CSDJ - F13001110200020140035901ADJUNTA20150410125948-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140035901ADJUNTA20150410125948-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFIRMA/ INHIBITORIO DE PLANO/ ordena desestimar la queja con fundamento a lo reglado articulo 68 y 69 Ley 1123 de 2007 APELACIÓN / Confirma Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del profesional del derecho, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado. CONFIRMA/ INHIBITORIO DE PLANO/ ordena desestimar la queja con fundamento a lo reglado articulo 68 y 69 Ley 1123 de 2007 APELACIÓN / Confirma Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del profesional del derecho, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, impone a esta instancia confirmar el proveído apelado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400359-01 (9959-21) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la fundación MAPFRE en calidad de quejoso dentro
del presente asunto, contra el auto interlocutorio proferido el 25 de julio de 2014, por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada ELIANA ROSA ROMERO
STEVENSON.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la fundación MAPFRE interpuso queja disciplinaria contra la abogada ELIANA ROSA ROMERO STEVENSON, quien obrando en calidad de apoderada judicial de la Sociedad COLECTORES AQUAMAR PANDI SERVICE LTDA, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el número 2012-0602 adelantado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena, presentó memorial el 11 de abril de 2014, en el cual realizó manifestaciones injuriosas en contra del quejoso (fl 1 al 9 c.o 1ª instancia). 2.- Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la letrada ELIANA ROSA ROMERO STEVENSON a través de la certificación No. 07846-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.047.400.047 y T.P. 201.089. (10 c.o 1ª instancia) DECISIÓN APELADA La Magistrada sustanciadora de instancia, mediante proveído del 25 de julio de 2014 resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada
ELIANA ROSA ROMERO STEVENSON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Instructora sustentó su decisión señalando que “(…) al no observarse una posición manifiestamente temeraria en las expresiones utilizadas por la abogada investigada, en el recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de marzo de 2014, toda vez que como elemento necesario del comportamiento típico indicado es necesario que las manifestaciones posean una vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en estatuto deontológico de la abogacía, situación que no se vislumbra en el asunto de la referencia, pudiendo afirmar por parte de este despacho que la conducta descrita no puede ser sometida a juicio de reprochable por cuanto carece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria(…)”.(sic) (fl 13 al 19 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso, (apoderado judicial de la fundación MAPFRE, mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2014 interpuso y sustentó recurso de apelación, ratificándose en los hechos de la queja; además solicitó se revocara la decisión de primera instancia “como quiera que no se configura alguno de los requisitos del artículo 69 de la Ley 112 de 2007, para que sea procedente la decisión inhibitoria, esto es, por que las circunstancias descritas en la queja no son falsas o temerarias, ni tampoco refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible
ocurrencia, ni tampoco fueron presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa “ ( fls 25 al 27 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 7 de octubre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento de asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que el investigado presentara alegatos (fl. 4 c.2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el 14 de octubre de 2014 notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c. 1ª Instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 16 de enero de 2015, en el cual informó que la encartada no registra sanciones disciplinarias (fl. 34 c. 2ª Instancia).
4. La Representante del Ministerio Publico mediante escrito adiado el 29 de octubre de 2014 solicitó se declara la nulidad de lo actuado por cuanto la decisión fue adoptada de manera unilateral por el funcionario sustanciador, violentándosele así el principio de legalidad y al debido proceso (fl 10 al 12 c.o 1ª instancia) 5.- Mediante memorial adiado el 14 de diciembre de 2014 la investigada presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia,manifestando de manera enfática que su proceder no se caracterizó por ser desmesurado, como tampoco estuvo dirigido a irrespetar al abogado quejoso, razón por la cual a su consideración no existió soporte factico, ni jurídico para la
presentación de la queja disciplinaria. Además, precisó que su actuar estuvo dirigido solamente a ejercer la defensa legitima de los intereses de su poderdante, haciendo uso de las facultades legales de solicitar la compulsa de copias para que las autoridades competentes determinaran si eventualmente había existido una conducta disciplinaria o penal del quejoso al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. (fl 16 al 32 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la Calidad del investigado La calidad de abogada está demostrada con la certificación dela Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se enuncia que ELIANA ROSA ROMERO STEVENSON está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
No.1.04.740.0074 y con tarjeta profesional vigente No. 201089 (folios 10 c. o. primera instancia).
3. De la nulidad Con relación a la solicitud de nulidad deprecada por el Representante del Ministerio Público en la cual manifestó que la decisión proferida por el a quo era violatoria de los derechos al debido proceso y principio de legalidad, por
cuanto, la Magistrada Sustanciadora de manera unilateral decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en favor de la togada inculpada, cuando tal disposición debió ser adoptada en Sala Dual. Al respecto, este Cuerpo Colegiado debe indicar que tal solicitud de nulidad será denegada, como se explica a continuación. Es necesario recordar, previo a resolver el asunto sometido a decisión, que frente a la variación del precedente relacionado con la posibilidad de que el Magistrado Instructor desestimara la queja o se inhibiera de plano para iniciar la investigación disciplinara conforme a lo establecido en los artículos 69 y 68 de la Ley 1123 de 2007; está Colegiatura debe recordar, que venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno, coligiendo la facultad del Magistrado instructor de tomar dicha decisión; no obstante, tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigírsele a los instructores de primera instancia que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de Sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de Sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero posteriormente la misma fue replanteada por la Sala
mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, 1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69
ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos
en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”2 Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20133 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20144. Radicado No 66001110200020130041101, acta 45 de 11 de junio de 20145 En consecuencia, esta Colegiatura despacha a disfavor la solicitud de nulidad deprecada por el Representante del Ministerio Publico, pues, tal como se expresó en líneas anteriores el Magistrado Instructor, es el que tiene la carga de adelantar toda la investigación disciplinaria, así mismo, hace parte de su autonomía avocar conocimiento o inhibirse de iniciar investigación disciplinaria.
3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran 2 Énfasis fuera de texto. 3 M.P. Angelino Lizcano Rivera 4 M.P. María Mercedes López Mora 5 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
4. Del caso concreto.
Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el representante judicial de la fundación MAPFRE, quien acusó a la abogada ELIANA ROSA ROMERO STEVENSON de haber realizado manifestaciones injuriosas en su contra, específicamente en el memorial adiado el 11 de abril de 2014 radicado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual sustentaba el recurso de reposición y elevaba solicitud especial al Juez de la Causa dentro del proceso Rad. 2012-0602. El Fallador de Disciplinario de primer grado, en decisión proferida el día 25 de julio de 2014, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor de la litigante ROMERO STEVENSON, al considerar que las expresiones
manifestadas no tuvieron ánimos injuriosos, pues las mismas no constituían falta disciplinaria alguna por cuanto esas aseveraciones, analizadas desde el contexto fueron expresadas por la togada investigada para fundamentar las razones por las cuales solicitaba al despacho judicial de marras la compulsa copias contra el hoy quejoso. Ante la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria a favor de la litigante encartada, el querellante, insistió en que esas afirmaciones tienen una abierta connotación injuriosa, además, precisó que el a quo en su decisión antepuso una norma de carácter procesal, por encima de la sustancial. Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación, incoada en oportunidad, contra la decisión tomada por el fallador de primer grado, se procederá a relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las manifestaciones consignadas por la jurista ROMERO STEVENSON en el multicitado memorial: (..) “Dados los efectos negativos y los perjuicios que se hubiesen causado a mis poderdantes en la medida en la que las maniobras del apoderado de los demandantes hubiesen tenido efectos, reitero nuevamente mi petición adicional, para que se compulsen copias auténticas de todo el expediente, con destino a: 1) la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de un fraude procesal, materializado en los memoriales del Doctor Carlos Sánchez Cortes, recibidos por su Despacho el 6 de junio de 2013 y 24 de junio de 2013, en donde
INTENTA CONVENCER AL DESPACHO QUE SE HA REALIZADO LA
CITACION PARA NOTIFICACION POR AVISO DEL AUTO que admite la sustitución de la demanda, del 22 de abril de 2013 y se ha entregado los anexos correspondientes, CUANDO DICHA SITUACION NO SE HA PRESENTADO EN MANERA ALGUNA, SIENDO FALSAS SUS ASEVERACIONES. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se realice la INVESTIGACION pertinente SOBRE LAS CONDUCTAS DESARROLLADAS POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Doctor Carlos Sánchez Cortes, en sus memoriales del 6 de junio de 2013 y 24 de junio de 2013, con miras a establecer las sanciones correspondientes, en la ley 1123 de 2007 y concordantes (..) (sic para lo transcrito) (fl 8 c.o 1ª instancia). “ (..) Lo anterior con la finalidad de poner en conocimiento, para los fines pertinentes, las ACCIONES Y MANIOBRAS TEMERARIAS Y DE MALA FE REALIZADAS POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, correspondientes a la presentación ante su despacho de hechos palmariamente falsos, DIRIGIDOS A HACER INCURRIR EN ERROR AL DESPCHO, COMO EN EFECTO FINALMENTE OCURRIO, logrando su objetivo con las maniobras anotadas (..)” Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el
litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por la abogada ROMERO STEVENSON, pues no se evidencia el animus injurandi en sus señalamientos, tampoco que las afirmaciones realizadas tuvieran la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del litigante quejoso, por cuanto las mismas iban encaminadas a defender los derechos procesales de su cliente al interior del proceso de autos. Al punto, deduce esta Superioridad, que las expresiones señaladas al interior del renombrado escrito, por parte de la profesional del derecho ROMERO STEVENSON, simplemente se circunscribieron por un lado a sustentar el recurso de reposición interpuesto y como postulación adicional solicitar al Juez Ordinario la compulsa de copias al abogado de la contraparte, hoy quejoso en este asunto, pues de ese escrito, solo se infiere las motivaciones por las cuales la abogada investigada fundamentaba las presuntas irregularidades cometidas por el apoderado judicial de MAPFRE al interior del proceso de restitución de bien inmueble tramitado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena, tales situaciones analizadas dentro del contexto, no comportan la relevancia suficiente para atacar los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio. En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante un hecho irrelevante desde la órbita del derecho disciplinario, pues revisados los argumentos expuestos por la jurista ROMERO STEVENSON, al interior del multicitado memorial, los mismos no estaban encaminadas a
injuriar o acusar temerariamente al togado quejoso, sino, en procura de defender los intereses de sus representados al interior del proceso procesales de restitución de bien inmueble. Es de resaltar, las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho6.”7 (Sic). Bajo este panorama fáctico, se torna imperativo para este Juez de segunda instancia, CONFIRMAR la decisión proferida en favor de la litigante ELIANA ROSA ROMERO STEVENSON, quien en el marco de la defensa de los intereses de su prohijado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuestionó y solicitó compulsar copias sobre las actuaciones desplegadas por el abogado de la contraparte, hoy quejoso, pues las 6 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213. manifestaciones expresadas en ese escrito, según se explicó párrafos atrás, no comportan injurias o amenazas, derivándose entonces atípica su conducta. En efecto, la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues el disciplinado no incurrió en la falta establecida en la norma aludida, por cuanto con su actuación no injurió ni acusó temerariamente al quejoso, motivo suficiente para que esta Sala advierta la inexistencia de la falta disciplinaria referida en la disposición de primera instancia y como consecuencia de ello, proceda a CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 25 de julio de 2014, por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en favor de la togada ELIANA ROSA ROMERO STEVENSON, en aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD, deprecada por
el Representante del Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte de motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión la providencia apelada, proferida el 25 de julio de 2014, por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual inhibió de iniciar investigación disciplinaria en favor de la abogada ELIANA ROSA ROMERO STEVENSON, en aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, con facultades para subcomisionar para que en el término legal, notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE ,COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Aprobado en Sala N° 26 del 8 de abril de 2015
RAD: 130011102000201400359 01
M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez Si bien la decisión aprobada por la H. Sala en términos generales adhiere a la posición de la suscrita en punto a inhibición de plano por ponente y no necesariamente por Sala, en el punto con el que si no puede estar de acuerdo es en el relativo al elemento normativo del tipo “temeridad”, que dentro de la estructura de la respectiva falta, contempla el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Con el debido respeto, no considera la suscrita que si la función que tiene la vocación de cumplir la dogmática es la de ponerle límites a la intervención sancionatoria del Estado, pueda ir la H. Sala dando por sentado un elemento que, sin cuya configuración y sin que respecto de él se cumpla el principio de plena demostración, conduce a la atipicidad de la conducta. La suscrita está convencida de que “mecanismos” --así, entre comillas-- análogos al famoso dolus in re ipsa8, dolo de actuación9, por la obra se juzga al operario10, están 8 Cfr. QUINTERO OLIVARES, Las vicisitudes del dolo y la subsistencia de la preterintencionalidad, en Constitución, Derechos fundamentales y sistema penal (Semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador Vives Antón), Tomo II, directores Carbonell Mateu, González Cussac, Orts Berenguer, Valencia 2009, p. 1573.
9 Tesis sostenida por la Corte Suprema en sentencia del 27 de octubre de 1986, naturalmente bajo la Constitución Nacional de 1886. 10 Tesis de Jorge Eliecer Gaitán, en una de sus célebres defensas. definitivamente proscritos del sistema disciplinario de un Estado constitucional, en la medida en que no son sino anacronismos dogmáticos por medio de los cuales se “renuncia a indagar sobre el dolo declarando su existencia a partir de la realización de la acción”, lo cual si ya es por cierto de difícil aceptación en las infracciones de mera conducta, imposible es cuando se trata de infractos de resultado. Cualquier fenómeno de semejante naturaleza que, en consecuencia, tienda a presumir el dolo o a simplificarlo, como lo hace el funcionalismo de Marcelo Sancinetti11 o el de Hruska12, y que en la misma dirección apunte a presumir elementos normativos del tipo, está llamado a correr la misma suerte, esto es, la proscripción total. Para la suscrita es absolutamente claro que la temeridad que se dio a la tarea el legislador de instalar dentro de la estructura del tipo del artículo 32, constituye un presupuesto del “injusto típico” que solo puede ser determinado --como todos los de su naturaleza-- mediante una especial valoración de la situación de hecho. 11 Subjetivismo e imputación objetiva en derecho penal, U. Externado, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, 1996. 12 Citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en Dogmática del Derecho Disciplinario. En ese sentido, forma parte de la descripción contenida en los
tipos infraccionarios y si se les denomina normativos es por implicar una valoración de ellos por el aplicador de la ley, valoración que se reputa necesaria para poder captar su sentido, pudiendo ser eminentemente jurídica de acuerdo con el contenido iuris del elemento normativo, o bien cultural, cuando se debe realizar de acuerdo a un criterio extra-jurídico. Si eso no fue lo que hizo en la sentencia aprobada, es decir, formular el juicio de valor respectivo en torno al elemento normativo --tratado en la sentencia como si fuese un simple elemento descriptivo-- el voto de la suscrita es en gracia de discusión y está, por consiguiente, condicionado a la presente aclaración. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra