CSDJ - F13001110200020140046301ADJUNTA20180601142420-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140046301ADJUNTA20180601142420-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 130011102000201400463 01 Aprobado según Acta Número 48 de la misma fecha.
1. ASUNTO A TRATAR Procede esta superioridad a pronunciarse frente al RECURSO DE QUEJA interpuesto por el disciplinado en las presentes diligencias, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en la cual se dispuso RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2016, al encontrar que no le asistía a los apelantes interés para recurrir, por cuanto no existió negativa alguna de pruebas.
2. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201400463 01
Asunto: Disciplinario contra funcionario El 18 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión firmada por la Magistrada GLADYS
ZULUAGA GIRALDO, procedió a emitir auto decretando pruebas (F. 178-179. c.o.), dentro del proceso disciplinario seguido en contra de IVÁN LORDUY RATIVATT, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desconocer las disposiciones previstas en los artículos 149 y numeral tercero del artículo 150 del Código de Procedimiento civil, todo en concordancia con el artículo 48 numeral cuarenta y seis de la Ley 734 de 2002. Notificados los sujetos procesales, el defensor del disciplinado presentó un memorial el 5 de abril de 2016 (F. 195-196. c.o.), interponiendo el recurso de apelación contra el auto del 18 de febrero de 2016, y requiriendo que se decretaran, como pruebas, diferentes solicitudes que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no había decretado. El 10 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión firmada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, se pronunció sobre el recurso de apelación (F. 450-453. c.o.), resolviendo que este debía ser rechazado por cuanto no le asistía a los apelantes interés para recurrir, ya que en la decisión controvertida no existió negativa alguna de pruebas. El 13 de julio de 2016, IVÁN LORDUY RATIVATT, en calidad de disciplinado,
interpuso el recurso de queja en contra del auto proferido el 10 de mayo de 2016 (F. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario 457-462. c.o.), solicitando que tramitara el recurso de queja, se concediera el recurso de apelación y sea resolviera de fondo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El día 22 de mayo de 2014, se recibió queja disciplinaria por parte del ciudadano HUBERT SERRANO GÓMEZ (F. 1-5. c.o.), por las presuntas irregularidades en las que incurrió IVÁN LORDUY RATIVATT, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, relacionadas con el régimen de impedimentos y recusaciones consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y respecto del proceso ordinario de mayor cuantía – nulidad y rescisión del contrato – lesión enorme
de JUDITH MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, MARTHA BONILLA MARTÍNEZ y RICARDO
BONILLA MAERTÍNEZ en contra de EDUARDO MARTÍNEZ FLORES y LUZ
RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES.
El 14 de agosto de 2014, se dispuso abrir investigación en contra de IVÁN LORDUY RATIVATT (F. 15-16. c.o.), se ordenó notificarlo de la decisión y obtener copia íntegra del proceso objeto de la queja.
El 6 de octubre de 2014, IVÁN LORDUY RATIVATT, en su calidad de disciplinado, envió memorial pronunciándose respecto de la queja disciplinaria y anexando documentos para que fueran tenidos como prueba (F. 31-40. c.o.). Situación Fáctica. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario El 26 marzo de 2015, se formuló pliego de cargos disciplinarios contra IVÁN LORDUY RATIVATT (F. 76-86. c.o.), en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desconocer las disposiciones previstas en los artículos 149 y numeral tercero del artículo 150 del Código de Procedimiento civil, todo en concordancia con el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar consideró que el disciplinado desconoció los preceptos legales al no declararse impedido para conocer del proceso identificado con el radicado 2001-0011, en el que uno de los demandados, y su apoderado judicial, eran parientes del disciplinado en primer grado de afinidad. Concluyó que se trataba de una falta gravísima, cometida con culpa, teniendo en
cuenta que en otros procesos el disciplinado sí se había declarado impedido cuando concurrían las mismas circunstancias. El 2 de junio de 2015, el disciplinado envió memorial con sus solicitudes probatorias (F. 100-102. c.o.). El 27 de julio de 2015, se decretó la finalización del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión (F. 97. c.o.). El 10 de agosto de 2015, el disciplinado interpuso recurso de reposición respecto de la decisión tomada el 27 de julio de 2015, por cuanto la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso cerrar el periodo probatorio sin haber decretado las pruebas por él solicitadas (F. 104-105. c.o.).
