🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1300111020002014003370120170613113925-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1300111020002014003370120170613113925-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 42 de la fecha.

Proyecto Registrado: veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 130011102000201400337-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado ENRIQUE IZQUIERDO PUELLO identificado la cédula de ciudadanía No. 9.056.941, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 38.497, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado el artículo 28, numeral 7° de la misma Ley, cometida a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-HECHOS.

Mediante auto del 11 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, a través del Magistrado Sigifrido Enrique Navarro Bernal, procedió a resolver la recusación que se formulare a la

Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, doctora Úrsula Isaza Rivera, dentro del proceso ejecutivo singular, radicado No. 2013-19282, instaurado por Laguna Morante S.A. contra Hoteles Decamerón Colombia S.A.-Hodecol-, por parte del apoderado de la sociedad demandada, procediendo posteriormente una vez 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado valorada la recusación, que se compulsara copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bolívar, investigara al abogado Enrique Izquierdo Puello, por las presuntas faltas al deber profesional en que hubiere podido incurrir al formular dichas manifestaciones, por ser infundadas y por formularse en términos desobligantes e irrespetuosos frente a las doctoras Úrsula Isaza Rivera en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito y Guiomar Elena Porras Del Vecchio, antes Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado ENRIQUE IZQUIERDO PUELLO identificado la cédula de ciudadanía No. 9.056.941, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 38.497, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado

instructor, mediante auto del 18 de junio de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 17 de septiembre de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 17 de septiembre de 2014, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del abogado disciplinado. El Magistrado presentó formalmente el informe disciplinario, la cual proviene del Tribunal Superior de Cartagena, Sala de decisión Civil-Familia, en donde se le puso de presente los motivos que llevaron a dicho Tribunal a compulsar copias para el adelantamiento de la presente investigación. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, para que rindiera versión libre, indicando los siguientes aspectos: Indicó que efectivamente asumió la defensa de Hoteles Decamerón en el proceso que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que incluso renunció al poder que le había conferido la sociedad demandada porque se sentía constreñido en el ejercicio profesional y no quería perjudicar a su cliente. Mencionó que no formuló ningún tipo de recusación que no estuviera basada

en hechos ciertos, que no es extraño ni irregular que un funcionario sea recomendado, manifestó que la doctora Guiomar Elena Porras del Vecchio era prevaricadora porque así lo estableció la Fiscalía no él, porque se le lleva un proceso por prevaricato, que la juez que se nombró en el despacho no se encontraba en la lista de elegibles cuando ya la Corte había dicho que estos nombramientos se deben hacer según lista de elegibles. Finalizó, resaltando que todos estos elementos son ciertos, dice que no son invenciones suyas, extraña que se traiga un juez desde Barranquilla, cuando en Cartagena hay tantos con capacidad y posibilidad de hacerlo. No considera que haya incurrido en ninguna falta. 3.2.- El 03 de febrero de 2015, se procedió a realizar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada en contra del abogado Enrique Izquierdo Puello, quien fue el único asistente a la mencionada diligencia. Nuevamente, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado, quien se ratificó en lo expuesto en la audiencia antecedente del 17 de septiembre de 2014, haciendo la salvedad de que no podría configurarse un “derecho en blanco”, ya que no conocía claramente los motivos del informe disciplinario, emitidos por el Tribunal. La Magistrada, nuevamente procedió a comunicarle y ponerle de presente el informe, solicitándose con posterioridad que sean 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado aportadas al proceso las actuaciones realizadas por él, dentro de la diligencia en el cual actuaba como apoderado. Como prueba de oficio, se procedió a oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, para que con destino a la presente investigación disciplinaria y en el término de diez (10), se remitiera copia de las actuaciones que dentro del proceso ejecutivo radicado en dicho despacho bajo el numero: 2013-192, adelantado por laguna Morante S.A., contra el Hotel Decamerón Colombia S.A., adelantó el abogado Enrique Izquierdo Puello, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.056.941 y T.P. 38.497 del C.S de la J, en calidad de apoderado de Hoteles Decamerón Colombia S.A., remitirá a esa instancia judicial exclusivamente las actuaciones que realizó el disciplinado, desde el momento en que este renuncia al poder y le es conferida la correspondiente renuncia. 3.1.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – El 22 de abril de 2015, la Magistrada procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado ENRIQUE IZQUIERDO PUELLO identificado la cédula de ciudadanía No. 9.056.941, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 38.497, por la posible comisión de las faltas previstas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado el artículo 28, numeral 7° de la misma Ley, cometida a título de dolo. “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la

administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 17 de julio de 2015, dejando constancia de la presencia del abogado de confianza, doctor Robert Peter Peláez Medina y del disciplinado. Se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado, para que presentara sus alegatos de conclusión, sintetizando el a quo lo indicando por el profesional del derecho en los siguientes términos: Indicó, directamente que se utilizaron de su parte algunos términos improcedente inadecuados e innecesarios en el escrito por el cual se formuló la recusación contra la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, que condujeron al adelantamiento de este proceso disciplinario, precisando que independientemente del fallo que se produzca con ocasión del proceso adelantado, va a tratar de ir donde cada uno de funcionarios involucrados a ofrecerles disculpas porque efectivamente utilizó en contra de ellos términos

desobligantes Reconoció, que después de analizar el proceso cometió una falta y que lo menos que puede hacer es disculparse con ellos, principalmente con la doctora Guimar Elena Porras del Vecchio y la doctora Úrsula del Pilar Isaza Rivera, como del doctor Ramón Alfredo Correa, si no puede hacerlo personalmente dice, lo hará por escrito, considerando que es un asunto de orden moral y personal, que lo hará para sentirse mejor Por su parte, el defensor de confianza, manifestó en sus alegatos de conclusión lo que fue recopilado por el fallador de primera instancia, resaltando lo que a continuación se expone: Inició su intervención invocando una frase que el quijote de la Mancha hiciere a Sancho panza: "cuando tengas la oportunidad de impartir justicia y veas la necesidad de que la vara de la misma se tenga que doblar, procura que no sea por el peso de la dádiva sino por el peso de la misericordia". Reconoció la tarea difícil de impartir justicia, rogando que en este evento se 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado inclinara el juzgador a la misericordia, pues como seres humanos están sujetos a cometer errores, no resulta adecuado que juzgar y condenar a una persona de por vida por una falta que pudo haber cometido en el trascurso de su vida profesional.

Aceptó que su prohijado pudo haber utilizado inadecuadamente adjetivos y epítetos contra un Juez o Magistrados de la República, y si bien existían algunos hechos que pudieron servir de soporte para expresar algunas apreciaciones como lo hizo el disciplinado, es cierto que eran innecesarios los términos utilizados. Indicó que a pesar de que eventualmente se haya cometido por unas personas, no pueden desconocerse otras virtudes que la han llevado a ser alguien reconocido en la sociedad. Aseveró que la Sala no debe dudar que el disciplinado se ha sentido apesadumbrado y apenado por estos hechos, porque su intención ha sido actuar siempre con decoro, respetabilidad, honestidad, apego a la ley, no tiene antecedentes penales ni disciplinarios, no es profesional de malas costumbres, siempre mostro diligencia y voluntad para atender los requerimientos de este proceso. Solicitó, en consecuencia, que bajo estos aspectos se valore esta situación y la disposición que tiene el disciplinado para afrontar este hecho con gallardía. Resaltó, que el implicado ha manifestado que su intención no fue mal tratar a estas personas y por el malestar que haya causado se ofrecerán las disculpas correspondientes. Predica en consecuencia, que no se configura la parte del dolo como quiera que no fue nunca su intención causar daño, sin embargo, el componente subjetivo del dolo puede ser valorado por todo lo que se ha visto en el proceso. Solicitó que se tenga a bien todas estas recomendaciones, actitudes y sobre todo esta disposición asumir estos errores, que es la primera vez que se ve 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado el abogado en esta situación, que ha expresado su disposición de ofrecer disculpas por emplear esos epítetos jurídicamente irrelevantes. 5.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió sentencia el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado ENRIQUE IZQUIERDO PUELLO identificado la cédula de ciudadanía No. 9.056.941, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 38.497, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado el artículo 28, numeral 7° de la misma Ley, cometida a título de dolo. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados, coligió lo que a continuación se presenta: Manifestó, que el profesional del derecho está compelido a obrar dentro de toda actuación, con mesura, seriedad, ponderación y respeto sumo frente a todos los intervinientes procesales, deber apenas consonante con el dictado de sumisión a la dignidad humana que se hace constitucionalmente, reprochándose entonces, al abogado, cualquier proceder que se divorcie de los propósitos del proceso en que intervenga para conducir a la deshonra,

ultraje o agresión de los intervinientes. Resaltó, que como quiera que el deber impuesto es el de moderación, comedimiento, mesura y respeto frente a los intervinientes, no deviene en relevante, el hecho acuñado por el disciplinado, de la veracidad o justeza de sus apreciaciones, o de que en otras actuaciones ha sido respetuoso en grado sumo, sí la vehemencia que conllevan, irriga agresión y son en sí mismos descomedidas y ultrajantes. Independientemente de que las sean o 2 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortes Prieto. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado no decisiones judiciales que se proclaman motivantes de las expresiones, sean o no jurídicamente adecuados o correctas, si el trato proporcionado por el togado es disciplinario, nunca se le dijo porque se le compulsaba copias. Que ha revisado su escrito en repetidas ocasiones y no encuentra irrespeto alguno, pero para no causar perjuicio a su poderdante, decidió renunciar al poder, y el proceso continuo su trámite normal Mencionó que dado que lo que se reprocha son los términos en que se plantea la recusación, no propios del discurso jurídico que debe caracterizar el debate dialectico en el judicial, no puede aceptarse la tesis exculpante del disciplinado, en el sentido que la intervención procesal que se reprocha se

apoyó en hechos ciertos. Si eventualmente pudiera tener asidero algunas de las afirmaciones elevadas por abogado en su escrito, no resulta acorde con la elegancia iuris que debe acompañara a todas las actuaciones que efectúa el abogado en el desarrollo de la actividad profesional, por la forma lesiva de la honra, irónica y tendenciosa como se presenta. Sin destacar otras afirmaciones que resultan francamente imprecisas y falaces. Puso de presente, que efectivamente se utilizan dentro del escrito términos que pudieran tener un apoyo hechos ciertos, podría considerarse cierto que la juez nombrada en provisionalidad para atender el Juzgado, y cierto que el nombramiento no se hizo con fundamento en el registro de elegibles, pero no por ello, necesariamente el acto de nombramiento, resulta, como se dice un acto ilegal, pues es sabido que dentro de la Ley 270 de 1996, también contempla el nombramiento en provisionalidad para los eventos en los cuales se proveen vacantes transitorias, francamente inadmisible, por hiriente y lesivo del patrimonio moral de un funcionario, que, como a la magistrada Guimar Porras del Vecchio insistentemente, en repetidas ocasiones, se le tilda de "magistrada prevaricadora", pues que así la funcionaria se encuentre sub-judice en virtud de escrito de acusación que podría presunta comisión en delito de prevaricato, radique la Fiscalía General de la Nación, de un lado no se tiene noticia a la fecha de condena 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado en firme por dicha imputación y de otro injuriante o excede o desconoce los propósitos de la actuación de que se trata, habrá lugar al reproche disciplinario, porque lo que se desvalora es esa falta de mesura seriedad y respeto, en que incurre el autor del escrito, pues con ella se desvía el fin propender por los intereses del prohijado para redundar en el agravio o la ofensa en lo personal. Consideró, que la jurisprudencia disciplinaria ha señalado que la exceptio veritatis, que se opera como exonerante de responsabilidad en materia penal, frente a los punibles de calumnia e injuria, cuando el imputado logra demostrar la veracidad de sus afirmaciones, no tiene cabida en materia disciplinaria, puesto que el fundamento de la antijuridicidad no es el bien jurídico de la honra y el buen nombre, sino, como se ha insistido, los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto en el desarrollo de la relación profesional. Lo anterior, para reforzar importancia que el trato al funcionario, debe enmarcarse, en todo caso, incluso frente a la razón del litigante o incluso frente al yerro judicial, dentro de los parámetros de la elegancia juris, por la majestad de la justicia, frente a la que se puede disentir y se puede confrontar, pero en términos jurídicos, ponderados y serios. Ni los desafueros judiciales permiten un trato descomedido, ellos deben ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, mediante los canales

dispuestos para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar6, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado ENRIQUE IZQUIERDO PUELLO 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado identificado la cédula de ciudadanía No. 9.056.941, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 38.497, al hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado el artículo 28, numeral 7° de la misma Ley, cometida a título de dolo.

3.- CASO CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” En sentencia C-818 de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se desarrolló ampliamente el concepto de legalidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la pre-existencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; además, se estudiaron los aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria, como a continuación se expone: “Esta Corporación ha dicho que conforme al principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara por la ley. Este principio comprende una doble garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones

correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración. En el campo disciplinario, el principio de legalidad se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales. En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley.” Esta positivización constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del comportamiento antijurídico (C.P. art. 29).” Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estableció que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01

Referencia. Consulta Sentencia - Abogado falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pues bien, una vez expuesta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se procederá a determinar si el actuar del doctor abogado ENRIQUE IZQUIERDO PUELLO, se circunscribe en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalar esta Sala que observando los aconteceres fácticos y probatorios, se determinó que mediante auto del 11 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, a través del Magistrado Sigifredo Enrique Navarro Bernal, procedió a resolver la recusación que se formulare a la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, doctora Úrsula Isaza Rivera, dentro del proceso ejecutivo singular, radicado No. 2013-19282, instaurado por Laguna Morante S.A. contra Hoteles Decamerón Colombia S.A.- Hodecol-, por parte del apoderado de la sociedad demandada, procediendo posteriormente una vez valorada la recusación, que se compulsara copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bolívar, investigara al abogado Enrique Izquierdo Puello, por las presuntas faltas al deber profesional en que hubiere podido incurrir al formular dichas manifestaciones, por ser infundadas y por formularse en términos desobligantes e irrespetuosos frente a las doctoras Úrsula Isaza Rivera en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito

y Guiomar Elena Porras Del Vecchio, antes Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena. Para comprender la materialización de la falta disciplinaria, es pertinente poner de presente, las manifestaciones realizadas en contra de las doctoras Guiomar Porras del Vecchio y Úrsula Isaza Rivera, las cuales se centraron en desacreditar a toda costa la integridad de las mismas, incurriendo en agresiones de carácter reiterativo en cada uno de sus párrafos en proposiciones lesivas y groseras, siendo pertinente y con respeto a la publicidad que deben gozar esta especie de procesos, a que se conozca las afirmaciones realizadas por dicho togado, las cuales con fidelidad a lo manifestado en la recusación indicaron lo siguiente: 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 130011102000201400337-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado "Usted Dra. ÚRSULA ISAZA RIVERA, antes de ser nombrada en el cargo de JUEZ SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO en provisionalidad, por la vacante temporal que allí se presentó, se desempeñaba como Juez de la ciudad de Barranquilla, donde actualmente funge como Magistrada del Tribunal Superior de dicha ciudad la Dra. GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO; hasta aquí parecería sano que otro funcionario, y de forma especial una mujer capacitada en la ESCUELA JUSTINIANA para impartir

justicia, viniese de otra ciudad a cumplir con esa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...