CSDJ - F13001110200020140035601ADJUNTA20180405163139-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140035601ADJUNTA20180405163139-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 130011102000201400356 01 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso por parte de esta Superioridad entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en contra del doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar), para la época de los hechos, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la prohibición del artículo 35.18 de la Ley 270 de 1996 e inobservar lo prescrito en el artículo 129 ibídem, por haber incurrido en falta dolosa, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial e insaneable, es decir, en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado y cuya declaratoria se impone de oficio HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400356 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Dio origen a la presente investigación el Oficio No. MSA14-0175 del 10 de abril de 2014, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar-Sala Administrativa, informó que de la visita practicada el 20 de marzo de 2014 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar), se encontró que: “1. En el año 2013 se nombró como escribiente a LISLEY DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ, quien, conforme a su hoja de vida, solamente es bachiller y no acredita ninguna experiencia, siendo que para el cargo de escribiente municipal, al Acuerdo 3560 de 2006, vigente para esa época, exigía “haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada”.
2. En el mismo año, 2013, se nombró en provisionalidad como secretaria del despacho a ELIA PATRICIA WATTS OSORIO, con la particularidad de que se hizo en periodo de prueba por dos meses, prorrogable por dos más, figura que es ajena a la Ley 270 de 1996.” CALIDAD DEL JUEZ DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar), fue designado mediante Acuerdo 071 del 03 de diciembre de 1997, en propiedad, posesionándose el 15 de enero de 19982.
Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios, como consta en la impresión tomada de la página web de la Procuraduría General de la Nación el día 24 de agosto de 2015.3 ACONTECER PROCESAL 2 F. 25-28 cuaderno de instancia 3 F. 53 cuaderno de instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400356 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
1. Mediante auto del 03 de junio de 2014, se abrió investigación disciplinaria contra el juez inculpado4. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Hojas de vida de la doctora Elia Patricia Watts Osorio y la señora Lisley López Pérez.5- -El disiciplinable se notificó personalmente el 09 de junio de 20146 y rindió versión libre en la que manifestó: Respecto del nombramiento de la doctora Elia Patricia Watts Osorio, que la compulsa de copias se debió a un error de transcripción del texto de un archivo guardado en el computador del despacho judicial al momento de elaborar la Resolución No. 0004 del 05 de marzo de 2013, por el cual se nombró a la susodicha como Secretaria en provisionalidad, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
Afirmó que el hecho aquí investigado no puede ser tenido en cuenta como falta disciplinaria, teniendo en cuenta que su ejercicio como funcionario público ha sido en derecho, amparado en la buena fe y se encuentra ante una de las causales de exclusión de responsabilidad, en atención a que lo que acaecido fue debido a un involuntario yerro de transcripción sobre el texto. Pese a ello, aseveró que en el contrato siempre se enunció “QUE LE NOMBRABA COMO SECRETARIA, EN
PROVISIONALIDAD, CUMPLIÉNDOSE, A CABALIDAD, EL OBJETO DE DICHO
NOMBRAMIENTO; Y, EN ESPECIAL, NO CAUSÁNDOSELE A LA
ADMINISTRACIóN NI A LA RAMA JUDICIAL, NINGUN DETRIMENTO, ECONÓMICO NI DE NINGUNA ÍNDOLE”. 4 F. 9-10 cuaderno de instancia 5 Anexo 6 F. 10 dorso cuaderno de instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Frente al nombramiento de la señora Lisley López Pérez como escribiente, afirmó que fue realizado en derecho y por necesidad del cargo, pues el empleado en propiedad no se encontraba presente, así que esta señora cubrió la vacante mientras regresaba el señor Miguel Alvarino Arroyo, tal como se estipuló en la Resolución No. 0002 del 11 de enero de 2013.
Con su escrito de descargos allegó las resoluciones No. 002 del 11 de enero de 20137 y No. 0004 del 05 de marzo de 20138 a través de las cuales
se nombraron a las señoras Lisley López Pérez y Elia Patricia Watts Osorio, respectivamente. Asimismo, certificaciones que, en su concepto, demuestran que la señora Lisley López Pérez “no solo NO ERA una simple Bachiller, cuando ejerció los cargos de Escribiente en el Juzgado de Pinillos, Bolívar, sino que, YA, HA APROBADO, MÁS DE UN (1) AÑO DE ESTUDIOS SUPERIORES”, como lo son: (i). El Coordinador del Centro Tutorial de la Universidad de Cartagena certificó el día 07 de junio de 2014, que la señora Lisley López Pérez cursó segundo semestre de la carrera Administración de Servicios de Salud en el primer periodo académico del año 20059. (ii) La Oficina de Registro y Control de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD-Zona Caribe, el día 07 de junio de 2014, certificó que la señora Lisley López Pérez es estudiante del programa académico de Administración de Empresas ofertado por la Escuela de Ciencias Administrativas Contables Económicas y de Negocios ECACEN, de la cual ha aprobado 34 créditos académicos, equivalente al 21.25% del plan de estudios.10 7 F. 61 cuaderno anexo 8 F. 41 cuaderno anexo 9 F. 17 cuaderno de instancia 10 F. 18 cuaderno de instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN El día 28 de agosto de 2014, el disciplinado otorgó poder al doctor Víctor Raúl Alvear Benítez para asumir su defensa11, y mediante auto del 17 de septiembre de 2014 se le reconoció personería.12
A través de auto del 21 de octubre de 2014, se declaró cerrada la etapa de investigación 13
2. Mediante decisión del 30 de enero de 201514, se formuló pliego de cargos contra el doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos, por el posible desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Acuerdo 3560 de 2006, articulo 35 numeral 18 ibídem, en concordancia con el artículo 129 de la Ley 270 de
1996. La falta se imputó como GRAVE, y a título de DOLO.
Igualmente el a quo manifestó que “es claro entonces que en un primer momento fue nombrada el día 16 de febrero de 2009, la señora LISLEY
DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ, para el cargo visto y luego, nuevamente fue posesionado el día 11 de enero de 2013, no cabe entonces ninguna duda que solamente con el título de bachilleratoacadémico (sic), fue nombrada la señora LÓPEZ PÉREZ… (…) …, siendo claro que el implicado contravino presuntamente lo normado en el artículo 1° Del Acuerdo 3560 de 2006, que relaciona que para ese cargose (sic) exigía: “Haber aprobado un (1) año de estudios superiores, y tener un (1) año de experiencia en lo relacionada” ” 11 F. 21 cuaderno de instancia 12 F. 22 cuaderno de instancia 13 F. 30 cuaderno de instancia 14 F. 32-40 cuaderno de instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
Precisó la Sala que si bien es cierto el señor juez nombró a la señora López en el cargo de escribiente para el período de febrero de 2009 al 12 de enero de 2010 sin cumplir requisitos, la misma se encuentra prescrita. Respecto a que el acá inculpado, en el año 2013, nombró en provisionalidad como secretaria a la doctora Elia Patricia Watts Osorio, indicándose en la resolución que se establecía como periodo de prueba el término de dos meses prorrogables por un período igual, siendo ello una figura ajena a la Ley 270 de 1996. La instancia, dando aplicación al principio de buena fe, atendió los argumentos esbozados por el disciplinable y teniendo en cuenta que la profesional nombrada en el cargo cumplía con los requisitos para ocupar la vacante de Secretaria en Provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos (Bolívar), concluyó que no se afectaba la administración de justicia, pues dicha irregularidad no causó una ilicitud sustancial, además tuvo en cuenta que el doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, manifestó que ello se debía a un error de transcripción.
3. De este auto se notificó personalmente el doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, quien rindió descargos y solicitó pruebas15, afirmando que se nombró a la señora Lisley del Carmen López en el cargo de escribiente desde enero de 2009 a enero de 2010, acto que no fue objeto de cuestionamiento por encontrarse prescrita, pero que dicha experiencia resulta legítima, pese a la forma de haberse adquirido, por lo que aseveró
que la empleada sí cumplía con el requisito de experiencia mínima para el cargo de Escribiente Municipal grado 00 para el año 2013. 15 F. 41-49 cuaderno de instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Manifestó que, para la época del citado nombramiento, también contaba con las condiciones académicas requeridas, en tanto ya había aprobado un año de estudios superiores, enunciando que ello se encontraba acreditado con las certificaciones allegadas al plenario, donde consta que la señora Lisley del Carmen López se encontraba estudiando en una institución de educación superior por el termino exigido en el acuerdo, por lo que señaló que la empleada sí cumplía con las calidades para desempeñarse en el año 2013 como escribiente del despacho judicial.
Sumado a ello, procedió a citar diversas normas y jurisprudencia para
afirmar que “la adecuación típica de la falta disciplinaria es un acto complejo; que requiere la adecuación de la conducta en una norma sustancial y la subsunción de la misma en alguno de los tipos disciplinarios; empero, la sola tipicidad no constituye falta disciplinaria”. Por lo anterior, trajo a colación el artículo 5° del Código Disciplinario Único, en donde se define ilicitud sustancial, estableciéndose que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, aseverando que, según la norma citada, no es suficiente la adecuación de la conducta en el tipo disciplinario, pues de esta manera se estaría reduciendo lo reglado a la simple confrontación del comportamiento desplegado por el sujeto disciplinable a la descripción típica de la falta, así como tampoco es correcto fundamentar la ilicitud sustancial en la antijurícidad material, toda vez que en el derecho disciplinario no existen bienes jurídicamente tutelados. Indicó que el artículo 23 del Código Disciplinario Único enuncia el deber funcional, donde igualmente se abarca el cumplimiento de deberes, la no extralimitación de los deberes y funciones, el respeto por las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN prohibiciones y por el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses consagrados en el ordenamiento jurídico.
