CSDJ - F13001110200020140034101ADJUNTA20170831161627-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140034101ADJUNTA20170831161627-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. Nulidad / Incongruencia fáctica y jurídica entre el pliego de cargos y la sentencia. La variación de la imputación jurídica y fáctica en que incurrió el a quo en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, cercena el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos fácticos y la calificación de la conducta a los señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201400341 01 (11826-28) Aprobado Según Acta No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA1,
mediante la cual sancionó con censura al abogado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 22 de abril de 2014, el señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, acusó al jurista EDWIN JOSÉ BANDA MORA, de haber incurrido en falta disciplinaria, pues actuando como apoderado de la señora MERLY HERRERA ARIAS, en el escrito de la demanda de fijación de cuota alimentaria que instauró en su contra, manifestó “el demandado a pesar de no ser quien tiene a su cargo a la niña toma para sí la cifra que mensualmente reconoce la caja de compensación Familiar a la cual está afiliado como subsidio a favor de esta.” (Sic), le mintió al Juez con el fin de que prosperaran sus pretensiones. Aportó copia del escrito de demanda suscrita por el disciplinable; petición enviada a la Caja de Compensación Familiar Fenalco – Andi Comfenalco de Cartagena, solicitando se certificara a quien se le consignaba el subsidio familiar de su hija LAURA HELENA LONDOÑO HERRERA y desde cuando estaba siendo cobrado, así como los 1 En Sala Dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO extractos de los movimientos del subsidio; respuesta dada por la citada Caja de Compensación Familiar. (fls. 1 a 19 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, ello en
certificado No. 08567-2014 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados (fl. 20 c. 1ª Instancia), el Magistrado instructor de instancia, en auto del 16 de julio de 2014, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 23 y 24 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 184467 del 30 de julio de 2014, informó que el letrado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, no registra sanción alguna (fl. 29 c.1ª instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 16 de septiembre de 2014 (fl. 31 c.1ª Instancia), el Magistrado instructor en auto del 20 de octubre de 2014, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 32 a 34 c.1ª Instancia). 5.- El 4 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. Al ser interrogado el señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, manifestó que la finalidad del disciplinado al informar al Juzgado de Familia, que él no entregaba su menor hija LAURA HELENA LONDOÑO HERRERA, el monto del subsidio familiar, no era otra que sacar ventaja en el proceso, hacer incurrir al Operador Judicial en error
y atacar su buen nombre y dignidad. Aunado a lo expuesto, indicó que el abogado encartado, al ser “familia” de una tía de su menor hija, conocía el destino dado al subsidio familiar, el cual reclamaba la madre de la menor, y de no conocerlo, debió investigar tal situación antes de hacer una afirmación alejada de la realidad. Al intervenir la defensa, explicó, en primer lugar, no encontrarse en el expediente del proceso de familia, demostrado el parentesco del disciplinable y la menor hija del demandado. Asimismo, señaló que al parecer fue por la información recibida de su cliente, que el abogado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, plasmó en la demanda la frase reprochada por el quejoso. Además, no se evidenciaba un beneficio perseguido por el aquejado con dicha afirmación. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 39 a 41 c.1ª Instancia y CD). 6.- En comunicación No. 003523 del 5 de febrero de 2015, el analista jurídico de la Caja de Compensación Familiar Fenalco – Andi Comfenalco de Cartagena, allegó certificado donde se informó que el señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, no recibe subsidio familiar en dinero y que la última cuota monetaria pagada a este ciudadano fue en el mes de febrero de 2014, y girada a la señora MERLY HERRERA ARIAS, “quien figura como administradora del subsidio familiar.” (Sic); asimismo, remitió copia del listado de pagos del
