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CSDJ - F13001110200020140040301ADJUNTA20160518154929-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140040301ADJUNTA20160518154929-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000201400403 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADA DIANA CAROLINA

FIGUEROA MERIÑO.

ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 28 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 27 del expediente, certificado No. 07837 del 10 de junio de 2014, en el que consta que a nombre de DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, titular de la cédula de ciudadanía No. 45.556.643, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 156.673, a esa fecha VIGENTE. 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte a folio 34 del cuaderno original obra el certificado No. 171.962 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se indicó que a nombre de DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO no se registra antecedentes disciplinarios (Folio 34 del c.o.).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Fabio Cabarcas Pardo, en su calidad de Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena radicado bajo el No. 2013-000497, se dispuso expedir copias de algunas piezas procesales del expediente con miras a adelantar investigación disciplinaria contra la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, quien dentro del proceso ejecutivo Laboral No. 2010-0220, tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena adelantado por ELIMELETH GUERRERO y otros contra la Secretaría de Educación del Departamento del Bolívar, por presunta indiligencia en su gestión (Folios 11 a 26 del c.o.)

2. El 18 de junio de 2014, la Magistrada Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la citada profesional, y procedió

a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 30 del c.o.).

3. A folio 36 del c.o. obra memorial de la disciplinable, quien aportó copia de incapacidad médica debido a problemas de salud, solicitando por ende aplazamiento de la audiencia referida con antelación. Mediante auto del 2 de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2014 el Seccional de instancia a través de la Magistrada Ponente ordenó fijar nueva fecha y hora para tal fin.

4. El 20 de noviembre de 2014 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinable y su apoderado de confianza. En esta diligencia la abogada disciplinada solicitó la suspensión de la misma por cuanto no contaba con elementos probatorios en ese momento para ejercer su defensa.

El Seccional a quo, decretó pruebas de oficio y ordenó la suspensión de la diligencia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 00013 del 20 de enero de 2015 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral No. 2010-0220 de Elimeleth Guerrero Causado y otros contra la Gobernación de Bolívar-Secretaría de Educación departamental, constando de un cuaderno con 524 folios (Folio 51 del c.o.).

5. El 13 de febrero de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable y su apoderado de confianza. Seguidamente se escuchó en versión libre a la abogada encartada, quien se mostró ajena a cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria, al indicar que fue vinculada en el año 2011 con el Departamento de Bolívar, mediante contrato 190 del mismo año, cuyo objeto principal era la prestación de servicios al Departamento en el proceso liquidatario de las ESEs. Durante el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollo del contrato y con relación al proceso que le fue asignado en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena radicado bajo el No. 2010-222, rindió varios informes de su gestión y participó activamente en la defensa de la entidad demandada.

Indicó que asumió la representación del Departamento de Bolívar dentro del proceso referenciado el 26 de abril de 2011, momento en el que ya se había presentado por la apoderada anterior recurso de reposición frente al mandamiento de pago que había sido extemporáneo y también se habían formulado las correspondientes excepciones de mérito igualmente de manera no oportuna. Afirmó que presentó recurso frente al auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, pero sabía que era un recurso que no tenía importancia dentro del proceso porque ya habían expirado las oportunidades para controvertir la validez del título mediante la reposición del mandamiento de pago que fue extemporáneo, y que igualmente se había dejado vencer el término para interponer las excepciones de mérito. Y si bien ese recurso fue presentado

de manera extemporánea realmente no era un recurso útil y en las condiciones en las cuales se encontraba el proceso para ese momento, no había mucho que hacer. Señaló que efectivamente presentó objeción frente a la liquidación del crédito y que cuando una de las objeciones presentadas no fueron acogidas por el despacho cognoscente, formuló el correspondiente recurso de apelación, pero que el contrato de prestación de servicios en virtud del cual se venía ejecutando su labor culminó el 6 de junio de 2011 y las copias que se habían ordenado por parte del Juzgado para surtir el recurso debían ser suministradas hasta el 10 de junio de esa anualidad, y como no se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba en capacidad para pagarlas, hizo la solicitud a la Gobernación de Bolívar para que le suministraran los emolumentos, sin obtener respuesta.

