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CSDJ - F13001110200020140034601ADJUNTA20190318084341-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140034601ADJUNTA20190318084341-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201400346 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual declaró la prescripción del procedimiento disciplinario 1 seguido contra el abogado JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La queja fue presentada por el señor José Luis Sarabia Padilla, actuando como representante legal del conjunto residencial, propiedad horizontal Villas de la Victoria , 2 a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades cometidas por el abogado JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES; así: Entre el señor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES y la urbanización villas de la victoria, representada por el quejoso, se celebró un contrato de mandato judicial con el 1 Ponencia del Mg. Sergio Sánchez. 2 Fls. 1-7 CO de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicación N° 130011102000201400346 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio señor Elkin José Chavarriaga Villalba, representante legal para la época de la firma, es decir, el 25 de julio de 2011, en el cual se comprometió a:

1. Promover y atender hasta su terminación, proceso de acción popular en contra del Distrito de Cartagena de Indias a efectos de proteger los derechos colectivos de los propietarios de urbanización.

2. Promover y adelantar hasta su terminación acciones de tutela que considerara necesarias para proteger los derechos fundamentales de los copropietarios de la referida urbanización, por los problemas graves generados por las aguas lluvias que atraviesan el conjunto residencial.

3. Promover y atender hasta su terminación el proceso de acción de grupo contra el Distrito de Cartagena de Indias con el fin de obtener las indemnizaciones por los daños que han producido las aguas lluvias a los copropietarios de la propiedad horizontal.

La propiedad horizontal, se comprometió a cancelar a favor del togado JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES por los servicios contratados la suma de $18.200.000 a manera de anticipo y que estos no serían reembolsables pero sí descontables del total de los honorarios a pagar al mandatario. Tiempo después, el profesional del derecho fue contratado por la Alcaldía de Cartagena, situación que informó de manera verbal al Consejo de Administración del

contratante, pero nunca renunció ni ha resuelto al contrato firmado con la Urbanización. A su vez, aquel ofreció al mandatario nombrar un abogado con sus propios recursos económicos para que cumpliera el mandato dado, pero ello jamás ha ocurrido. 2

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Radicación N° 130011102000201400346 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio A su vez, el quejoso no ha obtenido respuesta o información del estado de los procesos, ni del avance de los mismos por parte del investigado o su designado. Por ello, debe resolverse el contrato para que devuelva el dinero recibido.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de las condiciones de disciplinable. Se allegó el certificado No. 077943 de 10 de junio de 2014, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.363.187 es portador de la tarjeta profesional N° 67623 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

2. Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada Instructora mediante proveído de 18 de junio de 20145, conforme al 4 artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió proceso disciplinario contra el abogado

JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de agosto de 2014, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Se allegó el certificado No. 172427 de 21 de julio de 20146, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, no registra sanciones disciplinarias. 3 Fl. No. 31 del C-O de 1° instancia. 4 Mg. Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 5 Fl. No. 32 del C-O No. 1ª Inst. 6 Fl. No. 17 del C-O de 1ª Inst. 3

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Radicación N° 130011102000201400346 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 20 de agosto7, 20 de noviembre8 de 2014, 17 de marzo, 5 de junio , 16 de septiembre de 2015, 27 de enero de 2016 9 10 11 12 destacándose que en esta última la Magistrada Instructora procedió a realizar formulación de cargos contra el abogado investigado.

En atención a la no comparecencia del investigado, se dio aplicación al inciso tercero

del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y en auto del 5 de septiembre de 2014 se declaró como persona ausente a JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES y le designó defensor de oficio. Aunado a ello, en esta etapa también ocurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos que se relacionan así: 3.1. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Con la queja fueron aportadas las siguientes:  Comprobante de egreso No. 543 del 19 de julio de 2011, emitido por la Copropiedad Urbanización Villas de la Victoria por concepto de honorarios profesionales de abogado, cuyo valor fue de $18.200.000, suma que se descontó la retención en la fuente del 11%, esto es, $2.002.000, para entregar un total de $16.198.00013, con firma del beneficiario identificado con cédula de ciudadanía No. 93.363.187. 7 Fl. No. 21 del C-O de 1ª Inst. 8 Fls. Nos. 32-34 del C-O de 1ª Inst. 9 Fls. Nos. 54 - 55 del C-O de 1ª Inst. 10 Fl. No. 62 del C-O de 1ª Inst. 11 Fl. No. 79 del C-O de 1ª Inst. 12 Fl. No. 96 el C-O de 1ª Inst.