subsidio. (fls. 50 a 57 c.1ª Instancia). 7.- En oficio No. 0130 del 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, remitió copia del proceso de Fijación de Cuota de Alimentos y Ejecutivo, promovido por MERLY HERRERA ARIAS contra RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, radicado bajo el No. 13001311000400147 00 (fls. 58 c.1ª Instancia y c. anexos). 8.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de julio de 2015, el Magistrado instructor, se recibió la versión libre al abogado BANDA MORA, quien señaló para tal efecto, que la actitud del quejoso fue la misma presentada en el proceso de familia. Expuso que las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda, se debieron a la información recibida de su cliente, pues los abogados son simples voceros de sus poderdantes, quienes son los que narran los hechos. Así, aseguró que fue su cliente, la señora MERLY HERRERA ARIAS, quien le narró los supuestos fácticos sustento de la demanda de fijación de cuota alimentaria. Advirtió además, que su actuación fue atípica, máxime cuando la frase reprochada no perjudicó al quejoso, no causó un perjuicio a su patrimonio, no fue condenado al pago de la cuota del subsidio familiar y que el escenario para debatir las afirmaciones de la demanda era en el proceso de familia, donde efectivamente el señor RUBÉN DARÍO
LONDOÑO HERRERA, le demostró al Juez de Familia que no era cierta, pero tal circunstancia no causó menoscabo al quejoso. Consideró como temeraria la queja incoada en su contra, sin asidero legal alguno, y de ganas del quejoso de figurar y hacer valer la condición de hermano de un Magistrado. Al rendir declaración la señorita LAURA HELENA LONDOÑO HERRERA, hija del quejoso, aclaró que los pagos del subsidio familiar siempre los recibió su progenitora MERLY HERRERA ARIAS, el cual estuvo vigente hasta cuando cumplió la mayoría de edad. Asimismo, refirió que su padre inició a cumplir con su cuota alimentaria desde cuando ella tenía 10 años de edad. A continuación, el Magistrado instructor, afirmó que si bien conoce al hermano del quejoso, doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no está incurso en causal alguna de impedimento, pues no mantiene una amistad íntima con dicha persona y tampoco tiene interés indebido en las resultas del presente investigativo. Asimismo, procedió el Director del Proceso, una vez analizadas las pruebas aportadas al infolio, a proferir pliego de cargos al abogado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Argumentó el fallador de instancia, que los profesionales del derecho deben ejercer la profesión con lealtad ante la administración de justicia;
asimismo, señaló que las afirmaciones del disciplinable en el numeral 4 del escrito de la demanda de fijación de cuota alimentaria, acusando al señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, de tomar para sí el subsidio familiar destinado a su hija LAURA HELENA LONDOÑO HERRERA, fueron desvirtuadas con las certificaciones expedidas por la Caja de Compensación Familiar Fenalco – Andi Comfenalco de Cartagena, donde se informó que dicho emolumento se le entregaba a la señora MERLY HERRERA ARIAS, desde el año 2001 al 2014. Adujo el a quo, que contrario a lo expuesto en la versión libre por el letrado BANDA MORA, las afirmaciones falsas contenidas en el escrito de la demanda, fueron trascedentes porque el demandado debió buscar las pruebas para desvirtuar dicha acusación, más aún cuando se fijó una cuota alimentaria provisional por medio salario mínimo legal mensual vigente. Reafirmó que el togado inculpado, pudo incurrir en la referida falta disciplinaria, al haber manifestado en el numeral 4 del escrito de la demanda que “el demandado a pesar de no ser quien tiene a su cargo a la niña toma para sí la cifra que mensualmente reconoce la caja de compensación Familiar a la cual está afiliado como subsidio a favor de esta.” (Sic), cuando dicha afirmación no correspondía a la realidad. Resaltó el Magistrado instructor, que para el tipo de falta endilgada al profesional del derecho, los abogados deben responder por culpa levísima, porque, “si un cliente está afirmando una situación delicada para
su eventual contraparte el señor abogado debe llegar y ser en extremo acucioso y diligente para denotar que lo que está diciendo su cliente se acerca a la realidad o la verdad, y mírese bien que para este caso el señor abogado no mencionó por ningún lado en su demanda, que las frases que estaba contextualizando en su presentación de la litis eran porque se las había dicho su cliente, sino que tajante y asertivamente manifestó: “el demandado a pesar de no ser quien tiene a su cargo a la niña toma para sí la cifra que mensualmente reconoce la caja de compensación Familiar a la cual está afiliado como subsidio a favor de esta…” (Sic). Agregó el fallador de primer grado, que debe cumplirse con el deber de cuidado por parte de los togados para verificar la información suministrada por sus clientes, porque sino entrarían a vulnerar derechos fundamentales de sus contrapartes, como al derecho al buen nombre; y en el caso de ocupación, al abogado le quedaba fácil preguntarle a la señora MERLY HERRERA ARIAS, quién estaba cobrando y aprovechando el subsidio familiar. Aunado a lo anterior, consideró el Operador Judicial, que la conducta reprochada al disciplinable, tenía trascendencia al haberse realizado en el escrito de una demanda y en el escrito de contestación de la excepciones de falta de legitimación en la causa, lo cual, señaló el Magistrado, era dolosa, porque tenía una intencionalidad de llegar a incomodar al señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, “cuando se menciona, obsérvese bien, a folios 48, el padre es un calumniador y deberá