A continuación la Magistrada de instancia realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral No. 2010-220 del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena siendo demandante el señor ELIMELETH GUERRERO CAUSADO en contra de LA GOBERNACIÓN DE BOLIVAR-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL: - Demanda ejecutiva laboral junto con anexos y poderes. - Auto admisorio de la demanda y auto librando mandamiento de pago (Folios 1 al 8 del anexo) - Escrito que presentó la abogada XENIA LUZ AMIN RADA como apoderada

del Departamento de Bolívar en el cual interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de octubre de 2010, y poder otorgado por el Departamento de Bolívar a la mencionada abogada (Folios 11 al 24 del anexo). - Escrito de traslado del recurso de reposición para la parte demandante. - Escrito presentado por la abogada Xenia Luz Amin Rada en el cual interpuso excepciones de mérito ( Folios 26 al 30 del anexo). - Renuncia del poder por parte de la abogada Xenia Luz Amin Rada con fecha del 24 de marzo de 2011 y auto que la admitió (Folios 31 y 32 del anexo)

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Poder conferido por el Departamento de Bolívar a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO (Folios 33 y 34 del anexo). - Auto del 28 de abril de 2011 en el cual se negó el recurso de reposición y las excepciones de mérito por ser extemporáneas (Folios 38 a 45 del anexo) - Escrito del 5 de mayo de 2011 presentado por la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO interponiendo recurso de reposición en contra del auto del 28 de abril de 2011 (Folios 46 a 54 del anexo). - Escrito del 13 de mayo de 2011 presentado por la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO mediante el cual presentó objeción a la

liquidación del crédito (Folios 55 a 57 del anexo). - Auto del 20 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO contra el auto del 28 de abril de 2011 y se accede parcialmente a la objeción efectuada por la parte demandada (Folios 58 a 63 del anexo). - Escrito de fecha 25 de mayo de 2011 presentado por la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, mediante el cual solicitó nulidad por falta de competencia (Folios 64 a 73 del anexo). - Escrito del 26 de mayo de 2011 presentado por la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO mediante el cual presentó recurso de apelación contra el auto del 20 de mayo de 2011 (Folios 74 a 78 del anexo).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante auto del 31 de mayo de 2011 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena rechazó de plano la nulidad impetrada por la parte demandada y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, concediéndole un término de 5 días para suministrar las expensas para surtir la alzada (Folios 79 a 82 del anexo). - Auto del 15 de junio de 2011 mediante el cual el Juzgado de marras declaró

desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada por no haber suministrado el aporte para las copias a fin de que surtiera el recurso de alzada (Folio 83 del anexo). En esta diligencia la Magistrada de instancia ordenó la expedición de copias para investigar las presuntas conductas anti éticas de la abogada Xenia Luz Amin Rada como apoderada de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo 2010-220 del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión del 4 de marzo de 2011 celebrado entre el Gobernador del Departamento del Bolívar y la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO del cual se extrae de la segunda cláusula “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”: “ ….14. El contratista al terminar el plazo de ejecución del contrato este tendrá el deber de seguir la vigilancia del proceso hasta por veinte (20) días más hasta tanto se tramita el nuevo contrato o se otorgue poder a otro profesional del derecho, sin que ello implique remuneración adicional, en atención a que las partes entienden y aceptan que por la naturaleza del servicio se hace indispensable dicha atención, y que ello se encuentra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprendido en los honorarios que han sido cancelados…16. Utilizar en la ejecución del contrato sus propios medios y recursos.

(…) CLÁUSULA CUARTA. TÉRMINO DE EJECUCIÓN: La duración del

presente contrato será de 3 meses… CLÁUSULA QUINTA. TÉRMINO DE VIGENCIA: El presente contrato permanecerá vigente durante el término de ejecución y cuatro meses más. CLÁUSULA SEXTA. VALOR.- Para todos los efectos legales, el valor del presente contrato será la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000)” (Folios 60 a 62 del c.o.). - Copia del acta de liquidación final del contrato de prestación de servicios profesionales No. 190, de fecha 7 de junio de 2011 (Folios 71 y 72 del c.o.). - Copia del escrito radicado el 7 de junio de 2011 dirigido a la Directora del Departamento Administrativo Jurídico, mediante el cual solicitó se le facilitara el dinero para la expedición de las copias para que se surtiera el recurso de alzada interpuesto como apoderada del Departamento de Bolívar, por valor de $52.000. Indicando que el término para proveer se vencían el 10 de junio de 2011 (Folio 73 del c.o.).

6. El 13 de mayo de 2015 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable y su apoderado de confianza.

Acto seguido procedió la Magistrada de instancia a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales, debido a que la abogada omitió suministrar las expensas necesarias para el trámite del recurso de apelación que había interpuesto y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le fue concedido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, frente a la liquidación del crédito que oportunamente objetó por auto del 31 de mayo de 2011, lo que dio lugar a que mediante proveído del 15 de junio de 2011 se declarara desierto el mismo.

