CSDJ - F13001110200020140048401ADJUNTA20180706130021-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140048401ADJUNTA20180706130021-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Sentencia en consulta / Confirma sanción DEBER DE HONRADEZ / La abogada no entregó los dineros a la menor brevedad posible a su cliente producto de la gestión profesional, por el contrario aun los retiene en su poder, a sabiendas que debe entregárselos, producto del proceso ejecutivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201400484 01 (14799-33) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 31 de julio de 20171, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 30 de mayo de 2014, por el doctor NESTOR ANDRÉS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ conforme al poder otorgado por el señor RAFAEL ENRIQUE CAMARGO GÓMEZ, contra la profesional del derecho MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, toda vez que en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, la togada denunciada realizó un acuerdo de pago con la contraparte y recibió el pago de la obligación dineraria en varias cuotas, por lo que el proceso se dio por terminado, sin que a la fecha la doctora FRANCO AMADOR haya entregado los dineros a su cliente producto de la gestión profesional. Así mismo se anexó documentales para soportar lo dicho en la queja. (fls. 18 c.o. primera instancia). 1 Con ponencia del doctor Orlando Díaz Atehortúa en Sala Dual con el doctor Sergio Sánchez. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogada de la doctora MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.447.674 y la Tarjeta Profesional No. 53962. (fl. 9 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 15 de julio de 2014, el Magistrado Instructor avocó el conocimiento de las diligencias y convocó a los sujetos procesales a la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o. primera instancia). 4.- A folio 19 del cuaderno original de primera instancia reposa el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora María del Socorro Franco Amador, en el cual no se evidenció sanción alguna. 5.- Después de varias citaciones a la abogada investigada, se ordenó
por el a quo fijar edicto emplazatorio para que compareciera a notificarse del auto de apertura de investigación en su contra y de la audiencia a celebrar el 10 de septiembre de 2014, desfijándolo dicho edicto el día 4 de agosto de la misma anualidad. (fl. 20 c.o. primera instancia). 6.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de Instancia el día 10 de septiembre de 2014, la misma fue suspendida por la incomparecencia de los sujetos procesales. (fl. 22 c.o. primera instancia). 7.- El Juez Disciplinario ordenó fijar nuevamente edicto emplazatorio, desfijándolo el 16 de octubre de 2014, así mismo en auto del 30 del mismo mes y año declaró persona ausente a la doctora María del Socorro Franco Amador, designándole defensor de oficio al doctor JULIO CÉSAR ZAMBRANO MANZUR. (fls. 23-25 c.o. primera instancia). 8.- Instalada la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la comparecencia del abogado de oficio de la disciplinada y del abogado de confianza del quejoso, adelantando las siguientes actuaciones: -Intervención del apoderado de confianza del quejoso: Anexó diferentes recibos de pago, los cuales dan cuenta que la abogada recibió de la contraparte en el proceso ejecutivo No. 2012559 dineros objeto de la obligación, que tuvieron como fin dar por terminado el
litigio ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. -Intervención del apoderado de oficio de la disciplinada: Solicitó como pruebas oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena para que remitiera copia del expediente con radicado No. 559-2012, el cual hace alusión al proceso ejecutivo adelantado por el señor Rafael Enrique Camargo Gómez contra Álvaro Pardo Correa y Otro y el testimonio del señor Rafael Camargo Gómez. -El Director del proceso decreto la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de oficio de la encartada, entre otras, suspendiendo las diligencias para continuar en una próxima sesión. (fls. 54-69 c.o. primera instancia y audio). 9.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00559 promovido por el señor Rafael Enrique Camargo Gómez contra el señor Álvaro Alfredo Pardo Correa y Gladys Correa Gutiérrez. (fl. 99 primera instancia y anexo 1 c.o.). 10.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 19 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor dejó constancia de la comparecencia del quejoso, su apoderado de confianza y el defensor de oficio del disciplinado, adelantando las siguientes diligencias: -Ampliación y ratificación de la queja: El señor Rafael Enrique Camargo Gómez, indicó que le comentó a la disciplinada sobre los dineros que le adeudaban los señores Álvaro Pardo Correa y Gladys Correa
Gutiérrez, por tanto acordó darle $1.000.000 por concepto de honorarios para adelantar el proceso ejecutivo contra los deudores. Indicó que se dirigía con la abogada encartada al Banco Agrario, manifestándole que habían unos títulos judiciales en la entidad bancaria, lo cual no era cierto, “ella daba vueltas” luego les decía que no aparecían las consignaciones y que debían esperar. Refirió que un día se acercó al pagador del Banco Agrario, quien le indicó que no existían títulos a su nombre, por eso se dio cuenta que la disciplinada mentía, además lo mismo le hizo a su hija Tatiana Camargo, quien acompañaba a la doctora Franco Amador al Banco Agrario para reclamar los supuestos títulos, los cuales nunca existieron. -Calificación jurídica de la conducta: El a quo formuló cargos contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, trasgrediendo así el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad. Lo anterior porque la abogada disciplinada en representación del señor Rafael Camargo Gómez realizó un acuerdo de pago de la obligación debida por valor de $6.000.000 con los ejecutados, en el proceso ejecutivo No. 2012-0559, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin embargo luego de recibir dicha suma dineraria, no entregó a su cliente los valores recogidos en virtud de la gestión profesional, dineros que recibió de la siguiente manera:
$1.500.000 recibido el 18 de septiembre de 2012 (Recibo No. 1 suscrito el 18 de septiembre de 2012). $900.000 recibidos el 25 de enero de 2013 (Declaró recibirlo a la firma del acuerdo). $300.000 recibidos el 25 de febrero de 2013 (Recibo No. 1). $300.000 recibidos el 25 de marzo de 2013 (Recibo No. 2). $300.000 recibidos el 25 de abril de 2013 (Recibo No. 3). $300.000 recibidos el 25 de mayo de 2013 (Recibo No. 5). $300.000 recibidos el 27 de mayo de 2013 (Recibo No. 4). $300.000 recibidos el 31 de julio de 2013 (Recibo No. 6). $300.000 recibidos el 30 de agosto de 2013 (Recibo No. 7). $300.000 recibidos el 30 de agosto de 2013 (Recibo No. 8). $300.000 recibidos el 30 de agosto de 2013 (Recibo No. 9). $300.000 recibidos el 21 de octubre de 2013 (Recibo No. 10). $300.000 recibidos el 25 de octubre de 2013 (Recibo de envió del señor Álvaro Pardo Correa por Servientrega). $300.000 recibidos el 21 de diciembre de 2013 (Recibo No. 11). Señaló el Juez Disciplinario que, la conducta de la encartada debía calificarse bajo la modalidad de dolo, toda vez que la doctora Franco
Amador sabía que debía entregar los dineros a su cliente producto de un acuerdo que había realizado con la contraparte del mismo, y de manera voluntaria y consciente no los entregó en ningún tiempo, teniendo el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. -El Magistrado Sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas y dio por terminadas las diligencias, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 101 c.o. primera instancia y audio). 11.- La abogada encartada allegó memorial de fecha 24 de noviembre de 2015, en el cual solicitó aplazamiento de las diligencias, manifestando que no había podido llegar a tiempo a la diligencia celebrada el 19 del mismo mes y año, toda vez que el vehículo había tenido un inconveniente mecánico. (fl. 104 c.o. primera instancia). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió el 10 de diciembre de 2015, comunicación a la doctora María del Socorro Franco Amador, con el fin de informarle que la Audiencia de Juzgamiento se celebraría el 25 de enero de 2016. (fl. 107 c.o. primera instancia). 13.- Instalada la Audiencia de Juzgamiento el 25 de enero de 2016, el Operador Disciplinario dejó constancia de la presencia de la abogada disciplinada María del Socorro Franco Amador, pero por problemas técnicos con el audio se vio en la obligación de aplazar las diligencias. (fl. 109 c.o. primera instancia). 14.- Al continuar con la Audiencia de Juzgamiento el 29 de abril de 2016, la misma no se pudo adelantar por el a quo, debido a la
incomparecencia de los sujetos procesales. (fl. 122 c.o. primera instancia). 15.- La abogada encartada y su defensor de oficio solicitaron en memorial del 29 de abril y 3 de mayo de 2016, respectivamente, aplazamiento de las diligencias. (fls. 124-126 c.o. primera instancia). 16.- Después de varios intentos por realizar la Audiencia de Juzgamiento, debido a problemas técnicos con el audio y las solicitudes de aplazamiento de los sujetos procesales, solo hasta el 27 de marzo de 2017 se surtió la misma con la presencia del abogado de oficio doctor Julio César Zambrano. -Alegatos finales del abogado de oficio de la encartada: Solicitó la absolución de su cliente, toda vez que no existía certeza de la conducta enrostrada a la doctora Franco Amador, es decir se dejaron pruebas sin analizar, además la queja no fue expuesta de manera clara y precisa. Solicitó aplicar el principio del in dubio pro disciplinable, para que se absolviera a su representada, teniendo en cuenta que no se vislumbraron ciertos aspectos en la investigación que debían favorecer a su prohijada. (fl. 193 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con suspensión por el término de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 a la abogada
MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Expuso el a quo que la doctora FRANCO AMADOR, recibió de los señores Álvaro Pardo Correa y Beatriz María Lara, quienes ostentaban la calidad de ejecutados, las sumas de dineros expuestas en la formulación de cargos, enviando además un escrito al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena el 27 de enero de 2014, señalando que los demandados habían cancelado en su totalidad la obligación debida por el acuerdo suscrito, deprecando que se terminara ese asunto y se archivara el proceso por el pago total de la obligación, petición que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento, ordenando el archivo del expediente ejecutivo. Refirió el fallador de instancia que de las pruebas allegadas, se evidenciaron los recibos expedidos por la disciplinada, plasmando los valores entregados por los ejecutantes en virtud de la gestión profesional, lo cual se torna como prueba grave en contra de la encartada, toda vez que sabía era menester entregar, en un tiempo célere los dineros enunciados, pero por el contrario no aparece ningún escrito o soporte que indique dicha entrega al quejoso, por tanto no existe justificación de la conducta de la doctora FRANCO AMADOR. La Sala de Primera Instancia concluyó que la doctora María del Socorro Franco Amador en su condición de abogada, era merecedora de un reproche disciplinario y atendiendo que su conducta se calificó
