CSDJ - F13001110200020140042801ADJUNTA20180817154753-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140042801ADJUNTA20180817154753-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201400428 01
ASUNTO A TRATAR Procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 29 de enero de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años al funcionario LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA, BOLÍVAR, por incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006. Se le tipificó la falta como gravísima: numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al hacer el recorrido de la descripción típica del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, lo que se le endilgó a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación por la compulsa de copias ordenada por la Juez Promiscua del Circuito de Carmen de Bolívar, en fallo de tutela del 28 de
noviembre de 20132, en la que los accionantes IVÁN LORDUY RATIVATT, Juez 1 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo, conformó Sala con el Magistrado Orlando Días Atehortua.. 2 Folios 49-61 Cuaderno Principal
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1300111020002014400428 01
Referencia: Funcionario en Consulta Promiscuo del Circuito de Mompós y BEYSON RAMOS MERCADO Juez Primero Promiscuo Municipal de Mompós solicitaron la tutela del derecho fundamental al debido proceso contra el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO por no ceñirse a las formas de notificación previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en razón a que no se les notificó del proceso de Habeas Corpus interpuesto por el señor JOSÉ VICENTE CARRILLO BUELVAS.
Se cuestiona el hecho, que el señor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO sin tener competencia territorial, adelantó el trámite de la acción constitucional de Habeas Corpus incoada por el señor JOSÉ VICENTE CARRILLO BUELVAS. Con la compulsa de copias, además de la decisión que las ordena se allegaron todos los medios de prueba documental que sirvieron de fundamento para la decisión de tutela3 Calidad de disciplinado y apertura de investigación. – La Magistrada de instancia mediante proveído de 14 de agosto de 20144, dio inicio a la apertura de Investigación
Disciplinaria contra el doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, dispuso notificarlo personalmente del contenido de la decisión, como de las diligencias conforme lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, para el ejercicio de su derecho de defensa, y se ordenó allegar algunos medios de prueba. Surtido el trámite correspondiente para lograr la ubicación del disciplinado, no fue posible surtir la notificación de manera inmediata a la decisión de apertura por encontrarse éste detenido cumpliendo una medida preventiva de prisión domiciliaria en la ciudad de Barranquilla5, lo cual finalmente se realizó a través de despacho comisorio a la Sala 3 Folio 2-105 cuaderno principal 4 Folio 128 cuaderno principal 5 Folio 135 Cuaderno principal 2
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1300111020002014400428 01
Referencia: Funcionario en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Atlántico, quien realizó la notificación el 2 de febrero de 20156.
Se solicitaron algunas pruebas como: certificaciones de sueldo y novedades administrativas del doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar para el año 20137 y la copia íntegra y legible de la acción constitucional de Habeas Corpus adelantada por el señor JOSÉ VICENTE
CARRILLO BUELVAS, vista en el anexo 1 del expediente con 131 folios. Vencido el término de la investigación y allegados los medios de prueba ordenados en la decisión de apertura pasó a despacho con informe secretarial de 25 de febrero de 2015, por lo cual se dispuso el cierre de la investigación8, mediante auto de 26 de febrero de 20159. Pliego de Cargos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto de 26 de marzo de 2015, realizó la imputación de cargos al doctor LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, al haber desconocido abiertamente preceptos legales y precedentes constitucionales en el trámite de habeas corpus incoado por el señor VICENTE CARRILLO BUELVAS Rad. N° 015-2013, toda vez que se arrogó para sí competencia en el asunto sin tenerla, al tramitar y decidir la referida acción de habeas corpus. Se le indicaron como normas violadas, el artículo 153 de la Ley 270 numeral 1º; artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, que determina la competencia para resolver las solicitudes de 6 Folios 163; 138 y 143-162 reverso. 7 Folios 134; 136; 139-141 Cuaderno principal 8 Folios 168 cuaderno principal 9 Folios 168 cuaderno principal 3
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Referencia: Funcionario en Consulta Habeas Corpus y el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la cual describe por quiénes está constituida la Rama Judicial. Se señaló al final “Los jueces municipales que tienen competencia en el respectivo municipio”, así mismo se precisó lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006.
En el análisis probatorio, se tuvo en cuenta el escrito de habeas corpus suscrito por el señor VICENTE CARRILLO BUELVAS, recibido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, el 5 de octubre de 2013. En resumen el accionante indicó, encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de Sabana Larga (Atlántico) por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y concusión, a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Garantías en la Ciudad de Cartagena desde el 15 de agosto de 2012, fue capturado desde el 9 de agosto de 2012, la Fiscalía Seccional 25 de Mompox presentó escrito de acusación el 14 de noviembre de 2012, y correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Garantías de la ciudad de Cartagena, y transcurrió hasta el día de la presentación de solicitud de habeas corpus, 300 días sin realizarse la audiencia de formulación de acusación, la cual se vio suspendida por indebida notificación e inasistencia de alguno de los sujetos procesales, siendo esa la cual por la cual se presentó la acción de habeas corpus al detenido. El 5 de octubre de 2013 el aquí investigado asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus y concedió el
amparo constitucional el 6 de octubre de 2013 con la orden de libertad inmediata del señor
VICENTE CARRILLO BUELVAS.
En la valoración de esa prueba documental, el a quo encontró demostrado “…que el encartado incurrió en una falta gravísima materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como juez constitucional, al adoptar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en abuso de su función jurisdiccional, al haber tramitado y decidido la acción constitucional de habeas corpus incoada por el señor VICENTE CARRILLO BUELVAS, radicado con N° 2013-015, a sabiendas de que el accionante, se encontraba retenido en la cárcel de Sabanalarga –Atlántico, usurpando con su actuar competencias territoriales que no tenía a su cargo como juez de Habeas Corpus…” al arrogarse una competencia territorial que no le pertenecía. 4
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Referencia: Funcionario en Consulta Por tanto el a quo consideró, al asumir el funcionario el conocimiento de la acción de Habeas Corpus incoada muy probablemente actuó de manera contraria a la ley, al desatender lo dispuesto obligatoriamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del 2006, proferida como control constitucional previo de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, de habeas corpus, decisión que pasó a ser parte integrante de dicho compendio normativo
con fuerza obligatoria y vinculante y no susceptible de interpretación diversa por parte del operador jurídico10. Se indicó además en la valoración probatoria, que desde el primer momento el Juez cuestionado con conocimiento de la acción de habeas corpus, supo que el señor VICENTE CARRILLO VULBAS se encontraba recluido en la cárcel de Sabanalarga – Atlántico y pese a ello avocó y resolvió la acción sin tener la competencia territorial. Señaló además, si bien es cierto el Juez de habeas corpus debe asumir las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libertad de quienes impetran la acción, ello no es pretexto para haber adoptado una decisión no acorde con los estipulados legales, que llevaron al funcionario a una toma de decisión contraria a la ley como es el caso objeto de estudio. Ello reporta el juicio de responsabilidad disciplinaria, al realizar el recorrido objetivo de la descripción típica de prevaricato por acción, al reunirse los elementos señalados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica en Sentencia de 4 de febrero de 2009 en el Rad. No 30542, en la que precisó: “i) sujeto activo calificado –servidor público-; calidad que para la fecha de los hechos, ostentaba el enjuiciado, como quiera que en el transcurso de la investigación se acreditó su calidad… 2; ii) que profiera resolución o dictamen; hecho debidamente acreditado, pues al proceso se allegó copia de la providencia…, y iii) que sea manifiestamente contraria a la ley, situación que también converge en el presente asunto…”11. Reseñó igualmente otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia. MP. Julio Enrique
Socha Salamanca, de 2 de mayo de 2012 en la que determinó: 10 Folios 176-179 cuaderno principal 11 Folio 183 cuaderno principal 5
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Referencia: Funcionario en Consulta “…si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con el hecho por lo hecho por el funcionario..”12.
De acuerdo a la valoración realizada, se le señaló estar incurso en falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al incumplir los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, con lo que hizo el
recorrido de la descripción típica del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Notificación del auto de cargos y Traslado para alegar de conclusión. (No se practicaron pruebas en la etapa del juicio al considerarse que no era necesario la práctica de más pruebas). Se libró despacho comisorio para lograr la notificación personal de la decisión de cargos al investigado, lográndose la notificación personal el 25 de agosto de 201513. Recibida la notificación pasó a despacho del Magistrado instructor el 29 de septiembre de 2015 y por auto del 30 de septiembre de ese año se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en los artículos 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011 (artículo 169 de la Ley 734 de 2002), al considerar que no era necesaria la práctica de más pruebas. Tal decisión fue notificada conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y se comunicó al disciplinado por oficio SGD-203-12103-2015 del 11 de noviembre de 2015, el tiempo que tenía para presentar alegatos de conclusión dentro de la presente actuación. 12 Folio 184 cuaderno principal 13 Folios 193-213 cuaderno principal 6
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Referencia: Funcionario en Consulta Corrido el término legal, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 1º de diciembre
de 201514. El disciplinado no ejerció su defensa dentro de la actuación, ni hizo manifestación alguna frente a la imputación de cargos. Sentencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante sentencia de 29 de enero de 2016 sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años al funcionario LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, encontrándose incuso con su actuar, en el tipo penal señalado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Resaltó el fallador disciplinario, la calificación de cargos realizada al disciplinado en la que se le endilgó conducta gravísima dolosa, se ajustó a lo previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta con la cual se dio una considerable afectación del servicio de administrar justicia, y la jerarquía del funcionario que ostenta la calidad de Juez de la República. En la valoración de la culpabilidad se estimó su proceder doloso, por cuanto se desprende del conocimiento claro y evidente sobre la limitación de competencia territorial que tenía para avocar el conocimiento de la acción de habeas corpus, sin embargo la asumió, sabiendo que el detenido se encontraba en la cárcel de Sabanalarga Atlántico. Se acreditó igualmente en el plenario, la ilicitud sustancial de la falta cometida por el
funcionario en cuanto desconoció los deberes señalados sin obrar justa causa para ello, pues no es pretexto de la decisión, el defender los derechos fundamentales del 14 Folios 214-219 cuaderno principal 7
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Referencia: Funcionario en Consulta peticionario, en cuanto no le era dable desconocer las normas imperativas respecto de la competencia según lo dispuesto en los artículos 2 y 230 de la Constitución Política.
De acuerdo a la imputación del cargo consistente en una falta gravísima a título de dolo, la individualización de la sanción se hizo de acuerdo a lo previsto en los artículos 44 al 46 de la Ley 734 de 2002, y se impuso al funcionario, una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de diez (10) años15. Nuevamente se libró despacho comisorio para la notificación personal del fallo de primera instancia al sancionado, la cual se surtió el 13 de diciembre de 2016, y si bien el investigado de manera manuscrita al firmar el acta de notificación manifestó “APELO” ni en ese momento, ni posteriormente presentó sus argumentaciones relacionadas con tal manifestación16. Por auto del 5 de julio de 2016 la magistrada instructora declaró desierto el recurso por no haberse sustentado en debida forma y se dispuso el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el grado de
CONSULTA17, lo que se le comunicó al investigado mediante oficio. Trámite de Segunda Instancia. Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente el 9 de agosto de 2016, mediante auto del 22 de agosto de 2016 se avocó el conocimiento y se ordenó para que por la Secretaría Judicial se allegaran los antecedentes disciplinarios del sancionado, como correr traslado al Ministerio Público, el que se notificó el 22 de agosto de 2016, sin allegar concepto sobre el asunto. 15 Folios 220-227 Cuaderno principal 16 Folio 246 cuaderno principal 17 Folio 247 cuaderno principal 8
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Referencia: Funcionario en Consulta Igualmente se allegó la certificación de antecedentes en los que le aparecen los
siguientes:
1. En su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar. Dentro del proceso 20110048401 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena con sentencia del 6 de noviembre de 2014 se impuso sanción de destitución e inhabilidad de 10 años.
2. En su condición de abogado el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Bolívar dentro del proceso 20130075001, con sentencia del 21 de enero de 2015 impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez
(10) años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues la consulta procede contra “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Negrillas de la Sala). 9
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Referencia: Funcionario en Consulta Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de
la soberanía18, de la función pública jurisdiccional o administrativa19 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en 18Constitución Política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 19Constitución Política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 10
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Referencia: Funcionario en Consulta el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra
el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin
límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, la Sala verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia, que resolvió sancionar al disciplinado. Vistas las consideraciones previas, resalta esta Colegiatura, ser competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 29 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 11
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Referencia: Funcionario en Consulta Judicatura de Bolívar, sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años al funcionario judicial LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, por cuanto la providencia se notificó de manera personal el 13 de diciembre de 2016, como se reseñó en precedencia y, si bien es cierto, en el momento de surtirse la notificación el disciplinado manifestó
apelar la decisión, dicho recurso se declaró desierto al no haberse sustentado en debida forma, dentro del término previsto para tal efecto. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala, no se evidencia en el curos del proceso, actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia, por cuanto las diligencias desarrolladas por la Magistrada de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción. En el transcurso de la investigación, el procesado al tener conocimiento de la actuación, pudo solicitar y aportar las pruebas que considerará pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender sus intereses y contradecir los hechos denunciados en su contra, sin embargo, no hizo lo propio, no obstante la Magistrada de instancia, decretó oficiosamente las pruebas que consideró indispensables para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente se practicaron y valoraron, de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento disciplinario. Caso en concreto. – La acción disciplinaria se circunscribió a establecer la comisión de la falta disciplinaria del funcionario LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar incurrió en el incumplimiento de disposiciones legales, como el pronunciamiento de la Corte Constitucional, al avocar el conocimiento de la acción de habeas corpus incoada por 12
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Referencia: Funcionario en Consulta el señor JOSÉ VICENTE CARRILLO BUELVAS arrogándose, al tramitar y resolver sobre la acción incoada, una competencia territorial que no tenía para resolverla.
Para que la conducta denunciada sea sancionada a la luz de esta jurisdicción, debe ser típica20, antijurídica21 y culpable22, aunado a la necesidad de que obre en el expediente elementos de juicio que conduzca a la certeza23 sobre la existencia de la falta. La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, resaltó frente al principio de tipicidad lo siguiente: “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras” (Subrayado de la Sala). Al establecerse el margen de infracción, el operador judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario, que a voces del Tribunal
Constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con 20 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 21 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado. 22 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 13
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Referencia: Funcionario en Consulta las conductas de los servidores públicos que los
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