Igualmente por el hecho de que la abogada no interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 numeral 6º del Código Procesal Laboral frente al auto del 31 de mayo de 2011, en virtud del cual se le rechazara de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia e indebida notificación que impetrara mediante escrito que radicó el 25 de mayo de 2011. Conducta que fue imputada a título de culpa. Se le concedió el uso de la palabra a la togada investigada y a su defensor de confianza para que solicitaran pruebas para practicar en la Audiencia de Juzgamiento, quienes no hicieron uso de tal derecho.

7. El 14 de julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la disciplinable y su apoderado de confianza.

Se le concedió el uso de la palabra a la profesional del derecho, quien por intermedio de su apoderado de confianza, alegó de conclusión, manifestando

que si bien se encontraba probado que la apelación interpuesta se declaró desierta, también se encontraba probado que su prohijada había radicado un escrito ante la Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, para que les sufragaran el costo de las copias. Solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad toda vez que no siendo una obligación clara y expresa del abogado contenida en el contrato, mal podría hacerse una interpretación extensiva para derivar su responsabilidad,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde ese punto de vista existía una duda en cuanto a quién le correspondía pagar esos gastos.

Aunado a que su defendida con el no pago de las copias, no generó ningún daño, su responsabilidad no era de resultado sino de medio. Con relación al otro hecho materia de imputación, referente a que debió apelarse el auto que rechazaba de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada disciplinable, aseveró que la relación entre la Gobernación de Bolívar y la disciplinable se desprendía del contrato de prestación de servicios profesionales, que lleva contenido implícito un mandato, el cual se concreta con el poder que se acreditaba dentro del proceso ejecutivo laboral (folio 276) y en el contenido de dicho poder no se lee que ella tuviera la obligación de apelar. Afirmó que su prohijada no estaba en la obligación de presentar el recurso de apelación aludido. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 28 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dictó fallo en contra de la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO imponiéndole sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio era posible advertir que la abogada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2010-222, actuó como apoderada del Departamento de Bolívar desde el 26 de abril de 2011 y desde que asumió el proceso habían expirado las oportunidades para interponer recurso frente al auto que libró mandamiento de pago y también había fenecido el término de traslado de dicha providencia para la formulación de excepciones de mérito.

Dan cuenta las diligencias que el 28 de abril de 2011 se profirió auto por parte del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, ordenando seguir adelante la ejecución. La abogada frente a la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, de manera juiciosa y diligente, planteó varios

motivos de objeción que fueron decididos por el despacho el 20 de mayo de 2011, donde se acoge parcialmente la posición de la abogada, pero se desestima otros dos puntos de la controversia por ella planteada. De manera oportuna la abogada interpuso recurso de apelación frente al auto que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, recurso que se le concedió por el despacho cognoscente el 31 de mayo de 2011 otorgándole 5 días para suministrar el dinero necesario para sufragar las copias. El término para suministrarlas corría desde el 3 al 10 de junio de 2011, puesto que el auto había sido notificado por estado el 2 de junio de esa anualidad. Al no ser suministrados dichos emolumentos provocó que mediante proveído del 15 de junio de 2011 se declarara desierto el mismo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a los argumentos defensivos de la disciplinable y su defensor de confianza, no fueron de recibo para el Seccional de instancia, por cuanto si dicha solicitud de dinero ante la Gobernación de Bolívar fue radicada en término por la profesional del derecho, no puede concluirse con ello, como lo deja ver la defensa, que dicha obligación estuviera en cabeza del contratante, pues sobre el tema en el mismo contrato se pactó en el numeral décimo sexto: “16. Utilizar en la ejecución del contrato sus propios medios y recursos”. Y en armonía con esta disposición contractual estaba la cláusula

sexta donde se indica en el parágrafo que “EL DEPARTAMENTO pagará al contratista los conceptos que se generen por gastos de viaje y transporte, cuando en cumplimiento del objeto contractual, deba desplazarse a sitios o lugares diferentes al domicilio contractual”. En armonía con lo dicho se consagró también como obligación del contratista: “2. Actuar con la debida diligencia y el cuidado que impone la defensa de los intereses del departamento”. Así las cosas, encontró la Sala que sí le asistía el deber de vigilancia, control y suministró de lo necesario para que se pagaran las copias y se surtiera el recurso. También se consideró inadmisible la exculpación planteada por la disciplinable al argüir la terminación de vigencia del contrato de prestación de servicios 190 del 4 de marzo de 2011, respecto del cual se suscribió acta de liquidación final el 7 de junio de 2011, aclarándose que no había sido revocado el poder, ni renunciado al mismo, para predicar la terminación de la representación judicial, situación determinante a efectos de valorar el cumplimiento del deber profesional. Y ni siquiera esta situación resultó atendible desde el contrato mismo como quiera que en la cláusula segunda se comprometía a continuar la vigilancia del proceso hasta por 20 días más al terminar el plazo de ejecución del contrato.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y con relación a la imputación fáctica referida a la no interposición del recurso de apelación contra el auto del 31 de mayo de 2011 donde se

rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por la togada investigada, esa Sala también encontró que la abogada Diana Carolina había infringido la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Recurso que estimó la Sala de instancia procedente dentro del procedimiento laboral. Finalmente consideró la Sala de instancia que en el presente asunto no concurría causal de justificación frente al proceder de la abogada quien adujo además que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, como quiera que dentro del marco de sus obligaciones contractuales no estaba la de aportar los dineros para las copias, lo cual no fue de recibo por la primera instancia ya que el error no era invencible o insuperable, máxime que el mismo contrato preveía que la contratista desarrollaba el objeto del mismo con los medios y recursos propios. En cuanto a la sanción, consideró proporcional, necesaria y razonable imponer la suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión por la gravedad de la conducta, la naturaleza de la falta, las implicaciones que generó para la entidad perjudicada dado que la causa jurídica no pudo ser debatida en segunda instancia y por consiguiente perder la posibilidad de que el proceso fuera terminado y las medidas cautelares en contra del Departamento en restructuración de Ley 50 de 1999 fueran levantadas.

LA APELACIÓN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por la disciplinable quien en un largo y

farragoso escrito afirmó que la tipicidad de la conducta debía analizarse en cuanto a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, y la utilización de sus propios medios y recursos es propia de todo contrato de esa índole. Aseveró que dentro de sus obligaciones contractuales no se encontraba la de sufragar copias. Y referente al cargo de no interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad, refirió que en su sano criterio jurídico no era apelable teniendo en cuenta el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no lo interpuso por cuanto podría ser más lesivo para la entidad y dilataba el proceso dado el monto del crédito (Folios 183 a 195 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,

culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, a la letrada investigada, se encuentra prevista en el actual Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 37 numeral 1°: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejarlas de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Ahora bien, procede esta Sala, a analizar las pruebas obrantes en el plenario, de donde se evidencia que entre la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MERIÑO y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, existió una relación abogadocliente, tal y como lo corrobora el contrato de prestación de servicios profesionales de data 4 de marzo de 2011, obrante a folios 59 a 62 del c.o, A su vez, dentro de las copias del proceso ejecutivo laboral No.2010-222 adelantado en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, a folio 34 obra el poder del 26 de abril de 2011 otorgado por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico del Departamento de Bolívar a la abogada Diana Figueroa Meriño para que representara al Departamento de Bolívar en el proceso de la referencia. Mandato que indica expresamente las facultades de notificarse, recibir, sustituir, renunciar y en general todo en cuanto a derecho sea menester en cumplimiento del presente mandato.

Brevemente esta Sala considera pertinente indicar que el proceso ejecutivo laboral de marras, en el cual es demandado el Departamento del Bolívar, el quid del asunto era defenderlo de las medidas cautelares que pesaban en su contra por más de mil quinientos millones, siendo este ente territorial objeto de acuerdo de Reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, el cual fue suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los acreedores del Departamento de Bolívar, mediante Resolución No. 1477 del 10 de julio de 2000, y que por estos hechos se abrió investigación disciplinaria en contra del Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena que libró dicho mandamiento de pago2. También las documentales dan cuenta de que la abogada Diana Carolina Figueroa Meriño cuando asumió el proceso, dentro del mismo ya se encontraba trabada la relación jurídico procesal en virtud a la notificación del mandamiento ejecutivo a la entidad demandada, habiendo expirado las 2 Radicado 130011102000201300497 00 (Folios 11 a 26 del c.o.).

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RADICACIÓN: 130011102000201400403 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunidades para interponer recurso frente auto que libró mandamiento de pago así como había fenecido el término para la formulación de excepciones de mérito, ya que la anterior abogada que representaba los intereses del Departamento de Bolívar hizo uso de esos medios legales de manera extemporánea, a la cual el Seccional de instancia expidió copias para ser

investigada disciplinariamente. En efecto, el 28 de abril de 2011, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante la ejecución (Folio 45 del anexo). Frente a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante la abogada enc

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