El 30 de septiembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición declarándolo improcedente, y afirmando que no se había producido nulidad alguna en el trámite (F. 125-126. c.o.). El 23 de noviembre de 2015 el disciplinado interpuso el recurso de reposición respecto del auto de 30 de septiembre de 2015 y solicitó decretar la nulidad de lo actuado (F. 138-144. c.o.). El 16 de diciembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición, y se ordenó la
reposición del auto y la nulidad de lo actuado (F. 162-166. c.o.). El 17 de enero de 2016 el disciplinado allegó memorial realizando su solicitud probatoria (F. 172-175. c.o.). El 18 de febrero de 2016 se emitió auto decretando pruebas, en el cual se indicó en la parte considerativa: “14. Abstenerse de decretar la prueba consistente en copias del proceso 2001-00011, en atención a que las copias del mismo ya obran dentro del acervo probatorio del expediente, en el cuaderno de anexo No. 1”.
4. LA APELACIÓN
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Asunto: Disciplinario contra funcionario Mediante escrito recibido el 5 de abril de 2016, el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra del auto del 18 de febrero de 2016.
Indicó que la providencia dejó de decretar una prueba, por cuanto no se pronunció en la parte resolutiva o motiva respecto de esta. La prueba sobre la cual recae su alegación se refiere a la solicitud a la Dirección de la Rama Judicial de Bolívar de un informe de las actuaciones por esta realizado, en el caso del disciplinado, por el desempeño de las funciones de su cargo. En el mismo sentido, afirmó que, respecto de la inspección del proceso original con radicado 2001-0011, la decisión de no decretar la prueba era errada, por cuanto su
prohijado no solicitó las copias del mismo, sino que se realizara una inspección judicial donde se observe las condiciones del expediente. En este orden de ideas, requirió que el superior decrete las pruebas a las que se hizo referencia. En escrito aparte, radicado el 15 de abril de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación en los mismos términos que su apoderado (F. 221-222 c.o.).
5. RECHAZO DE LA APELACIÓN En auto del 10 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se pronunció sobre el recurso de apelación, rechazándolo por considerar que no le asistía a los apelantes interés para recurrir, ya que en la decisión controvertida no existió negativa alguna de pruebas (F. 293-296 c.o.).
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Asunto: Disciplinario contra funcionario Argumentó que, respecto de la solicitud de pedir un informe a la Dirección de la Rama Judicial de Bolívar, esta prueba efectivamente fue decretada en el numeral séptimo del auto del 18 de febrero de 2016.
Indicó que lo que ocurrió fue que la formulación de la prueba decretada no fue textualmente la misma empleada en la solicitud del disciplinado, pero que su sentido sí es el mismo. En lo relacionado con el expediente original que dio origen al proceso disciplinario,
manifiesta que el mismo efectivamente fue enviado a la sala, y que esta lo reprodujo en su integridad, antes de devolverlo al Juzgado de origen el 20 de octubre de 2014.
7. TRÁMITE DEL RECURSO Notificados los sujetos procesales, el disciplinado presentó un memorial el 13 de julio de 2016, interponiendo el recurso de queja en contra del auto proferido el 10 de mayo de 2016, solicitando que trámite el recurso de queja, se conceda el recurso de apelación y sea resuelto de fondo.
En el mismo, admitió que respecto de la solicitud de pedir un informe a la Dirección de la Rama Judicial de Bolívar efectivamente la misma fue decretada en el auto del 18 de febrero de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario En lo relacionado con las copias, argumentó que en el mencionado auto que decretó las pruebas, no se hizo un análisis de conducencia, pertinencia o utilidad de la prueba, y que este solo vino a realizarse hasta el auto del 10 de mayo de 2016.
Igualmente señaló que no es posible fiarse del expediente enviado por el Juzgado ya que es probable que el señor IVÁN DAU FLOREZ no haya remitido un expediente completo o fidedigno. Concluyó que no era dable, por los principios de economía procesal o celeridad,
dejar de realizar la inspección judicial al proceso que dio origen a la queja disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Dicho lo anterior, se procede a evaluar y decidir el recurso de queja dispuesto en la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. “Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. “El costo de las copias estará a cargo del impugnante. “Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras
actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde. “Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario “Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”.
