CSDJ - F1300111020002014004890120171122083733-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002014004890120171122083733-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 130011102000201400489 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual resolvió ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO en su calidad de Fiscal Seccional No. 32 de Cartagena. SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por Ismael David Paternina Yepes el 4 de junio de 20142, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora Mayulis de los Ángeles Orozco Puello, en su condición de Fiscal Seccional 32 de Cartagena, por presuntas irregularidades en la tramitación del proceso Penal No. 130016001128201406752, adelantado en contra de su hijo Jhaner Paternina Suárez y Otros, por el presunto delito de pornografía con menores e inducción a la prostitución. 1 Folios 348-353. Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) en sala con Sergio Sánchez.
2 Folios 1 – 3 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201400489 01
Referencia. Funcionario en apelación ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR.- El Magistrado instructor, a través de auto calendado el 20 de agosto de 20143, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO en su calidad de Fiscal Seccional No. 32 de Cartagena, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Versión libre de fecha 9 de octubre de 2014 suscrita por la doctora OROZCO PUELLO4, en la cual realizó un recuento de sus actuaciones como Fiscal 32, donde manifiesta que en el proceso donde se está adelantando la investigación penal contra Jhaner Paternina Suárez es el 130016008779201400012 y no el que registra en el texto de la queja que es el NUC130016001128201406752.
Procede a realizar un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal No. 130016008779201400012 indicando que el mismo inició por información entregada por algunas personas los días 10 y 11 de enero de 2014, donde indicaron que a plena luz del día en la playa
les ofrecieron sustancias alucinógenas y tener sexo con menores de edad a cambio de dinero, por tal razón se realizó una operación como agentes encubiertos, la cual describe en su versión y culmina con la captura de hijo del quejoso Jhaner Paternina Suárez y otro, indicando que todas las actuaciones fueron ajustadas a derecho y que todas sus decisiones tomadas durante el tiempo que ha laborado en la Fiscalía General de la Nación han sido justas e imparciales, ajustadas a las normas sustantivas y procedimentales, actuando de forma diligente, eficiente, imparcial e idónea al cumplir con las funciones asignadas, por tal razón posee una hoja de vida intachable.
2. Mediante oficio No. SGD-203-11870-20145, la Fiscalía dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, remitió copia íntegra del proceso penal radicado No. 13001600112820140012 00, adelantada en contra 3 Folio 30-31 c. o. 4 Folios 36 – 40 c.o. 5 Folio 41 c.o.
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M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201400489 01
Referencia. Funcionario en apelación del señor HANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ y otros, por el presunto delito de pornografía con menor de edad, e inducción a la prostitución.
3. Ampliación de queja del señor ISMAEL DAVID PATERNINA YEPES, de fecha 23 de
octubre de 20146, quien denuncia por los mismos hechos a varios funcionarios públicos, