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CSDJ - F13001110200020140037601ADJUNTA20190619110601-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140037601ADJUNTA20190619110601-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDSICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 130011102000201400376 01 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Correspondería resolver a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida en octubre 31 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada DALILA MANGA BANQUÉZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improcedibilidad. 1 Magistrado ponente Orlando Díaz Atehortúa – Sala con el Magistrado José Francisco Castillo Tuirán. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada contra la abogada DALILA MANGA BANQUÉZ, por el Juez Séptimo Civil del Circuito

de Cartagena, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2011-00439, porque, al parecer, la profesional actuando como representante de la demandante inició tal actuación judicial, desconoció al verdadero arrendatario del bien objeto de litis, esto es, a Giuseppe Cinque, incurriendo así en presunto fraude procesal y permitiendo el detrimento de sus derechos al debido proceso y defensa, pues nunca fue notificado de la actuación y por ende no compareció a la misma.2 Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogada de DALILA MANGA BANQUÉZ, con cédula de ciudadanía No. 1.128.057.100 y tarjeta profesional No.196334 del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación No. 08541 del 24 de junio de 2014; en julio 16 de 2014 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 12 de esa anualidad a las 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia de la investigada.3 Designación de defensor de oficio. Atendiendo que se intentó desde un inicio la asistencia de la investigada a la audiencia mediante citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se 2 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 3-13 c. o. 1º inst. le emplazó y por auto de octubre 30 de 2014 fue declarada persona ausente

y le fue designado defensor de oficio con quien continuó la actuación.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de agosto 26, diciembre 3 de 2015 y febrero 11 de 2016, destacándose que en esta última data se formularon cargos a la investigada, como se detallará más adelante.5 A la primera sesión de agosto 26 de 2015, asistió el defensor de oficio de la investigada y el Magistrado Instructor luego de realizar lectura a la compulsa génesis de esta investigación, determinó necesario vincular al abogado Andrés Julián Estrada Otalvaro, porque, al parecer, también participó en la conducta irregular puesta de presente por la autoridad judicial informante. Finalmente, por solicitud del defensor de oficio de MANGA BANQUÉZ, se decidió requerir al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que allegare copias del proceso radicado bajo el No. 2011-439.6 A la segunda sesión de diciembre 3 de 2015, compareció el defensor de oficio de la abogada MANGA BANQUÉZ y el investigado Andrés Julián Estrada, a quien se le otorgó el uso de la palabra y explicó que en su sentir se configuraba nulidad de lo actuado hasta ese momento, porque la compulsa de copias génesis de la presente 4 Fl. 14 c. o. 1º inst. 5 Fls. 15-80 c. o. 1º inst. 6 Fls. 31-32 c. o. 1º inst. investigación, únicamente se ordenó contra la abogada MANGA

BANQUÉZ y sin ningún fundamento se dispuso su vinculación, desconociéndose que él no intervino en ese trámite judicial. La anterior solicitud fue resuelta por el Magistrado de Instancia, en el sentido de no decretar la nulidad increpada, pues la decisión de vincular a Andrés Julián Estrada a la presente investigación, se fundó en las pruebas allegadas con las compulsas, de las cuales se evidenciaba que él sí participó en ese trámite judicial y resultaba necesario investigar si pudo incurrir en conducta irregular que ameritare imposición de cargos en su contra. Además, su vinculación se le notificó en debida forma y ha podido ejercer su defensa, luego, ninguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007 se configuró, las cuales, recordó, son taxativas. PRUEBAS ALLEGADAS A ESTA ETAPA PROCESAL. 1) Por solicitud del defensor de oficio se allegó el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2011-00439,00, según lo demuestra el folio 86 del cuaderno principal del expediente y cuyo contenido se valorará en la parte considerativa del presente proveído. Calificación Provisional. - A la sesión de febrero 11 de 2016 compareció el defensor de oficio de la abogada MANGA BANQUÉZ y el investigado Andrés Julián Estrada; el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a calificar la actuación así, véase. En relación con la abogada DALILA MANGA BANQUÉZ, consideró que

presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, pues revisadas las pruebas allegadas a la actuación, estaba demostrado que en diciembre 14 de 2011 presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Manuel Sánchez, en representación de Germán González Porto y cuya base principal fue contrato de arrendamiento suscrito entre Judith Porto y Manuel Sánchez celebrado en mayo 1º de 2008, el cual se había cedido en favor de Giuseppe Cinque y pese a tener pleno conocimiento de tal hecho, no lo incluyó en el libelo, desconociendo así sus derechos como nuevo arrendatario y causando detrimento a la administración de justicia, pues por su omisión debió declararse la nulidad de todo lo actuado mediante auto del 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, esto es, 3 años después de su iniciación. En relación con el abogado Estrada Otalvaro, terminó y archivó la actuación en su favor, pues valoró que todas las actuaciones por él realizadas en favor de Giuseppe Cinque, tales como presentar incidente de nulidad y transacción de la litis, permitieron salvaguardar sus derechos y en todo caso, el profesional hizo uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, con los cuales impidió desgaste a la administración de justicia. A solicitud del defensor de oficio, para audiencia de juzgamiento se decretaron como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios de MANGA BANQUÉZ e insistir en su comparecencia para que si era su

deseo rindiera versión libre.7 7 Fls. 91-92 c. o. 1ª inst. Audiencia de Juzgamiento.- En julio 21 de 2016, se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el defensor de oficio de la disciplinada; el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión, en los cuales se solicitó exonerar a MANGA BANQUÉZ de los cargos formulados, pues ella actuó en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2011-00439, cumpliendo las directrices de su cliente y con base en un mandato que la obligaba a actuar en su favor, luego no se evidenciaba dolo en sus acciones, sino simple cumplimiento de sus deberes como profesional del derecho y en todo caso, existe un manto de duda que debe resolverse a su favor, pues no obra prueba indicativa de que ella supiera que la persona demandada no era el arrendatario del bien objeto de litis.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia proferida en octubre 31 de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada DALILA MANGA BANQUÉZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la Sala a quo que de acuerdo al análisis probatorio realizado,

estaba demostrado que la disciplinada incurrió en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, pues recibió poder de Judith Porto de González para iniciar proceso de restitución de bien inmueble y 8 Fls. 111-112 c. o. 1ª inst. pese a que desde tiempo atrás tenía conocimiento que el arrendatario del inmueble era Giuseppe Cinque, decidió demandar a Manuel Sánchez López, motivo por el cual en noviembre 28 de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, afectando con su actuar el proceder del despacho de conocimiento, quien, inclusive, profirió sentencia de lanzamiento contra Sánchez López, con lo cual también se vulneró el derecho a la defensa de Cinque. En relación con la sanción, consideró que debía atenderse lo dispuesto en los artículos 41 a 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios generales de trascendencia social, perjuicio causado, gravedad de la conducta desplegada por la abogada y por todo lo esgrimido, se consideró proporcionalmente ajustado, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.9 DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta

Superioridad.10 9 Fls. 114-119 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 1120 y siguientes c. o. 1ª inst. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una

petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem

hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la 12 Ibídem sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que sería del caso proceder a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida octubre 31 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada DALILA MANGA BANQUÉZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improcedibilidad de la acción por prescripción. En el sub examine, está plenamente acreditado que la responsabilidad

disciplinaria atribuida por el a quo a la disciplinada, tiene génesis en las actuaciones desplegadas al interior del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de Judith Porto contra Manuel Sánchez, que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, radicado bajo el No. 201100439, en el que intervino como abogada de la parte demandante desde el inicio de la actuación el 14 de diciembre de 2011. Pues bien, en relación con la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º del Estatuto Deontológico del Abogado “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” Es evidente que el fundamento fáctico del pliego de cargos, que se mantuvo hasta la sentencia de primera instancia, consiste en que la falta imputada a la investigada se materializó en tanto la togada formuló demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de una persona diferente (Manuel Sanchez), al arrendatario del inmueble objeto del litigio (Giuseppe Cinque) el 14 de diciembre de 2011; encontrándose además probado dentro del expediente que tanto la investigada como su poderdante tenían conocimiento de que era al señor Cinque a quien tenía que ir dirigida la demanda, en virtud de los diferentes documentos dados a conocer dentro del incidente de nulidad presentado por el apoderado del arrendatario afectado con la diligencia de lanzamiento, y que son fundamento de la decisión adoptada por

