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CSDJ - F13001110200020140038901ADJUNTA20140619112322-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140038901ADJUNTA20140619112322-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA/ El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (i) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (ii) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (iii) El derecho a recibir una respuesta de fondo de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición. (iv) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400389 01 (9521-20) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada por el accionante contra el

fallo proferido el 26 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar1, mediante el cual “DENEGÓ” la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL

BROCHERO GONZÁLEZ contra la MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR, FONDO DE

PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAFAEL BROCHERO GONZÁLEZ indicó que las entidades accionadas le están violando el derecho a la información y el debido proceso, por los siguientes hechos: - Indicó haber presentado un derecho de petición en la Secretaría de Educación de Bolivar el 26 de agosto de 2013, en el cual está solicitando la indemnización sustitutiva de pensión, pues en su criterio cumple con los requisitos para acceder a ella; a la petición anexó todos los documentos probatorios para su reconocimiento. - La secretaría de educación cinco meses después, esto es el 10 de enero de 2014 envió los documentos a la doctora DIANA ALEXANDRA MEJÍA, Jefe de prestaciones económicas de la 1 Sala integrada por el Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y el Dr. ORLANDO DIAZ ATEHORTUA Fiduprevisora en la ciudad de Bogotá, para que dicha entidad resolviera su petición. - Indicó que hasta la fecha de la presentación de la presente acción no le ha dado respuesta a la solicitud. - Finalmente señaló ser un adulto mayor, pues tiene 72 años de edad.

Por lo tanto pretende, - Se ampare, proteja y reconozca que se le ha violado el derecho a la información y a la seguridad social. - Se requiera a la Entidad accionada a dar una respuesta de fondo, sobre la petición formulada por el actor. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 13 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR , FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA (folio 25 c. o. primera instancia). 3.- El 19 de mayo de 2014 el Secretario de Educación del Departamento de Bolivar presentó escrito defensivo en el cual solicitó se declarara improcedente la presente acción, pues la Secretaría de Educación carece de legitimación en la causa por pasiva, señalando que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio el encargado de conocer y resolver la solicitud del actor y finalizó la Secretaría realizando un análisis legal sobre dicha competencia (Folio 37 a 39 c.o. 1ra instancia) 4.- El doctor ALEXANDER VLADIMIR ROMERO, Coordinador de Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó escrito en el cual indicó que el 10 de enero de 2013 (entiéndase 2014) se dio respuesta al accionante donde le informó que en razón a la competencia, la petición había sido remitida a la FIDUPREVISORA, quien es la entidad encargada de darle respuesta, por tanto el Fondo de Prestaciones Sociales había enviado la petición con base en los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y

anexó como prueba la guía No. 271479000007 de 11 de febrero de 2014 en la cual remitía a la doctora DIANA ALEXANDRA MEJÍA BEDOYAFIDUPREVISORA, el derecho de petición del que hace alusión el actor. 5.- El 20 de mayo de 2014, la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación, presentó escrito de defensa en el cual solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción, debido a que el Ministerio de Educación no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación ni a la Fiduprevisora, realizó una explicación de la anterior afirmación y manifestó que le daría traslado a la FIDUPREVISORA S.A., y finalmente solicitó su desvinculación de la presente acción. (Folios 43 a 45 c.o. 1ra instancia) 6.- El 26 de mayo de 2014, es decir luego de proferirse el fallo de primera instancia, la Fiduprevisora dio respuesta a la acción de tutela, señalando, que el derecho de petición objeto de la presente acción no se radicó en la FIDUPREVISORA sino en la Secretaría de Educación de Bolívar, tal como lo ordena el Decreto 2831 de 2005, pues además la FIDUPREVISORA es una cuenta especial de la nación que se maneja mediante un contrato de fiducia; de otra parte fue enfática en señalar que no tiene conocimiento sobre la solicitud del actor, pues, reiteró que el derecho de petición no fue radicado en la Fiduprevisora y tampoco ha recibido documentos sobre este caso por parte de la Secretaría de Educación de Bolívar, pues estudiando su base de

datos no se encontró registro alguno. Solicitó vincular a la Secretaría de Educación de Bolívar, para que informe sobre lo peticionado por el actor, pues atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias de la Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005 los docentes sólo radican las peticiones en las Secretarías de Educación a las cuales se encuentran adscritos y no en la FIDUPREVISORA, pues por ser una entidad que se rige por derecho privado, no conoce de solicitudes realizadas ante entes territoriales. (Folios 58 a 60 c.o. 1ra instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de providencia del 26 de mayo de 2014, denegó el amparo constitucional al considerar que la Secretaría de Educación de Bolívar le remitió a la FIDUPREVISORA, el 11 de febrero de 2014 el derecho de petición del actor y según la ley el término para definir de fondo una petición de reconocimiento de una sustitución pensional es de cuatro meses contados a partir de la presentación de la petición, y para el presente caso el término se debería empezar a contar desde el 11 de febrero de 2014 cuando el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió a la FIDUPREVISORA la petición, razón por la cual a la fecha de la sentencia no se había cumplido el término de cuatro meses y el juez de tutela no puede sustituir competencias administrativas o judiciales dispuestas por el legislador, precisamente por su naturaleza subsidiaria. (Folios 47 a 57 c. o. primera

instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo, RAFAEL BROCHERO GONZÁLEZ, impugnó la presente decisión, señalando que las entidades accionadas solamente se limitaron a excusarse pero no le solucionaron su situación, pues no le han dado respuesta alguna, por tanto si se le está vulnerando su derecho de información y seguridad social, además se está viendo afectado, pues como ya lo había manifestado, es una persona de avanzada edad que no puede estar en espera de un fallo dentro de un proceso judicial, razón por la cual solicitó se le conceda la presente acción y se ordene a las entidades accionadas a darle respuesta y le protejan su derecho fundamental invocado. (Folio 70 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)” Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la

Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C-590 de 2005, bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta

de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) Y en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,

tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar

invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los

jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas

por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los

recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir,

constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria

en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). En el presente evento el petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados La Secretaría de Educación de Bolívar, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduprevisora, por cuanto presentó derecho de petición el 31 de julio de 2013 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibiendo respuesta hasta el 10 de enero de 2014, donde simplemente le informaron que su solicitud había sido enviada por competencia a la FIDUPREVISORA, (Folio 20 c.o. 1ra instancia) y la FIDUPREVISORA en escrito del 27 de mayo

de 2014, (Folios 58 a 60 c.o. 1ra instancia), señaló en primer lugar no ser la competente para resolver la solicitud del actor, pues según la normatividad, dicha facultad era del Fondo de Prestaciones Sociales, pero además que “NO SE ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO, de haberse conocido recurso alguno de que trata la acción de tutela, como tampoco de la petición elevada en ningún sentido, ni que la Secretaría de Educación de BOLIVAR hasta la fecha hubiese comunicado o remitido el expediente para su estudio de alguna prestación económica, a esta entidad Fiduciaria , acorde con lo mencionado en las normas en mención”; lo anterior significa que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, al momento de instaurar el libelo de tutela (12 de mayo 2014) sólo habían transcurrido cuatro meses, lapso que se encuentra dentro del señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, para hacer uso oportuno de esta acción constitucional. De otra parte, el petente de amparo no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger su derecho fundamental de petición y además está legitimado para interponer la presente acción, razón por la cual, la presente tutela se torna procedente. Precisa la Sala que al presente trámite tutelar fue vinculado el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOLÍVAR y además se vinculó como tercero con interés a la FIDUPREVISORA, es decir, está debidamente conformado el litis consorcio necesario. Del caso concreto Se trata de establecer si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho

fundamental de petición al accionante, porque presuntamente no dio respuesta a una solicitud que éste hiciera. Al respecto, estima esta Corporación que al petente de amparo se le trasgredió el aludido derecho, pues contrario a lo plasmado por el a quo, no se ha dado respuesta a la petición incoada por éste desde el 31 de julio de 2013, simplemente se le informó en enero de 2014, que la petición sería resuelta por la FIDUPREVISORA, solicitud esta que busca específicamente le sea concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente cóm

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