CSDJ - F13001110200020140040801ADJUNTA20150525153344-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140040801ADJUNTA20150525153344-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201400408 01 Aprobado Según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el abogado JHON EDINSON ARNEDO JIMÉNEZ, contra la providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de febrero de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra la adición de pruebas decretada en la misma audiencia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el recurrente. 1 Folios 30-32 Magistrado Orlando Díaz Atehortua. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que generaron la investigación disciplinaria, tienen origen en la expedición de copias ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena en providencia del 25 de abril de 2014, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-01036 promovido por Eduardo Antonio Márquez Carvajal contra Julio Enrique Giraldo Buitrago, a fin de que se investigara al abogado JHON EDINSON ARNEDO JIMÉNEZ porque como apoderado de la parte demandada, al parecer presentó una solicitud de terminación anticipada y levantamiento de medidas cautelares presuntamente coadyuvada por la
parte ejecutante, en la cual se habría falsificado la firma del demandante al igual que adjuntó un poder falso. Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar abrió investigación disciplinaria contra
el abogado JHON EDINSON ARNEDO JIMÉNEZ2.
En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de febrero de 20153, se escucharon las declaraciones decretadas en sesión anterior del 21 de enero del mismo año, el instructor procedió al interrogatorio de los testigos y concedió la palabra al disciplinable para el contrainterrogatorio, luego de lo cual éste solicitó una prueba técnica en relación con los sellos de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, para que determine si la firma es realmente del señor Eduardo Antonio Márquez Carvajal. El Magistrado se abstuvo de concederle tal petición, por lo cual el investigado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. ANTECEDENTES El 25 de abril del presente año se recibieron en esta Corporación las copias de las piezas procesales que sustentan el recurso de queja, interpuesto por
el Dr. JHON EDINSON ARNEDO JIMÉNEZ.
PROVIDENCIA RECURRIDA 2 Auto del 16 de julio de 2014 folios 9-10. 3 Folios 37-39. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ya mencionada, el Seccional consideró, que en el folio 21 del expediente del proceso ejecutivo aparece un documento firmado por el señor Eduardo Antonio Márquez Carvajal donde la rúbrica es totalmente diferente a la que reposa en la
foliatura de la actuación disciplinaria, dejando por sentado que al investigado no se le está acusando de elaborar una falsedad, sino que pudo tener la capacidad de participar o determinar la misma, pero, materialmente, no se está diciendo que falsificó la firma del señor Márquez Carvajal, por lo tanto se sostuvo en que es una prueba intrascendente. Seguidamente, rechazó el recurso de apelación por considerarlo completamente improcedente ya que no se está discutiendo la confesión o la materialidad de la falsedad de una firma, pues es evidente que las rúbricas del señor Eduardo Antonio Márquez Carvajal son completamente diferentes siendo inocuo llamar a un perito para que verifique dicha situación. En consecuencia, en aplicación de los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil concedió el recurso de queja ante el Superior. RECURSO DE QUEJA En la misma audiencia, ante la negativa de la reposición y el rechazo de la apelación, el disciplinado formuló recurso de queja manifestando, que no estaba solicitando la prueba sobre su firma sino sobre la rúbrica y sellos que aparecen en el documento suscrito por el señor Eduardo Antonio Márquez Carvajal. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Marco normativo Prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso con el fin de
que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “ART. 117. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En cuanto a su trámite, determina el artículo 118 ibídem, que el mismo debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto que niega el recurso de apelación, de lo contrario se rechazará. De otro lado, debe observarse que por ser el disciplinado un sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, está facultado para interponer los recursos de ley, así lo enseñan los artículos 89 y 90 del Código Disciplinario Único: “ART. 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. “ART. 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.
Pese a que el trámite del recurso de queja no está previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, éste resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación: “ART. 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. De allí que al integrarse las normas de la Ley 734 de 2002, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, la Sala considera procedente su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado, como ya lo ha señalado en otras oportunidades4. Caso concreto. En el caso en examen, la providencia recurrida fue proferida en Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional del 25 de febrero de 2015, consistente en la negativa del decreto de una prueba grafológica, allí mismo, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue rechazado por el Seccional, argumentando que ésta no procede por ser notoriamente improcedente e implicar una dilación manifiesta de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma invocada por el Seccional para rechazar el decreto de una prueba solicitada por un disciplinado prevé lo siguiente: “Artículo. 38. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 4 Rad. 05001110200020110172901, MP: Wilson Ruiz Orejuela, aprobado en Sala 015 del 27 de febrero de 2013 y Rad. 25000110200020110200701MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobada en Sala 06 del 12 de febrero de 2014.
1. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
2. Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
3. Los demás que se consagran en este Código”.
Sin embargo, confunde el Seccional el análisis de la procedencia de un recurso consagrado en la ley, como lo es el de apelación, con una “solicitud notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”, pues tratándose del decreto de pruebas, en atención al debido proceso y a su
sustancial elemento como lo es el derecho de defensa, el disciplinado tiene derecho, si insiste en ello, a que la segunda instancia examine la negativa de la prueba que está solicitando a fin de que se esclarezca la verdad procesal, pues dicha decisión tal como lo dispone el Estatuto Deontológico del Abogado por el cual se le sigue el proceso disciplinario, así lo prevé. Es así como el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y dispone lo siguiente: “Artículo. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas de la Sala). Incluso, siguiendo la integración normativa consagrada en el artículo 16 de la misma ley, que en lo no previsto, permite la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Disciplinario Único, también éste
último estatuto consagran la alzada contra la providencia que niega pruebas el decreto de pruebas: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Colíjase de lo anterior, que fue desacertada la decisión impugnada, al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la negativa de una prueba solicitada por el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2015, pues es evidente a la luz de la normatividad ya reseñada que dicha providencia es apelable, al margen de que el instructor insista en que la solicitud es inoficiosa o dilatoria, pues su consideración de fondo sobre la necesidad o pertinencia de la prueba no puede confundirse con la procedencia del recurso contra su propia decisión, ya que al concederlo será el Superior quien defina si se reúnen o no los requisitos para que ésta sea decretada. En consecuencia, tratándose de una decisión que negó al disciplinado el decreto de una prueba grafológica, no debió ser denegado el recurso de apelación siendo éste procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación
interpuesto por el abogado JHON EDINSON ARNEDO JIMÉNEZ, contra el decreto de pruebas proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 25 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
SEGUNDO: El Seccional deberá conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación al disciplinado interpuesto contra la decisión del 25 de febrero de 2015.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial