CSDJ - F13001110200020140036501ADJUNTA20140728165132-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F13001110200020140036501ADJUNTA20140728165132-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T
Ref.: Impugnación Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 13 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual negó la protección de los derechos invocados a través de apoderado por el señor LUIS EDUARDO CARCAMO PADILLA, contra el MINISTERIO
DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO –ALCALIS DE COLOMBIA y el
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
HECHOS 1 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Los hechos fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: • El señor LUIS EDUARDO CARCAMO PADILLA, laboró en la extinta empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, durante 16 años y medio en dicha entidad, según historia laboral registrado por Colpensiones. Que conforme a la demanda laboral presentada en el año de 1993, la cual tuvo agotamiento de la vía ordinaria, por sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en fecha 9 de octubre de 2002, en donde se ordenó cotizar integralmente en pensión desde la fecha de su despido hasta tanto cumpliera los 60 años de edad para adquirir la pensión de vejez. Ante lo cual, revisada la historia laboral, no se realizaron las debidas cotizaciones conforme al monto de su salario en la época de su despido. Indica que habiéndose cumplido los requisitos de la edad lo cual son los 60 años, que el señor LUIS EDUARDO CARCAMO PADILLA alcanzó el 20 de agosto de
2013, nota la no cotización desde la época ordenada y por el monto establecido en la sentencia judicial, lo que incide directamente con la liquidación de la mesada pensional (IBC - IBL) Ingreso Base de Cotización y Liquidación respectivamente. Agrega, que respecto a la decisión judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y en aplicación a la ley 1971 de 1961 en el artículo 8 que ordeno el pago de la Pensión Restringida de Jubilación, a cargo de la entidad, cuando el señor LUIS EDUARDO CARCAMO PADILLA cumpliese la edad de 60 años. Lo cual ocurrió el día 20 de agosto de 2013 y hasta la fecha no se ha materializado dicho pago, el cual es la garantía del cumplimiento del fallo como derecho adquirido y de vital necesidad, la cual debe ser liquidada con base al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio indexado a esta fecha año 2013. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Enuncia que el 12 de octubre de 2013, presentó una petición donde solicitó al MCIT, para que hiciera efectiva las respectivas cotizaciones no realizadas a Colpensiones y se procediera a cumplir el fallo reconociendo provisionalmente la Pensión
Restringida de Jubilación ya que cumplió los requisitos legales para tal fin y hasta que Colpensiones reconozca pensión definitiva de vejez. (Fls. 2-4) En su escrito de tutela el apoderado del accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social en pensión, vida, salud, mínimo vital y de petición, invocando las siguientes pretensiones: 1. "Que se ordene a la entidad accionada se sirva cumplir con las cotizaciones integrales ordenadas en forma retroactiva por autoridad judicial y se reconozca de forma inmediata la pensión restringida de jubilación provisional hasta tanto Colpensiones reconozca la prestación definitiva de pensión de vejez en el monto que corresponde.
2. Se cumpla en el menor tiempo posible el contenido de esta petición con el fin de que cese la vulneración de los derechos y sus consecuencias".
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto calendado el 30 de abril de 2014, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a las autoridades accionadas – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO –ALCALIS DE COLOMBIA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
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Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Igualmente vinculó como Litis consortes necesarios al MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA – SALA LABORAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA
LABORAL y COLPENSIONES.
Por último reconoció personería al doctor MILTON JOSÉ ORTÍZ MARRUGO, como apoderado del actor. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO El doctor CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, en su calidad de Representante Judicial del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contestó la acción de tutela impetrada manifestando que la entidad competente para atender las solicitudes hechas por el accionante es el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que fue la entidad encargada de reconocer las pensiones de Álcalis de Colombia en Liquidación, así como las cuotas pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de las mismas. Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela. (fls. 236-237)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela El apoderado especial de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, doctor FABIO HERNÁN ORTÍZ RIVEROS, respondió la acción constitucional argumentando que por un lado el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue habilitado para “gestionar los derechos pensionales, los nuevos derechos pensionales y la gestión de nómina y de cálculo actuarial”; y por otra parte tratándose de Álcalis de Colombia la instancia de pago quedó provisionalmente asignada al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, razón por la cual solicitó se declare infundada la acción constitucional. (fl. 262) FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de mayo del cursante año, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela impetrada por el apoderado del señor LUIS EDUARDO CARCAMO PADILLA, en contra del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO –ALCALIS DE COLOMBIA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la Seguridad Social en Pensión, vida, salud, mínimo vital y petición.
Manifestó la Sala de primera instancia que en el presente caso, frente a lo relacionado con el derecho de petición, se evidenció que la entidad accionada, a través de oficio No GRH-3411 del 30 de marzo de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela de Industria, Comercio y Turismo, le informó al actor que se reactivó su vinculación al Sistema General de Pensiones del Seguro Social; y adicionalmente por medio de la comunicación No. 5573 del 12 de diciembre de 2013, la misma funcionaria le indicó que en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida, dicha solicitud había sido remitida al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por ser la entidad competente para dar curso a dicha prestación. Es por lo anterior, que consideró el a quo que en este sentido no ha habido violación al derecho fundamental de petición, pues se dio respuesta a las solicitudes invocadas por el accionante de manera concreta y precisa. Afirmó el a quo que sobre el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, el accionante pretende que a través de la
acción constitucional se ejecute la sentencia, situación por la cual “no es procedente conceder el amparo bajo lo pretendido, toda vez que si bien es cierto la tutela es el dispositivo de mayor efectividad para la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues en relación con personas de la tercera edad a quienes se ha reconocido una especie de estatus, estos deben hallarse en estado de debilidad manifiesta, así, el amparo se erige como la forma más adecuada para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”, ya que en el caso sub examine esta condición no fue declarada ni demostrada por parte del actor. Es así como, consideró que el accionante dispone de otro medio eficaz de defensa ante la justicia laboral ordinaria. (fls. 213-223 del c.o.) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T
Ref.: Impugnación Acción de Tutela IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del accionante argumentando que su prohijado cumplió con el agotamiento de la justicia laboral ordinaria, toda vez que la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, confirmó su derecho mediante proveído del 22 de octubre de 2002, por tanto consideró que no es ser más que procedente la acción de tutela en el caso concreto, además que el perjuicio irremediable es notorio, pues la edad
avanzada de su poderdante, su desprotección en salud y el alto nivel de presión emocional que ha puesto en riesgo su vida. Señaló que en lo relacionado con el derecho de petición elevado ante el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, le asiste razón a su poderdante en solicitar los pagos retroactivos de cotizaciones integrales a su favor por sentencia judicial, para efectos de una mejor liquidación de su mesada pensional para la contingencia de su vejez. Finalizó manifestando que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, respondió de manera extemporánea reconociendo mediante Resolución No. 0592 del 7 de marzo de 2014, en la cual se reconoció que al tiempo de despido su poderdante tenía 17 años y 2 meses de servicio, reconociendo además su obligación pensional por orden judicial, e incluso liquida pero dejando un vacío dilatorio en la parte resolutiva, trasladando dicha obligación al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, entidad que a su vez descarga su República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref.: Impugnación Acción de Tutela
responsabilidad en el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
Mediante proveído del 28 de mayo de 2014, el Magistrado ponente concedió
el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, en pensión, vida, salud mínimo vital y de petición, para lo
cual, habrá de precisarse por esta Superioridad lo siguiente: - Derecho de Petición: Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. [6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la
petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de
informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que el accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitando se le realizaran las cotizaciones desde la fecha de despido, hasta la fecha en que cumplió los requisitos de ley para adquirir la pensión de vejez y por el monto establecido por sentencia judicial con la indexación correspondiente al República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T
Ref.: Impugnación Acción de Tutela
año en que se debió realizar la misma; requiriendo además, el reconocimiento inmediato de la mesada pensional restringida de jubilación, ordenada por sentencia expedida por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena el 26 de enero de 2000. Pues bien, observa esta Superioridad que el referido derecho de petición fue contestado de manera oportuna mediante oficio No. GRH-3411 del 30 de marzo de 2012 (fls. 9-10), suscrito por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos de la entidad accionada, quien le informó al accionante la reactivación al Sistema General de Pensiones del Seguro Social, señalando que “…se continuará cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte, hasta que cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez.” Además señaló, que mientras se cumplen los requisitos o para acceder a la mencionada prestación económica, el Ministerio o quien haga sus veces continuaría pagando el valor de la pensión restringida, de conformidad con el fallo judicial. Ahora bien, a su vez mediante oficio No. 5773 del 12 de diciembre de 2013 (fl. 12), le informó que la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en cumplimiento del fallo judicial referido es el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En este sentido, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por la accionante en trámite de la presente acción de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera República de Colombia
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela instancia (13 de mayo de 2014), configurándose de esta manera el hecho superado. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte
3 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el
sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400365 01 / 2857 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de
iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”7 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa
de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que
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