la Magistratura de Primera Instancia. Actuación que tuvo que ser declarada nula desde su génesis por el Juez de conocimiento, en decisión adoptada mediante auto del 28 de noviembre de 2014, generándose de esta forma un desgaste innecesario e injustificado de la administración de justicia. Así las cosas, la conducta soporte de la falta enrostrada se consume el mismo día de su realización, por tanto, en relación con la actuación que data de diciembre 14 de 2011, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que una conducta de carácter instantáneo que se materializó en la fecha en la que se presentó la radicación de la demanda aludida. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional13, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde diciembre 14 de 2011, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta

Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de este despacho ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la conducta adelantada en diciembre 14 de 2011, pues se configuró, respectivamente, en diciembre 13 de 2016 y la fecha de reparto data de julio 12 de 2017. Lo expuesto impide a esta Colegiatura abordar el estudio de fondo y definir si con la interposición de la demanda de restitución de inmueble arrendado, la 13 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos

inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” disciplinada pretendía obtener un resultado para su apoderada, basándose en un ardid para defraudar los intereses de un tercero; y tampoco es posible establecer si intervino en actos fraudulentos con ocasión de la radicación de dicha demanda. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no

está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor de la abogada DALILA

MANGA BANQUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión del a quo, para en su lugar TERMINAR Y

ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la abogada DALILA

MANGA BANQUÉZ.

SEGUNDO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación: 130011102000201400376-01

Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto al ordenar, surtiendo grado jurisdiccional de consulta, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria contra la abogada Dalila Manga Banquéz. En el proceso disciplinario se investigaba la conducta de la profesional del derecho, dado que promovió una demanda de restitución de

inmueble arrendado el 14 de diciembre de 2011 contra una persona que no era el arrendatario, a sabiendas de ello, cosa que derivó en una declaratoria de nulidad por parte del juzgado que instruía el proceso el 28 de noviembre de 2014. Esta superioridad consideró que se debía aplicar la prescripción, dado que la demanda fue presentada en el año 2011, habiendo pasado más de 5 años desde la ocurrencia del hecho reprochable. Mi inconformidad consiste en que no era procedente declarar la terminación del procedimiento en el caso bajo estudio, sino tramitar la consulta del fallo sancionatorio y confirmarlo. No era pertinente dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta endilgada a la abogada es de carácter permanente. El artículo 24 de la ley 1123 de 2007, dispone sobre los términos de prescripción: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado por la Sala). Entonces, resulta claro que la norma disciplinaria hace una distinción para la aplicación de los términos de prescripción dependiendo de la forma de consumación de la falta. Para establecer si una falta es de carácter instantáneo o permanente, lo primordial es remitirse a las características del

tipo en concreto. Como en este caso, la abogada fue sancionada por la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, se presenta el contenido de dicho artículo: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Del estudio de los verbos rectores de la falta, se infiere que, dependiendo de las circunstancias, esta puede ser de carácter permanente, pues la norma pretende reprochar al profesional del derecho que tiene participación en prácticas deshonestas. Debiendo hacer énfasis en que la falta hace referencia a “actos” en plural y que perfectamente un acto de este tipo puede perdurar en el tiempo.

Y en el caso de la abogada sancionada, su conducta siguió perdurando en el tiempo hasta que se decretó la nulidad por parte del juzgado, pues desde que la abogada presentó la demanda en la que se consignaba información abiertamente falsa, esta se continuó tramitando, perviviendo la conducta fraudulenta, dado que no se puede entender el promover un proceso como la simple presentación de la demanda, sino también todos los actos de impulso procesal posteriores a esta, así como las actuaciones propias que se deben surtir por intermedio de las partes. En resumen, la postura pertinente para el caso era tomar como fecha de prescripción el 28 de noviembre de 2014, dado el carácter permanente de la falta estudiada, y en consecuencia, abstenerse de decretar la terminación del

procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, surtiendo grado jurisdiccional de consulta del fallo sancionatorio emitido por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 31 de octubre de 2016, confirmándolo. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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