Afirmó que de las citadas normas y argumentos se puede concluir que existirá ilicitud sustancial siempre que al disciplinable le sea exigido el deber funcional que incumplió transgrediendo alguno de los principios de la función pública, impidiéndose la concreción de los fines del Estado previstos en el artículo 2° de la Constitución Política sin justificación alguna. Manifestó que dentro del presente asunto se encontró que la señora Lisley del Carmen López si cumplía con los requisitos para ser nombrada y posesionada en el cargo de escribiente en el año 2013, por lo que no hubo quebrantamiento sustancial ni defraudación de los principios, en consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias, ya que no es posible ceñirse al estudio simplificado y apartado del hecho frente a las reales circunstancias que se cuestionan, pues ello sería una mirada meramente objetiva de la conducta frente al tipo enrostrado. Por último, aportó certificado de fecha 16 de abril de 201516, suscrito por la
Coordinadora habilitada del Área de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena, doctora Luz Marina Varela Guerra, donde se enunció: “Que la señora LISLEY DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 1052943434 expedida en MAGANGUE, laboró en PROVISIONALIDAD (INDEFINIDO) en calidad de Escribiente Municipal grado 00 del despacho JUZGADO
I PROMISCUO MUNICIPAL PINILLOS.
A continuación, se relacionan los cargos desempeñados en la
Rama Judicial de Bolívar: FECHA CARGO/DESPACHO 16 F. 58 cuaderno de instancia
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 16/01/2009ESCRIBIENTE MUNICIPAL 30/01/2010 GRADO 00
JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL PINILLOS 11/01/2013ESCRIBIENTE MUNICIPAL 31/03/2013 GRADO 00
JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL PINILLOS Los cargos antes mencionados cumplen las funciones especificadas por el Manual de Funciones estipuladas en la ley.” Como pruebas solicitó se oficiara a la oficina encargada del proceso de selección de funcionarios de la Rama Judicial para que certificara si la constancia expedida por la doctora Luz Marina Varela Guerra, Coordinadora Área de Talento Humano de la Rama Judicial, que aportó al plenario, resulta adecuada para aspirar y posesionar en el cargo de escribiente para el Juzgado Promiscuo Municipal en cuanto al ítem de experiencia relacionada.
4. Por auto del 18 de agosto de 201517, se accedió a la solicitud probatoria del disciplinable y de oficio se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, en el cual se acreditó que contra el funcionario no aparece sanción alguna18. -Mediante Oficio No. DSRJB-RH-461-2015 del 04 de noviembre de 2015, la coordinadora de asuntos laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, informó que la certificación firmada por la doctora Luz Marina Varela Guerra que se encuentra anexada en el presente asunto es completamente fidedigna en su contenido, por lo tanto tiene plena validez19. -Así mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el día 11 de
diciembre de 2015, enunció que, revisada la copia del certificado, se infería que la aspirante 17 F. 52 cuaderno de instancia 18 F. 53 cuaderno de instancia 19 F. 60 cuaderno de instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN al cargo de escribiente para juzgado promiscuo municipal si cumplía con los requisitos en cuanto a la experiencia, toda vez que certificaba más de un (1) año de experiencia relacionada20.
5. A través de auto de 06 de mayo de 2016, se declaró precluido el periodo probatorio y se dio traslado para alegar21.
6. En esta etapa el funcionario inculpado otorgó poder al doctor Uriel Ángel Pérez Márquez para que lo representara en todas y cada una de las actuaciones de la investigación disciplinaria22.
El apoderado del acá investigado presentó alegatos solicitando se archivaran las diligencias,
conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, arguyendo que la falta imputada establecida en el numeral 18 del artículo 35 ibídem, castiga al funcionario que realice un nombramiento sin que se cumplan los requisitos legales exigidos, pero frente al nombramiento de la señora Lisley del Carmen López Pérez, afirmó que ello no ocurrió, pues quedó demostrado que con anterioridad a su nombramiento la misma ya contaba con los requisitos laborales y académicos para fungir como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de PinillosBolívar. Manifestó que, si bien es cierto al momento de la visita realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no se encontraban los soportes físicos, ello dista radicalmente de la exigencia normativa, teniendo en cuenta que es distinto el hecho de no tener las copias de los certificados laborales y académicos al momento de la visita realizada por el Magistrado Iván Eduardo Latorre Gamboa, a no tener los referidos requisitos para ocupar el cargo. 20 F. 64 cuaderno de instancia 21 F. 67 cuaderno de instancia 22 F. 72 cuaderno de instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Trajo a colación el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, afirmando que dentro de la investigación disciplinaria se encuentra clara una causal excluyente de responsabilidad, esto es: (…) 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” Argumentó lo anterior enunciando que su prohijado dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 3560 de 2006, en tanto que la señora Lisley del Carmen López Pérez contaba con la experiencia académica y experiencia laboral necesaria para ocupar el cargo de escribiente.
