CSDJ - F13001110200020140032901ADJUNTA20180712102853-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140032901ADJUNTA20180712102853-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en apelación Sentencia / Decreta terminación por prescripción hechos del 14 de mayo de 2013 y Confirma en lo demás. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007. -Auto avóquese el 12 de junio de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201400329 01 (15389-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º
de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento contra el abogado ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, con el fin de que se investigara la presunta falta en que incurrió el profesional del derecho mencionado, por la inasistencia a múltiples audiencias en calidad de defensor de confianza del señor YEISON ALFONSO GELIS ARAUJO dentro del proceso penal con radicado No. 212-00459, sin allegar justificación o motivo alguno frente a su incomparecencia. (fls. 1-2 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.543.786 y tarjeta profesional No. 71.361. (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa en Sala Dual con el doctor Roberto Pérez Caballero. 3.- En auto del 16 de julio de 2014, el Operador Judicial ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de esta Corporación arrimó certificado de
antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual no se evidenciaba sanción alguna en su contra. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 5.- Luego de varias citaciones, para lograr la comparecencia del abogado inculpado, el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual se desfijó el 8 de agosto de 2014. (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 6.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la ausencia de los sujetos procesales, por lo tanto concedió tres días al disciplinado para justificar su inasistencia. (fl. 13 c.o. 1ª instancia y audio). 7.- Luego de intentar nuevamente la comparecencia del implicado, se fijó por segunda vez edicto emplazatorio, desfijado el 20 de octubre de 2014, por lo tanto mediante auto del 30 del mismo mes y año el Magistrado Instructor declaró persona ausente al abogado ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, designándole defensor de oficio al doctor GERÓNIMO ESCOBAR VERGARA. (fls. 14-16 c.o. 1ª instancia). 8.- Instalada por el a quo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de enero de 2015, dejó constancia de la ausencia de los sujetos procesales, por lo tanto solicitó que justificaran la misma, procediendo a levantar la respectiva acta. (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 9.- El 4 de mayo de 2015 el Juez Disciplinario continuó con la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la presencia del abogado disciplinado, adelantando las siguientes diligencias: -El abogado indicó que era su intención rendir versión libre frente a los hechos denunciados, sin embargo consideró como primera medida solicitar medios probatorios tal como eran las copias del proceso penal con radicado No. 2012-00459, adelantado contra el acusado Yeison Alfonso Gelis Araujo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. -El a quo decretó la prueba solicitada por el encartado y ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del mismo, procediendo a suspender las diligencias para continuar en una próxima sesión. (fl. 27 c.o. primera instancia y audio). 10.- La Secretaría de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 218248 de fecha 12 de junio de 2015, en el cual no se evidenció que el abogado Armando Rafael Catalán González registrara sanción alguna. (fl. 31 c.o. 1ª instancia). 11.- Instalada por el a quo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de junio de 2015, dejó constancia de la ausencia de los sujetos procesales, por lo tanto solicitó que justificaran la misma, procediendo a levantar la respectiva acta. (fl. 33 c.o. 1ª instancia). 12.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, remitió con oficio del 8 de julio de 2015 copias simples del proceso penal donde fungía como imputado el señor
Yeison Alfonso Gelis Araujo, por el punible de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones correspondiente al radicado No. 2012-00459. (fl. 42 c.o. 1ª instancia y c. anexo 1). 13.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 21 de agosto de 2015, el Director del Proceso dejó constancia de la no comparecencia de los sujetos procesales, por tanto suspendió las diligencias para continuar en una próxima sesión. (fl. 43 c.o. 1ª instancia). 14.- Después de varios intentos por continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de Instancia ordenó en auto del 16 de noviembre de 2015, requerir justificación de la no comparecencia a los intervinientes. (fls. 44-60 c.o. 1ª instancia). 15.- Luego de varios requerimientos a los sujetos procesales, el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio, en dos ocasiones, desfijados el 15 de febrero y 14 de junio de 2016, por lo tanto procedió mediante auto del 17 de junio de 2016 en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción del disciplinado, designar un nuevo apoderado de oficio doctora KATLEN RINCÓN MARTÍNEZ. (fls. 62-73 c.o. 1ª instancia). 16.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de agosto de 2016, el Operador Disciplinario dejó constancia de la presencia de la abogada de oficio designada doctora Katlen Rincón Martínez, la cual asistió en representación del abogado disciplinado