El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser
concedido, sin valorar de fondo las pretensiones de la impugnación. En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que el Juez de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso. Entre estos aspectos se encuentran: (i) que quien interponga el recurso sea una parte o interviniente autorizada para promoverlo; (ii) que el recurso sea interpuesto en el término y no de manera extemporánea; (iii) que quien interponga el recurso tenga interés para hacerlo, por ejemplo, porque la decisión le resulta adversa total o parcialmente; (iv) que el recurso haya sido sustentado, y que esa sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada y; (v) que la providencia sea susceptible de ser apelada, de conformidad con las reglas procesales que rigen el rito procesal correspondiente. Los anteriores no son exhaustivos; sin embargo, toda concesión del recurso de apelación debe verificar, por lo menos, los anteriores elementos. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario Así las cosas, en el caso concreto, la primera instancia consideró que al disciplinado no le asistió interés en recurrir la decisión, ya que, en estricto sentido, no se le negó las pruebas, puesto que las dos solicitadas por él fueron decretadas.
Esto, de conformidad con lo dicho anteriormente, fue suficiente razón para no conceder la apelación. Corresponde a esta sala entonces, determinar si efectivamente al disciplinado le asistió interés para apelar el auto de 18 de febrero de 2016, que decretó las pruebas dentro del trámite disciplinario. Este órgano colegiado no se pronunciará respecto de la solicitud probatoria relacionada con la obtención de un informe por parte de la Dirección de la Rama Judicial de Bolívar, por cuanto el recurrente en su sustentación de la queja ha admitido que la misma fue en efecto decretada. El problema jurídico a resolver, entonces, corresponde en determinar si la abstención de decretar una prueba, por encontrar que la misma ya ha sido incorporada al expediente, genera en la parte que la solicitó interés para recurrir. La sala considera que la primera instancia, en el auto del 18 del febrero de 2016, lo que efectivamente realizó fue acoger plenamente la petición probatoria del disciplinado, que hoy es objeto de controversia, formulada a través de sus memoriales de 2 de junio de 2015 y 16 de febrero de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario El a quo en efecto consideró que la obtención de una copia del proceso original era conducente, pertinente, legal y útil para el proceso disciplinario, pero, encontrando
que la prueba ya había sido allegada al expediente, como consecuencia del auto emitido el 14 de agosto de 2014, se abstuvo de volver a ordenarla, sin que por eso se pueda afirmar que se negó la solicitud del apelante. Como bien se resalta por parte de la primera instancia, la formulación de la petición por parte del apelante indicó: “solicitar o inspeccionar” (F. 175 c.o.) el proceso original, por lo que su obtención y copiado fueron suficientes para colmar la pretensión alternativa incoada por el apelante. Incluso, el a quo le ofreció la posibilidad de tener el original presente al momento de la realización de su versión libre, con el fin de que ilustre lo que considere necesario, con lo cual no le quedan dudas a esta superioridad que tanto en forma como en fondo se ha cumplido con lo querido por el apelante. En este orden de ideas, considera la sala que en efecto no le asiste interés jurídico al disciplinado para apelar la providencia del 10 de mayo de 2016, por cuanto esta no le es desfavorable ni parcial ni totalmente, ya que en esta no se hizo denegación de pruebas alguna. Por estas razones, esta colegiatura confirmará la decisión de primera instancia de rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia compulsará copias al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con el fin de que investigue la posible dilación, por parte del disciplinado, del procedimiento disciplinario, con base en un presunto abuso de sus vías de derecho, de conformidad con la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se dispuso RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO DE FECHA 18
DE FEBRERO DE 2016, al encontrar que no le asistía a los apelantes interés para recurrir, por cuanto no existió negativa alguna de pruebas.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con el fin de que investigue la posible dilación, por parte del disciplinado, del procedimiento disciplinario, con base en un presunto abuso de sus vías de derecho, de conformidad con la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la sala.
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Asunto: Disciplinario contra funcionario
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Disciplinario contra funcionario
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial