🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020140045101ADJUNTA20150212153302-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140045101ADJUNTA20150212153302-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario.

CONFIRMA / Decisión de primera instancia De acuerdo al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No.130011102000201400451 – 01 (10101-21) Aprobado según Acta de Sala No. 9

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO1, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario al doctor DAVID ARRAZOLA FLÓREZ, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de San Andrés Islas, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 10 de abril de 2014, por la señora ONEYDA MENDOZA 2 BARRAZA, quien aseguró que le fue favorable la sentencia donde se reconoció las acreencia laborales adeudadas por la empresa COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR “COSUR”, pero hasta el momento no ha recibido un solo peso. Razón por la cual, “acudimos ante ustedes, para solicitarles se concretice en la realidad, la justicia que impartió el señor juez de ese entonces, realizando investigación sobre el tema y se oficie, ya sea, al juzgado y/o a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPERFACIENTES, por los resultados de estas demandas, si fue que esta propiedad se vendió o está pagando arriendo o quién o que entidad es la que nos tiene que responder” (sic), por último, aporto documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación. 1 En sala dual con el H. Magistrado ORLANDO DIAZ ATEHORTUA.

2 Fl. 2 – 15 c.o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de auto3 del 29 agosto de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

Consideró la Sala de Instancia que “(…) no existen razones para iniciar con este procesos disciplinario atendiendo a que, luego del estudio del documento por el cual se inicia la actuación disciplinaria, encuentra esta Sala que la actuación por al cual se duele la denunciante no es atribuible al funcionario denunciado toda vez que el pago de las sumas de dinero reconocidas por el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, por medio de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, debían haber sido canceladas, a falta de voluntad propia del demandado, mediante la iniciación de un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, ejecución que no se inicia de manera oficiosa por el funcionario que profirió la decisión, sino a petición de parte (…)”. DE LA APELACIÓN 3 Fls. 19 – 22 c.o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Inconforme con la decisión proferida en Sede de Primera Instancia, la denunciante ONEYDA MENDOZA BARRAZA interpuso recurso de apelación en el cual ratificó lo hechos de la queja.

Además, realizó una serie de cuestionamientos y disertaciones sobre las normas que amparan los derechos laborales de los trabajadores, para finalmente solicitar “a esa Corporación y ala Honorable Magistrada ponente reconsideren su decisión y me garanticen mi derecho fundamental al trabajo, vulnerado por el Estado, ordenando a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Sociedad de Activos del estado o a quienes hagan sus veces, que me paguen mis prestaciones sociales, las cuales, por determinación constitucional, son irrenunciables y todo lo demás ordenado por el fallo del juzgado laboral”4 (sic a lo transcrito). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto5 del 20 de noviembre de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. 2.- El Agente del Ministerio Público6 se notificó de la anterior decisión el 9 de

diciembre de 2014 y guardó silencio. 4 Fls. 27 – 31 c.o 1ª instancia. 5 Fl. 4 c.o 2ª instancia. 6 Fl. 7 c.o 2ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio 3.- La Secretaria7 Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 337680, en el cual se evidenció que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, además, ante esta jurisdicción no cursan otras investigaciones por los mismos hechos

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

(…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que 7 Fls. 11 – 12 c.o 2ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- De la calidad de funcionario La condición de funcionario disciplinable está demostrada con el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria de la Corporación en la cual se lee que contra el doctor DAVID ALBERTO ARRAZOLA FLÓREZ8,

Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla, no aparece registrada sanción alguna. 5.- Del caso en concreto 8 Fl. 11 c.o 2ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor DAVID ALBERTO ARRAZOLA FLÓREZ, en su condición de Juez Laboral del Circuito de San Andrés Islas, quien profirió sentencia favorable a la pretensiones de la hoy quejosa, pero no hizo cumplir el fallo.

Considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El primer motivo de inconformidad de la señora ONEYDA MENDOZA

BARRAZA, obedece principalmente al incumplimiento del fallo, por parte de la empresa demandada COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y

COMERCIALIZADORA DEL SUR “COSUR”.

En tal sentido, esta Corporación estima que conforme al acervo probatorio allegado al plenario, compuesto principalmente por la queja y la sentencia del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio 30 de mayo de 2003, proferida por el Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla, donde se reconocieron a la petente las acreencias laborales reclamadas, de las mismas, se desprende que no hay lugar, a hacerle reproche disciplinario al funcionario investigado, pues, tal y como lo planteó el Seccional de Instancia “(…) no existen razones para iniciar con este procesos disciplinario atendiendo a que, luego del estudio del documento por el cual se inicia la actuación disciplinaria, encuentra esta Sala que la actuación por al cual se duele la denunciante no es atribuible al funcionario denunciado toda vez que el pago de las sumas de dinero reconocidas por el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, por medio de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, debían haber sido canceladas, a falta de voluntad propia del demandado, mediante la iniciación de un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, ejecución que no se inicia de

manera oficiosa por el funcionario que profirió la decisión, sino a petición de parte (…)9” En el segundo punto de disenso con la decisión de primera instancia, la señora MENDOZA BARRAZA solicitó ordenar el pago de sus acreencias laborales a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Sociedad de Activos del estado o a quienes hagan sus veces. En tal sentido, Precisa esta Superioridad que la solicitud de ordenar el pago de acreencias laborales, son temas que se ventilan ante la Jurisdicción ordinaria, razón por la cual, esta Colegiatura no se pronunciara sobre la petición de la quejosa. 9 Fl. 21 c.o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Por lo tanto, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder del doctor DAVID ALBERTO ARRAZOLA FLÓREZ, Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla, respecto a la sentencia del 30 de mayo de 2003, se hace dubitativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, pues se itera, el inconformismo de la quejosa radica en falta del cumplimiento de la sentencia por parte del demandado, no de la decisión tomada en la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor DAVID ALBERTO ARRAZOLA FLÓREZ, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, comunique

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio al quejoso de la presente proveído. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400451 – 01 (10101-21)

Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio

Consultar sobre este documento ...