CATALÁN GONZÁLEZ, adelantándose las siguientes diligencias: -Calificación jurídica de la conducta: El Juez Disciplinario indicó que de acuerdo a las pruebas arrimadas al plenario, tal como era el expediente penal con radicado No. 2012-00459, era consecuente formular pliego de cargos contra el abogado ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, por haber posiblemente incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incursionado en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º, ibídem, a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta, que el abogado disciplinado le fue otorgado poder el 1 de marzo de 2013 como defensor de confianza por parte del señor Yeison Alfonso Gelis Araujo para que lo representara en un proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, sin embargo el doctor Armando Rafael Catalán González dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, al no asistir a la audiencia de formulación de imputación programada para los días 14 de mayo, 17 de julio, 4 de septiembre y 26 de noviembre de 2013, 21 de febrero y 21 de abril de 2014, por lo que ante tal situación el Juzgado de Conocimiento se vio en la obligación de solicitar a la Defensoría Pública un abogado para que asistiera al imputado, toda vez que no se habían podido realizar
las diligencias por la incomparecencia del letrado CATALÁN GONZÁLEZ. -La apoderada de oficio del encartado solicitó citar a su prohijado con el fin de escucharlo en versión libre. -El a quo decretó la prueba solicitada por la defensa y suspendió las diligencias para continuar en una próxima sesión. (fl. 80 c.o. 1ª instancia). 17.- El 8 de febrero de 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Director del Proceso, diligencias a la cual asistió la abogada de oficio del encartado, sin que haya comparecido el disciplinado para poder practicar la diligencia de versión libre y espontánea, por lo tanto las diligencias se dieron por terminadas y se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 98 c.o. 1ª instancia y audio). 18.- La Secretaría Judicial de esta Sala certificó que el abogado Armando Rafael Catalán González a fecha 24 de febrero de 2017, no registraba antecedentes disciplinarios. (fl. 106 c.o. primera instancia). 19.- Después de varios intentos por adelantar la Audiencia de Juzgamiento, debido a la ausencia de los sujetos procesales y a los problemas presentados con el sistema de grabación audio, de lo cual dejó constancia el Magistrado de Instancia, la misma se llevó a cabo el 31 de octubre de 2017 con la presencia de la defensora de oficio del encartado, a quien se le otorgó la palabra para presentar sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del abogado inculpado: Solicitó que el Juez Disciplinario absolviera a su prohijado,
teniendo en cuenta que no se había logrado establecer de manera clara la responsabilidad del abogado Catalán González, en cuanto a la falta imputada, ya que no obraban constancias de las citaciones que debió recibir su cliente en el proceso penal adelantado contra el señor Yeison Alfonso Gelis Araujo. Indicó que se debía aplicar el principio in dubio pro disciplinable, ya que no se habían dado los supuestos fácticos de manera clara y efectiva, además no existió prueba de que el Juzgado compulsante le allegara notificaciones al doctor Catalán González con el fin de presentarse a la audiencia de formulación de imputación que se iba adelantar contra el señor Gelis Araujo. (fl. 138 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo que se demostró indiscutiblemente la omisión del litigante inculpado, por cuanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional como era asistir a seis diligenciamientos, para que el Juzgado de Conocimiento culminara la audiencia de formulación de imputación contra el señor Yeison Gelis
Araujo, los cuales no se pudieron adelantar por la inasistencia del abogado de confianza, hoy encartado, para los días 14 de mayo, 17 de julio, 4 de septiembre y 26 de noviembre de 2013, 21 de febrero y 21 de abril de 2014, por lo que se vio en la obligación el despacho de acudir ante la Defensoría Pública para que se nombrara un defensor y así darle impulso al proceso penal. Argumentó la Sala de Primera Instancia, que el doctor Catalán González como apoderado de confianza desatendió el encargo conferido por el señor Geliz Araujo dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de arma de fuego, sin presentar ninguna excusa a sabiendas que tenía un poder especial para que asistiera al indiciado y llevara hasta su culminación dicho encargo para la defensa y amparo de sus intereses. Indicó el fallador de instancia que en el expediente penal con radicado No. 2012-00459 reposaban las respectivas citaciones realizadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento al abogado disciplinado para que asistiera a las diligencias, recordándole que la defensa era contractual, por lo tanto debió el abogado inculpado ser acucioso, diligente y celoso en su encargo, lo cual no hizo y por ello era merecedor de reproche, toda vez que no arrimó justificación alguna de su comportamiento indiligente. Consideró el Magistrado de Instancia, que en cuanto a los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, el doctor CATALÁN
GONZÁLEZ, debía ser afectado con una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que incurrió en la falta endilgada por incuria, sin demostrarse intencionalidad, sin embargo el Juez Penal de Conocimiento se vio en la necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo debido a la no comparecencia del abogado disciplinado para velar por los intereses de su mandante. (fls. 141-145 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, la apoderada de oficio del abogado ARMANDO RAFAEL CATALAN GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación el 28 de febrero de 2018 contra la sentencia sancionatoria emitida en contra de su cliente, en el cual expuso lo siguiente: Manifestó la recurrente como único punto de disenso que no se desvirtuó en debida forma la presunción de inocencia del abogado investigado, teniendo en cuenta que no reposaban constancias de recibido de los oficios emitidos dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por ello no había certeza de que su cliente hubiese conocido de tales citaciones, además la Corte Constitucional impone que los acusadores les atañe desvirtuar la presunción de inocencia para condenar y resulta indispensable que exista certeza para ello. (fls. 150151 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 12 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó
conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, indicando que el encartado no registraba sanción alguna. Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursaban otras investigaciones por hechos similares. (fls. 12-13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.543.786 y tarjeta profesional No. 71.361. (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 3.- De la prescripción Teniendo en cuenta los hechos materia de investigación disciplinaria el a quo formuló cargos al doctor ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de agosto de 2016, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, por dejar de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, toda vez que no asistió a la audiencia de
formulación de imputación programada para el día 14 de mayo de 2013, entre otras fechas, la cual había sido programada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, para representar a su cliente Yeison Alfonso Gelis Araujo quien estaba siendo investigado por el delito de porte ilegal de arma de fuego. (fl. 80 c.o. 1ª instancia y audio). Pues bien, a juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el verbo rector “dejar de hacer”, ocurrió hace más de cinco (5) años, cuando no asistió al llamado del despacho conocedor, por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 13 de mayo de 2018, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las
instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 14 de mayo de 2013 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria frente a ese hecho imputado, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que cuando
le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 13 de mayo de 2018. (Folio 5 c.o. segunda Instancia) Por lo anterior, esta Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente a la inasistencia del abogado encartado a la audiencia programada respecto del proceso penal con radicado No. 2012-00459 para el día 14 de mayo de 2013, lo cual se declarará en el resuelve de esta providencia. 4.- De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la defensora de oficio del abogado encartado el 28 de febrero de 2018, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada por estado del 13 de abril de la misma anualidad, por lo tanto procederá la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente. Manifestó la recurrente como único punto de disenso que no se desvirtuó en debida forma la presunción de inocencia del abogado investigado, teniendo en cuenta que no reposaban constancias de recibido de los oficios emitidos dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por ello no había certeza de que su cliente hubiese conocido de tales citaciones, además la Corte Constitucional impone
que los acusadores les atañe desvirtuar la presunción de inocencia para condenar y resulta indispensable que exista certeza para ello. De acuerdo con el argumento expuesto por la abogada de oficio del disciplinado, es menester desde ya resaltar por esta Corporación, que existieron motivos más que determinantes que desvirtuaron el principio de presunción de inocencia del encartado para la imposición de la sanción consistente en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor ARMANDO RAFAEL CATALÁN GONZÁLEZ Lo anterior, toda vez que su comportamiento negligente y descuidado tuvo como consecuencia y sin allegar justificación alguna dejar sin defensa a su cliente, abogado que se le había contratado en condición de apoderado de confianza por el señor YEISON ALFONSO GELIZ ARAUJO para que lo representara en una investigación penal que se adelantaba por porte ilegal de arma de fuego en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, sin embargo su defensor contractual dejó de asistir previa citación a la audiencia programada de formulación de imputación los días 17 de julio, 4 de septiembre, 26 de noviembre de 2013 y 21 de febrero y 21 de abril de 2014. (c. anexo 1). Lo expuesto se pudo evidenciar por la Sala, teniendo en cuenta que en el expediente penal arrimado reposan las citaciones al abogado encartado para que asistiera a la diligencia del 17 de julio de 2013, sin embargo debido a su incomparecencia no se pudo adelantar por el despacho de conocimiento, por lo tanto fue citado nuevamente para que
compareciera el 4 de septiembre de 2013, lo cual no surtió efecto, toda vez que se sustrajo de comparecer nuevamente ante el juzgado de conocimiento para representar los intereses de su prohijado. Debe señalar esta Superioridad, que corrieron la misma suerte las diligencias programadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, para desarrollar la respectiva audiencia de formulación de imputación del señor GELIS ARAUJO, los días 26 de noviembre de 2013, 21 de febrero y 21 de abril de 2014, fechas en las que brilló por su ausencia el apoderado de confianza del indagado penal, dejándolo a su suerte y sin defensa técnica, alejándose por completo el doctor CATALÁN GONZÁLEZ de sus principios orientadores de la profesión de abogado, lo cual desvirtúa el argumento de la recurrente de que no se logró desvirtuar la inocencia de su cliente, por el contrario, del material probatorio se concluye por esta Instancia Disciplinaria que el abogado encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin que exista duda respecto de la imputación fáctica y jurídica plasmada. (fls. 50, 54, 56, 61, 63 y 67 c. anexo 1). Resulta procedente señalar que en materia disciplinaria si bien la presunción de inocencia rige la investigación de marras, nos encontramos frente al verbo rector “Dejar de hacer” por lo que el disciplinado tenía la carga probatoria como bien lo ha definido la
Honorable Corte Constitucional: “El principio de la carga de la prueba es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle con capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración.
No se requiere de mayores motivaciones ni acudir a los precedentes de la jurisprudencia, ni hacer invocaciones de la doctrina nacional o extranjera para comprender sin dificultades que la denuncia formulada por una persona como sujeto pasivo de un delito respecto de sus victimarios, al igual que sus ampliaciones, hacen parte del testimonio ofendido y se constituyen en medio de prueba como en objeto de prueba”. Carga que le correspondía al disciplinado demostrar que en efecto había dejado de asistir a las diligencias por alguna causal de justificación, con la que no cumplió como se advierte del análisis probatorio efectuado, por lo que concluye esta Corporación, se configuraron los elementos el tipo endilgado, en la medida que el abogado disciplinado, trasgredió el deber a la debida diligencia profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En suma, el deber del abogado era asistir a verificar el estado o etapa procesal en que se encontraba el expediente penal, máxime cuando le había sido conferido un poder especial y fue designado como abogado
contractual del señor GELIS ARAUJO. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha sido clara en sus preceptos jurisprudenciales respecto al principio de presunción de inocencia, por lo que resulta importante citar la Sentencia C-244 de/96 con ponencia del Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, la cual enunció frente al tema lo siguiente: “Si bien la presunción de inocencia se extiende a derecho disciplinario, el Juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”. Por lo expuesto, el principio de presunción de inocencia alegado por la actora, no cuenta con asidero jurídico para que esta Colegiatura deba aplicarlo, toda vez que se demostró sin lugar a equívocos y sin duda alguna que el doctor CATALÁN GONZÁLEZ, recibió poder por parte de su cliente GELIS ARAUJO para que velara por sus intereses en el multicitado proceso penal, s
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