Por lo anterior, aseveró el profesional del derecho que si lo que se pretendía reprochar era la no tenencia material de los documentos al momento de la visita de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no se debió enmarcar la conducta en la norma citada, por cuanto la discusión central versa sobre la carpeta de hoja de vida de la funcionaria, la cual no se encontraba en orden, enunciando que ello no es suficiente para imputar violación del ordenamiento jurídico sancionatorio23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de julio de 201624, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó al doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña
en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Pinillos, por la violación de la prohibición expuesta en el artículo 35.18 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 129 de la Ley 270 de 1996, por haber incurrido en falta grave, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. 23 F. 74-77 cuaderno de instancia 24 F. 79-85 cuaderno de instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Se enunció el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 2006, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 1° estableció: “Artículo primero: Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios
Administrativos de la siguiente forma:
DENOMINACIÓN DE CARGO GRADO REQUISITOS (…) Escribiente de Juzgado Nominado Haber aprobado un (1) año de estudios Municipal superiores, y tener un (1) año de experiencia relacionada. Afirmó el a quo que, en vista al incumplimiento a lo normado, el funcionario inculpado incurrió en falta disciplinaria por haber contrariado el deber expuesto en el artículo 35.18 de la Ley 734 de 2002, que indica como prohibición: “18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación” Por lo anterior, concluyó la instancia que, de las documentales allegadas, se pudo constatar que el disciplinable nombró a la señora Lisley del Carmen López Pérez en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos –Bolívar sin que estar acreditado el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400356 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Respecto de las manifestaciones esbozadas por el disciplinado y su apoderado, indicó trajo a colación las documentales que contenía la hoja de vida de la señora Lisley del Carmen López Pérez al momento de ser nombrada en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos en el año 2009, y luego cuando fue nombrada nuevamente en el año 2013, poniendo de presente que en ninguna parte se encontró prueba alguna que permitiera justificar al disciplinable en su proceder de nombrar y posesionar a un ciudadano de quien no tenía conocimiento de los soportes necesarios al momento de dicho acto y aun posteriormente.
En lo relativo a las razones de necesidad del servicio que afirmó el inculpado se encontraba, el a quo citó el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, para indicar que, si bien es cierto esta figura permite a los funcionarios nominadores designar un encargo, en ningún momento la normatividad faculta para nombrar personas a cargos públicos sin cumplir con los requisitos exigidos. Dijo la Sala que en el artículo 133 del Estatuto de la Administración de Justicia, se establecieron los criterios y pautas que deben seguir los funcionarios nominadores para proceder al nombramiento y posesión de personas en cargos públicos. Concluyó la instancia que no era viable que el nominador efectuará el acto de confirmación
mediante el acta de posesión sin antes haber constatado que la señora Lisley del Carmen López Pérez si cumplía con la totalidad de los requisitos, ya que era ese el momento de realizar dicha verificación, siendo lo pertinente acreditar ello mediante los respectivos soportes físicos, los cuales debieron reposar en la carpeta de hoja de vida de la nombrada escribiente desde el momento del acto de confirmación; contrario sensu, se encontró que el inculpado el día 11 de enero de 2013 profirió la Resolución No. 0002, mediante la cual procedió a nombrar a la señora Lisley del Carmen López Pérez como escribiente, a pesar de no conocer los soportes físicos que demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, pues tan solo aportó el título de bachiller académico. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201400356 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
RECURSO DE APELACION Y SOLICITUD DE NULIDAD El 06 de octubre de 201625, el doctor Uriel Ángel Pérez Márquez, en su calidad de defensor de confianza del disciplinable, propuso incidente de nulidad y a su vez interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que se encontraba demostrada la causal tercera y consecuencialmente la segunda causal de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa del investigado, respectivamente, por cuanto el a quo “omitió valorar las pruebas que causalmente favorecen los intereses los intereses de esta defensa”, como lo fueron: Certificado de la Universidad de Cartagena, donde se acreditó que la señora Lisley del Carmen López Pérez cursó segundo semestre de administración de servicios de salud en el primer periodo académico de 2005. Certificado expedido por la oficina de Registro y Control de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD-zona caribe, en el que se acreditó que la señora Lisley del Carmen López Pérez había aprobado el programa académico de Administración de Empresas. Certificado de cargos desempeñados en la Rama Judicial de Bolívar por la señor Lisley del Carmen López Pérez del año 2009 al 2013. Aseveró el apoderado del inculpado que pese a las citadas pruebas documentales, el Consejo Seccional de l
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