13 Fl. No. 3 del C-O de 1ª Inst. 4

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Radicación N° 130011102000201400346 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio  Cuenta de cobro realizada y firmada por el abogado JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES a la copropiedad conjunto residencial villas de la victoria propiedad horizontal, el 28 de julio de 2011, en la cual se consignó que esta última debe al togado la suma de $18.200.000 como anticipo de honorarios profesionales de abogado para tramitar: “1. Promover y atender hasta su terminación, proceso de ACCIÓN POPULAR en contra del Distrito de Cartagena de Indias a efectos de proteger los derechos colectivos de los propietarios de urbanización y se condene a dicha entidad territorial a realizar las obras que sean necesarias, para solucionar los problemas que están generando a la copropiedad mandante las aguas lluvias que atraviesan la copropiedad. 2. Promover y adelantar hasta su terminación las ACCIONES DE TUTELA que considere necesarias, para proteger derechos fundamentales de copropietarios de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE LA VICTORIA PROPIEDAD HORIZONTAL, como consecuencia de los problemas graves que le están siendo generados por las aguas lluvias que atraviesan el conjunto residencial y ameriten este proceso judicial. 3. Promover y atender hasta su terminación proceso de ACCIÓN DE GRUPO contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, a efecto que sean reconocidas y pagadas a los copropietarios y sus familias afectados de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE LA

VICTORIA PROPIEDAD HORIZONTAL, así como la copropiedad, las compensaciones e indemnizaciones a que haya lugar, como consecuencia de las afectaciones que les han producido las aguas lluvias que atraviesan la copropiedad.”14  Copia del contrato de mandato judicial, suscrito entre Elkin José Chavarriaga Villalba, como representante legal del conjunto residencial villas de la victoria propiedad horizontal, en calidad de mandatario, y JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, en calidad de mandante, en el cual, se consignaron las mismas obligaciones de la cuenta de cobro mencionada15.  Copia de la inscripción realizada en la Alcaldía Mayor de Cartagena de la inscripción del señor José Luis Sarabia Padilla como administrador y 14 Fl. No. 4 del C-O de 1ª Inst. 15 Fl. No. 5 del C-O de 1ª Inst. 5

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio representante legal de la persona jurídica de propiedad horizontal denominada

URBANIZACIÓN VILLAS DE LA VICTORIA16.

2. Oficio No. AMC-OFI-003715-2015 emitido por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena, en el cual, informó que el abogado JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, estuvo vinculado a ese ente territorial mediante contrato de

prestación de servicios en la Secretaría General . 17

3. Copia de la inscripción realizada en la Alcaldía Mayor de Cartagena de la inscripción de la señora Jazmín Rosa Pérez Porto como administradora y representante legal de la persona jurídica de propiedad horizontal denominada

URBANIZACIÓN VILLAS DE LA VICTORIA .

18

4. En audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015, se recepcionó el testimonio de Manuela Árvila Herrera, quien manifestó ser propietaria de una unidad privada de Villas de la Victoria desde el año 1997, asimismo, en varias oportunidades hizo parte del Consejo de Administración. El señor José Luis Saravia fue administrador de Villas de la Victoria durante 2 años, pero no recordó la fecha exacta.

Conoció al abogado investigado, porque aquel estuvo en la urbanización y fue contratado en el año 2011, se le canceló un valor de $18.000.000 para realizar tres acciones, esto es, una tutela, de grupo y popular. Sin embargo, el togado no cumplió con la gestión encomendada. Si bien es cierto, presentó una acción de tutela, la cual fue admitida pero no logró darse cumplimiento debido a que el señor Campo Elías falleció y no hubo otro procedimiento para que se interpusiera nuevamente amparo constitucional, por el 16 Fl. No. 6 del C-O de 1ª Inst. 17 Fls. Nos. 44 -49 del C-O de 1ª Inst. 18 Fl. No. 50 del C-O de 1ª Inst. 6

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Radicación N° 130011102000201400346 01

Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio contrario, el abogado indicó que una vez la persona accionante fenecía, ya no se podía hacer nada.

Respecto de la acción de grupo, se acordó la recolección de unas firmas de manera individual para poder, en caso de daño, ejercer los derechos para resarcir a los afectados. No obstante, ésta tampoco fue presentada, y así no se dio el resultado, por ende, el abogado incumplió totalmente el contrato. En varias ocasiones se reunieron con el togado para solicitarle informara de la gestión desplegada y aquel siempre les manifestaba que iba avanzando. Asimismo, se citaba con el señor Elkin, quien bajo su administración se realizó la contratación con el abogado y se presentaron sólo las dos demandas, acción de tutela y popular, ante el juzgado pero no avanzó en nada. Precisó que el abogado sólo presentó las acciones de tutela y popular, sin embargo, alrededor de año y medio después les manifestó que no podía seguir con el mandato, por ende, iba a colocar a otro profesional del derecho para que los representara, no obstante, siempre llevaba a otros togados pero ninguno se comprometía a seguir con el proceso. Toda la urbanización residencial se veía afectada en su patrimonio, debido a un caño que la atraviesa, entonces para la época de las inundaciones hubo un desequilibrio en las paredes y una de ellas se cayó exactamente en el parque donde los niños y las niñas juegan. Dicha situación generó la búsqueda de un abogado que pudiera exigirle

al Distrito que mejorara la condición del caño. Por eso la administración contrató al inculpado para realizar las gestiones jurídicas pertinentes. 7

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio En efecto, la tutela que presentó el aquí investigado el fallo salió a favor del conjunto pero la Alcaldía incurrió en desacato porque no cumplió con lo ordenado. Entonces, esta última actuación no fue presentada por el abogado sino por del interesado directamente de la urbanización.

Con relación a la acción popular, fue interpuesta por el abogado investigado, pero aquel en el trámite no llegaba a las sesiones y tampoco la contraparte, sólo acudía el señor Chavarriaga, quien era el representante legal de la Unidad Privada en ese momento. Respecto a la acción de grupo nunca aconteció suceso alguno porque, en principio, iban a recoger una información, pero se llevó a cabo esa actividad para proceder conforme a la ley. Entonces, este procedimiento no se ejecutó. En atención a que el profesional del derecho iba a ser contratado por la Alcaldía Municipal de Cartagena, él no podía estar al tiempo de las contrapartes, por ende, debía retirarse de la representación judicial del conjunto y en su reemplazo iba a colocar a una persona que iba a seguir con el proceso, además, su llegada a esa institución podría permitir que saliera con mayor facilidad el proceso, pero eso nunca

ocurrió. Se llegó al acuerdo de honorarios del abogado disciplinado por valor de $18.000.000, de igual manera, aquel les manifestó que a la urbanización no le costaría un peso más de lo que ya se había cancelado. Por último, en innumerables ocasiones se reunieron con el querellado para motivar o acelerar las acciones, sin embargo, no fue posible un acuerdo con aquel, por eso, se 8

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio encontraban es esta instancia disciplinaria para defender los derechos como propietarios.

5. Oficio No. DSRJB15-035 de 22 de enero de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos, mediante el cual, informó que una vez realizada la búsqueda en el sistema no arrojó ninguna acción instaurada por parte de JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, como representante judicial de la propiedad horizontal Villas de la Victoria . 19 4.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 27 de enero de 2016, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra el abogado JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES por haber infringido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007, pues de manera presunta, incurrió en la falta contemplada el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la calificó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el representante legal de Villas de la Victoria suscribió contrato de prestación de servicios con el inculpado y para demostrar la relación prestacional, allegó el comprobante de egreso del 29 de julio de 2011, que daban cuenta del pago realizado por concepto de honorarios profesionales por valor de $18.200.000, restando el porcentaje de retención en la fuente, junto con la cuenta de cobro suscrita por el investigado, así como el mandato judicial firmado el 25 de julio de 2011, donde se consagran las obligaciones que asumiría el profesional encartado, esto es, promover, interponer y llevar hasta su terminación tres acciones constitucionales. De las cuales se pudo predicar que el abogado omitió adelantar las gestiones propias de 19 Fl. No. 92 de C-O de 1ª Inst. 9

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio la acción popular y de grupo a favor del poderdante, conforme consta en la certificación del centro de servicios de los juzgados administrativos.

Respecto a la acción de tutela, aparece que no se presentó ningún tipo de esta demanda, sin embargo, frente a este punto se consignó que aquellas debían iniciarse

a nombre de los copropietarios, si eran del caso necesario, entonces por este hecho no se formularon cargos. Además, la testigo que concurrió al proceso, manifestó que sí se realizó una demanda constitucional de esta naturaleza a favor del afectado directo, la cual, salió a su favor. Si bien es cierto, el investigado recibió como anticipo por las gestiones a ejecutar la suma de $18.200.000 el 29 de julio de 2011, también lo es que el abogado disciplinado informó no poder seguir con los contratos porque iba a ser contratado por la Alcaldía Municipal de Cartagena. No obstante, ello no lo exime de responsabilidad respecto al tiempo que sí pudo adelantar las gestiones propias del encargo encomendado, porque de acuerdo con la certificación del Departamento de Recursos Humanos del ente territorial, aquel empezó a devengar por concepto del contrato de prestación de servicios No. 653 de 2012, el día 16 de julio de 2012. Entonces existió un margen de un año en el cual el abogado no realizó ningún tipo de diligencia tendiente a dar cumplimiento a las gestiones que se había comprometido, pese haber recibido un monto como anticipo.

5. Audiencia de juzgamiento. Se realizó en sesiones de 12 de abril20, 16 de junio21, 6 de septiembre22, 28 de septiembre23, 29 de noviembre24 de 2016, 14 de marzo25 de 20 Fl. No. 106 del C-O de 1ª Inst. 21 Fl. No. 114 del C-O de 1ª Inst. 22 Fl. No. 147 del C-O de 1ª Inst. 23 Fl. No. 175 del C-O de 1ª Inst.

24 Fls. Nos. 195 - 196 del C-O de 1ª Inst. 25 Fl. No. 218 de C-O de 1ª Inst. 10

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio 2017, en esta última el Magistrado Instructor26 consideró haberse recaudado todo el acervo probatorio decretado en debida forma, por ende, realizó un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado para alegar de conclusión. 5.1. Alegatos de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra al defensor de confianza del disciplinado, quien indicó que del acervo probatorio recaudado en la investigación, se había demostrado que en ningún momento incumplió con sus funciones de abogado, por lo tanto, cumplió con las gestiones pactadas en el contrato de prestación de servicios. Asimismo, el togado desde el año 2012 renunció al mandato en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la Alcaldía de Cartagena de Indias, guardando el respectivo decoro de la profesión. Entonces, el cargo formulado no está llamado a prosperar, por ende, solicitó el archivo de la investigación. 5.2. Pruebas recaudadas:  Se recepcionó el testimonio del señor Elkin José Chavarriaga Villalba, en audiencia celebrada el 16 de junio de 2016, quien informó conocer al inculpado

cuando era Presidente de la Junta de Villas de la Victoria, por ende, y ante la falta de administrador y representante legal, él suscribió el contrato de prestación de servicios con el abogado investigado por tener esa condición. En la Urbanización tenían un problema porque uno de los canales que pasan por ahí, se cayó, entonces, el Distrito alcanzó a reparar una parte pero tenían la preocupación que la otra mitad del canal corriera la misma suerte, además, había una zona invisible porque está cubierta de casas. 26 Mg. Sergio Sánchez. 11

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Por ende, una tercera persona les sugirió al profesional del derecho como experto en el tema de acciones populares, por ello, lo contactaron y escucharon su propuesta en el Consejo de Administración, la cual, consistía en asignar dos casos, uno es la acción popular para obligar al Distrito de alguna manera a reglamentar que las aguas de los barrios ubicados más adelante vertieran las aguas hacia ese caño. La segunda opción, era una acción de grupo para buscar un resarcimiento por los daños y afectación sufridos. Sin embargo, en su momento no les interesaba el beneficio económico sino la solución al inconveniente.

Se convocó a una Asamblea de copropietarios, se expuso el caso, se acordó la

suma de $18.000.000 como abono de honorarios, esto es, $100.000 por cada casa, pues son 180 en total, y allí se autorizó la gestión profesional, entonces, el abogado les manifestó que ese dinero se iba a recuperar con la acción de grupo. En concreto se contrataron dos acciones constitucionales, dado que el abogado se comprometió a realizar el acompañamiento para instaurar la acción popular, después se enteraron que para este tipo de procesos no se necesitaba un abogado para representación. De forma paralela una acción de grupo, para ello el togado se comprometió a contratar a una trabajadora social para hacer una encuesta casa por casa, es decir, demográfica y con base en ello se iba a establecer el grado de afectación por el canal a cada miembro de la urbanización. En ese tiempo, el investigado era muy amigo de Campo Elías, Alcalde de Cartagena para esa época, por ende aquel lo invito a trabajar en el Distrito, por 12

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio obvias razones, no podía ejercer el contrato. Entonces, él iba a colocar a un tercer abogado para que siguiera el caso, sin embargo, no lo realizó.

Durante el trámite de la acción popular, el abogado acompañó al declarante a la instauración de aquella y a la audiencia conciliatoria con el Distrito, en la cual

no se concilió. Después de esas dos citaciones no recibió ninguna otra. No obstante, frente a la acción de grupo, agregó, no llevarse a cabo ninguna diligencia, a la cual, se había comprometido el inculpado. Respecto a la acción de tutela, tuvo conocimiento que una de las casas afectadas cuando se cayó el canal, el propietario instauró el amparo constitucional y salió a su favor, entonces, el abogado lo iba a acompañar en el proceso de desacato de esa decisión, lo cual sí hizo. Por último, el investigado sí manifestó su imposibilidad de seguir con el contrato, por ello, iba a nombrar un tercero para seguir con esa ejecución. Sin embargo, aquel dejó “abandonado” el proceso.  El apoderado de confianza en la audiencia celebrada el 16 de junio de 2016 allegó copia de los correos electrónicos sostenidos entre el investigado y la representante legal de Villas de la Victoria27, entre los cuales se destaca i) los requerimientos del abogado inculpado al quejoso para suscribir el contrato y para recibir las indicaciones que permitan a la trabajadora social efectuar las visitas domiciliarias; ii) copia de la renuncia al contrato de prestación de servicios suscrito con el Conjunto Residencial Urbanización Villas de la Victoria, presentada y entregada el 17 de mayo de 2012 a la representante legal de la propiedad horizontal. 27 Fls. Nos. 116 – 128 del C-O de 1ª Inst. 13

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante oficio No. 1107, allegó un cd contentivo del proceso original de acción de tutela instaurado por el apoderado judicial de Laura del Carmen Villadiego Martínez y otros, esto es, el aquí inculpado JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, contra la Alcaldía Distrital de Cartagena, radicado 13001-40-03-002-201100653-00, cuya decisión se profirió el 24 de mayo de 2011, en la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes. Confirmada parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 15 de julio de 201128.  En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2016, se recepcionó el testimonio de Maislyn Gómez Álvarez, abogada en ejercicio, quien informó haber acudido un día domingo con su colega JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, en atención a que aquel le manifestó que él debía adelantar unas gestiones legales para esa comunidad.

El problema radicó en que se había ganado una acción de tutela y el fallo no había sido cumplido. La decisión obligaba al Distrito a construir un muro de contención de unas aguas lluvias sobre un canal que cruza por dicha urbanización, entonces, existía un riesgo latente de que el correr de esas aguas lluvias le produjera a 3 viviendas de esa comunidad una pérdida

irreparable porque podría derrumbar las paredes. El aquí investigado la llevo para que ella conociera la situación, por cuanto, lo iba a reemplazar en una acción legal, esto es, en el trámite del incidente de desacato para que se diera cumplimiento a la providencia constitucional. 28 Fl. No. 144 del C-O de 1ª Inst. 14

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Asimismo adelantó una diligencia dentro de la acción popular, esta versaba sobre el pacto de cumplimiento, pero no recuerda la gestión concreta, la cual, fue presentada directamente por el representante legal de la urbanización.

Agregó, que el incidente de desacato se terminó y de hecho se construyó el muro en favor de la urbanización, que era lo que se quería. En torno a la acción popular, aquella quedó supeditada a que se comunicara el representante legal de la comunidad para acudir a las diligencias, porque no se interpuso por medio de apoderado judicial, sino a nombre de los copropietarios. Asimismo, el investigado siempre estuvo pendiente de todas las actuaciones que se llevaron a cabo.  En oficio AMC-OFI-0093371-2016 de 19 de septiembre de 2016, la Jefe de Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena de Indias, remitió copia del

contrato de prestación de servicios No. 653 suscrito el 29 de mayo de 2012 entre el ente territorial y el abogado JOAQUÍN AUGUSTO TORRES NIEVES, por el término de 7 meses, por valor de $28.000.000 junto con los certificados de interventoría29.  El Jefe de Archivo Central de Cartagena de Indias, mediante oficio No. DSAJARC-1533-16 de 18 de octubre de 2016, allegó un cd contentivo del proceso original del expediente radicado No. 265-2011, cursado en el Juzgado Octavo Administrativo de esa localidad, el cual, fue adelantado por el señor Elkin José Chavarriaga contra el Distrito de Cartagena de Indias30. 29 Fls. Nos. 162 – 173 del C-O de 1ª Inst. 30 Fl. No. 192 del C-O de 1ª Inst. 15

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Asunto: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión de 16 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró que en el presente caso había acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria contra el abogado JOAQUÍN

AUGUSTO TORRES NIEVES.

En primer lugar, el Despacho de primera instancia verificó que los hechos origen de la presente investigación ocurrieron desde el 25 de julio de 2011 y por ser la falta endilgada al inculpado de consumación instantánea, quiere decir que al 25 de julio de 2016 habían transcurrido los 5 años que estipuló el legislador como suficiente para el adelantamiento del proceso disciplinario. Entonces, en el presente caso, el Estado perdió la facultad de investigar y sancionar al inculpado de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. A su vez, manifestó que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló: “(…) La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y tiene operancia cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera

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