probar lo que alega en el sentido que la menor no vive con su madre por supuesta violencia intrafamiliar, cuando se habla de calumniador todo esto son debates que se tienen que hacer a nivel del derecho penal, entonces lo anterior es un índice de que en realidad el señor doctor BANDA MORA tuvo un dolo, una intención finalistica de pronunciar estas frases, las cuales se sigue reiterando son unas afirmaciones que eran del todo descontextualizadas, inexactas e inexistentes, porque se comprobó obviamente, que el señor LONDOÑO HERRERA si estaba cancelando esas cuotas monetarias, y que quien las estaba administrando desde el 10 de enero del año 2001, era la señora MERLY HERRERA ARIAS…” (Sic). Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 81 a 83 c.1ª Instancia y CD). 9.- El 24 de agosto de 2015, se surtió la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, en primer lugar, se escuchó en declaración a la señora MERLY ESTER HERRERA ARIAS, quien señaló que el disciplinable es el esposo de su hermana de crianza y el padrino de su hija. En relación con el pago de las cuotas del subsidio familiar del señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, explicó que casi siempre se las entregaron, pero cuando el quejoso dejaba de cancelar a tiempo su seguridad social, se le retrasaba dicho pago. Negó haberle manifestado al abogado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, que el señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, se gastaba el
subsidio familiar, pero tal vez ella debió corregirle la demanda cuando él le dejó el borrador en su casa, pero no lo hizo porque no lo leyó. Al ser interrogada al respecto, respondió que el disciplinable, le manifestó que leyera el borrador del escrito de la demanda para aprobar su contenido, pero no lo revisó, indicándole a su apoderado presentar la demanda en dichos términos. En segundo orden, el letrado BANDA MORA, presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que el quejoso no sufrió ningún daño o menoscabo en su patrimonio o en su integralidad con las afirmaciones hechas en el escrito de la demanda de familia. Reseñó que del quejoso sólo conoce lo incumplido como padre alimentante, quien corrió a pedir al Juzgado lo descargara de los alimentos debidos apenas su hija cumplió la mayoría de edad, el cual entuteló a la JUEZ DE familia e interpuso cuanto recurso pudo para dilatar el proceso. Adujo además, que el testimonio de la señora MERLY HERRERA ARIAS, demostraba su buena fe en presentar la demanda con lo aprobado del borrador entregado con tiempo a su cliente. Indicó que como a otros abogados, a veces se pueden colocar datos inexactos en una demanda, correspondiendo los mismos a otro proceso, y no por ello puede considerarse la comisión de una falta disciplinaria (fls. 89 a 91 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, sancionó con censura al abogado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Advirtió el fallador de instancia, que de las copias del proceso de alimentos radicado bajo el número 174-2013, así como de la información suministrada por la Caja de Compensación Familiar Fenalco – Andi Comfenalco de Cartagena, respecto al pago del subsidio familiar del señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO HERRERA, “se demostró fehacientemente el aspecto de objetivo material de la conducta enrostrada al doctor EDWIN JOSÉ BANDA MORA, porque es indudable que los abogados deben de cumplir un Código Deontológico, donde se le defieren algunos deberes, y también, al faltar a este Códice, se incursiona en faltas disciplinarias, para este caso, contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado; y es que se debe recordar que la acepción lealtad según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, apunta, en su significativo 1: “cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor”. Así mismo, la palabra fidelidad señala que tiene que ver con: “Lealtad, observancia de la fe que alguien debe a otra persona”. Para este caso, esa otra persona es un Ente jurídico, que es el Estado.” (Sic). Continúo explicando el Seccional de Instancia que cuando el disciplinado plasmó en su escrito demandatorio, que el señor RUBÉN
DARÍO LONDOÑO HERRERA, tomaba para sí la cifra que mensualmente le reconocía la Caja de Compensación Familiar a la menor LAURA HELENA LONDOÑO HERRERA, con la finalidad específica de tergiversar o desviar el recto criterio del Juez encargado de solucionar esa Litis, “efectuando una afirmación maliciosa, inexacta y no verídica, tal cual se demostró con la certificación de la Caja de Compensación Familiar vista y con los soportes documentales anexadas a esta constancia documentos los cuales la Sala le da completa veracidad y que nunca fueron desvirtuados por el abogado investigado. Por ello, agotó el letrado visto, la conducta por acción, de carácter disciplinario, que se le enrostro en la formulación de cargos, así las cosas, quedó demostrado el aspecto objetivo o material de esta infracción, por lo motivado con antelación.” (Sic). En punto de la antijuridicidad, descartó el Juez Disciplinario el argumento defensivo del letrado encartado, quien señaló como intranscendente la frase utilizada en el escrito de la demanda de autos, pues “Obsérvese bien, que en la decisión de primera instancia, del día 13 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se decidió en contra del señor LONDOÑO HERRERA, declarando no prospera las excepciones de mérito propuesta por el demandado, y fijando cuota alimentaria a cargo del señor LONDOÑO HERRERA, por una suma correspondiente al 16.66% del salario y demás prestaciones que devengue el
demandado de la Rama Judicial, y entonces la pregunta que queda latente es la siguiente ¿Dónde el señor demandado LONDOÑO HERRERA no anteponga sus pruebas, en el sentido que la cuota que otorgaba mensualmente la Caja de Compensación Familiar la estaba cobrando la señora MERLY HERRERA, eventualmente no podría haberse proferido un fallo en contra del ciudadano, por la manifestación del abogado BANDA MORA?. Pueda que sí, pueda que no, pero lo cierto del caso es que el abogado disciplinado, efectuó una afirmación, como se vio, inexacta y no verídica, por tanto, su aseveración si fue importante y trascedente para el proceso que concita la atención.” (Sic). Asimismo, consideró el fallador de primer grado, de no recibo la explicación del disciplinado, quien señaló que su actuación partió del principio de confianza legítima para con la señora MERLY HERRERA ARIAS, pues fue ella quien le informó del cobro del subsidio familiar, por cuanto el togado siendo cuñado de la señora HERRERA ARIAS, “por este lazo de afinidad, visitaba su casa y por ello, le quedaba fácil al togado preguntarle exhaustivamente a su familiar todas las minucias del asunto que se le planteaba, porque no es de poca monta, que se exprese en una demanda, que el ciudadano LONDOÑO HERRERA, se tomaba para sí la cuota de su hija, cuando lo que enuncia la certificación de la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco, es que esa suma dineraria la cobraba la señora HERRERA ARIAS, y es que la señora MERLIS HERRERA
ARIAS, en declaración jurada, manifestó que ella si los recibía pero que debido a que la hija entraba tarde a estudiar era que no se lo entregaban a tiempo , y que ella no le había dicho al doctor BANDA MORA que el señor LONDOÑO HERRERA se gastaba el multicitado subsidio familiar, que quizá ella no revisó bien el documento de presentación de la demanda…” (Sic). En cuanto a la culpabilidad, refirió el a quo, que si bien al momento de formularse cargos al profesional del derecho, por un “lapsus linguis”, se calificó la conducta a título de culpa, lo cierto era que toda la motivación del cargo se hizo tomando la conducta como dolosa, “es que si se escucha el audio, con claridad se detecta que las manifestaciones que hacía el Magistrado Instructor, era que el togado cuestionado, tenía una intencionalidad seria de atacar la honra del señor RUBÉN DARÍO. Se relacionaba que tenía dolo, una intención finalistica de pronunciar esas frases, que denotaban situaciones inexactas o inexistentes, al demostrarse que efectivamente LONDOÑO HERRERA, si se le estaba descontando, por la Caja de Compensación Familiar, unos dineros con destino a su hija. Puestas así las cosas, debe responder, con este juicio de reproche, el doctor EDWIN JOSE BANDA, a título doloso, no culposo…” (Sic). Explicó la Sala, que la única modalidad de realizar la falta endilgada al togado, era la dolosa, situación que se le explicó al disciplinable con vehemencia en la parte motiva de la formulación de cargos, al tener la
intencionalidad de querer pasar unos datos o informaciones inexactas o inexistentes al Juez de la causa, Finalmente, consideró ajustado imponer al litigante inculpado, la sanción de censura, al no registrar antecedentes disciplinarios, ello de conformidad con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 92 a 99 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el abogado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, interpuso recurso de apelación, el cual argumentó señalando, en primer lugar, que el hecho investigado era atípico, que no actuó de mala fe, no se causó agravio alguno al quejoso o a la administración de justicia, ni se probó intención de causar daño. En segundo orden, deprecó se investigara la relación o influencia que pudo ejercer el Magistrado TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido del fallo apelado, al ser el hermano del quejoso y conocido del Magistrado Instructor. En tercer lugar, acusó el censor, que la argumentación del fallador de instancia para endilgarle la falta disciplinaria título dolo era “traída de los cabellos” al instituir el Magistrado instructor “que todo los abogados estamos obligados a conocer las cuitas y vida privada, económica, sexual, etc de las primas de nuestras esposas.” (Sic).
En cuarto lugar, consideró carente de antijuridicidad material su conducta, pues al demandado, en el proceso de alimentos, no fue embargado en su salario por concepto del subsidio familiar; asimismo, recalcó que la cuota alimentaria señalada por el Juez de Familia, “a este padre incumplido, fue del 16,66 de sus salarios y prestaciones teniendo en cuenta el hecho probado de que NO estaba suministrando cuota alimentaria a la entonces menor LAURA LONDOÑO HERRERA, O sea el Juez nunca fue engañado. Mucho menos existe una evidencia en el proceso de una intención dolosa de mi parte para inducirlo en error porque no se probó que animo particular pudiera tener yo, para lograr un despropósito en contra del patrimonio del demandado, nadie probo una enemistad grave entre él y yo, ni el mismo en su querella tampoco lo afirma, ni da razón distinta para que yo pudiera actuar dolosamente en su contra.” (Sic). Aunado a lo expuesto, como un quinto argumento, reseñó el recurrente que en el peor escenario, si el Juez de Familia hubiese librado alguna orden ante la Caja de Compensación Familiar Fenalco – Andi Comfenalco de Cartagena, esta le habría respondido lo mismo que respondió a las solicitudes del demandado, esto es, que los subsidios familiares estaban siendo real y materialmente recibidos por la señora
MERLY HERRERA ARIAS.
Sexto, advirtió, que de confirmarse la sanción impuesta en sede de instancia, se vendría una avalancha de denuncias contra los abogados que en procesos ejecutivos, se alegue por el demandando el cobro de
lo no debido. Además, en una instancia judicial, cada vez que se vea perjudicado un mandante, con lo expuesto por su apoderado, este va a negar haberle dado información a su abogado al respecto. Se dolió el impugnante, que el a quo, no valoró o dio credibilidad al testimonio de la señora MERLY HERRERA ARIAS, quien reconoció que le mintió cuando adujo haber leído el borrador de la demanda y estar de acuerdo con lo allí expuesto; actitud del Juez disciplinario, la cual desmerita la confianza legítima que como abogado depositó en su cliente. Resaltó el abogado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, que el Juez Disciplinario sustentó un fallo culposo y lo condena por un hecho doloso, sin encontrarse probado ese supuesto dolo; además era incomprensible la motivación de la Sala Dual, al calificar de “delicado” y “grave” el proceso de familia de autos. Concluyó su exposición de argumentos defensivos, deprecando se analizara en esta instancia, la carencia de antecedentes disciplinarios como muestra de su ejemplar ejercicio de la profesión. (fls. 101 a 103 c.1ª Instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fls. 5 c. 2ª Instancia).
2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, en concepto rendido el 6 de abril 2016, deprecó se “CONFIRME el fallo apelado, en cuanto a que el disciplinado fue sancionado con CENSURA, pero MODIFIQUE calificando la falta a título culposo.” (Sic). A juicio de la Vista Fiscal, en el sub examine, “el disciplinado si bien es cierto que en la demanda realiza una afirmación que resulta ser falsa, si hubiese tenido la intención de engañar al juez y actuar con dolo, éste no solicita se expidan copias de los certificados de la caja de compensación familiar, donde el quejoso recibía subsidio a favor de su hija LAURA LONDOÑO, para corroborar si efectivamente su hija se estaba beneficiando de ese dinero o no y quién cobraba esos cheques.” (Sic). (fls. 12 a 14 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado EDWIN JOSÉ BANDA MORA, expedido el 8 de abril de 2016, en el cual se advierte que el jurista no registra sanción alguna (fl. 15 c.2ª Instancia) Asimismo, certificó que no cursa otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 16 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al
tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado número 08117 – 2014 del 16 de junio de 2014, informó de la calidad de abogado del investigado (fl. 62 c. 1ª Instancia). 3.- De la Nulidad. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la formulación de cargos proferido en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 15 de julio de 2015, porque se afectó el debido proceso, toda vez que, se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga
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