dolosamente y a portas de que no siguiera incurriendo en dichos comportamientos, era proporcional, razonable y necesario afectarla con sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el monto del salario mínimo para el año en que comenzó a realizar la infracción, es decir para el año 2012. (fls. 197200 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 2 de noviembre de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 13 de diciembre de 2017 expidió certificado No. 937640, en el cual se evidencia que la disciplinada no registraba sanciones. Asimismo indicó que no cursaban otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad (fls. 14-15 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 d la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogada de la doctora MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.447.674 y la Tarjeta
Profesional No. 53962. (fl. 9 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la
descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su
naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el caso bajo estudio, la abogada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la togada investigada representaba los intereses del señor Rafael Enrique Camargo Gómez, lo cual se evidencia en el plenario con el poder que reposa a folio 23 del cuaderno anexo uno, además de la demanda ejecutiva presentada el 10 de agosto de 2012, por la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago en auto del 27 de agosto de 2012 contra los señores Álvaro Pardo Correa y Gladys Correa Gutiérrez. Ahora bien, igualmente se encuentra establecido probatoriamente en el infolio, que la doctora FRANCO AMADOR, en representación del quejoso, acordó con los ejecutados en el proceso No. 2012-0559 el pago de la obligación representada en una letra de cambio, por valor de $6.000.000, lo cual fue plasmado en un documento suscrito el 25 de enero de 2013, del que se extrae que a la fecha de dicha suscripción la
disciplinada había recibido la suma de $1.500.000 el 18 de septiembre de 2012, y a la firma del mismo el valor de $900.000, y el restante se cancelarían en 12 cuotas mensuales, cada una por valor de $300.000, siendo pagadera la última de ellas el 21 de diciembre del año 2013, como se puede evidenciar del folio 55 al 69 del cuaderno original de primera instancia. Aunado a lo anterior, la disciplinada en memorial del 27 de enero de 2014, le indicó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, que los demandados en el pluricitado proceso ejecutivo habían cancelado la totalidad de la obligación, debido al acuerdo firmado por las partes, en consecuencia el Juzgado de conocimiento decretó el desembargo del bien inmueble de propiedad del señor Álvaro Pardo Correa y ordenó el archivo de las diligencias en auto del 3 de febrero de 2014. (fl. 87 c. anexo 1). Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la abogada disciplinada y su cliente, apoderada de confianza quien recibió los dineros producto de la gestión profesional por valor de $6.000.000, correspondiente al acuerdo de pago suscrito con los demandantes en el proceso de marras, sin que obre prueba en el plenario que la abogada encartada le haya entregado a su cliente el dinero que le correspondía del pago de la obligación dineraria recibida, configurándose así el aspecto objetivo o material de la conducta enrostrada y adecuación típica endilgada a la doctora MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, sin ningún asomo de duda, de que se
apropió del monto de dinero citado, por tanto al no actuar con honradez en sus gestiones profesionales, incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia
del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en el caso de autos, que la profesional del derecho acusada MARÍA DEL SOCORRO FRANCO AMADOR, vulneró el deber a la honradez, no entregando al señor Rafael Enrique Camargo Gómez los dineros en virtud de la gestión profesional, no allegando pruebas al plenario que justificaran la negativa de entrega de las sumas de dinero correspondientes producto del acuerdo suscrito con los ejecutados en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, por lo tanto no existe eximente de responsabilidad disciplinaria, que conlleve a descartar el elemento de la antijuridicidad. ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Cabe resaltar que la disciplinada en su condición de defensora de confianza tenía la obligación de entregar la suma de $6.000.000 a su cliente, ya que los señores demandados en el proceso ejecutivo le habían hecho entrega del mismo en razón a la transacción vista a folio 19 del cuaderno anexo 1, tal como lo corroboró el denunciante y se concluyó de las pruebas allegadas al plenario, denotando sin justificación alguna el comportamiento deshonroso de la togada MARÍA
DEL SOCORRO FRANCO AMADOR.
Por lo anterior está demostrado que la investigada vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de obrar con honradez desde el momento que recibió los dineros y no los entregó a su poderdante a la menor brevedad, ya que dichos dineros eran producto de la gestión profesional, aunado a ello a la fecha no existe prueba de que los haya devuelto, comportamiento antiético no justificable. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la nat
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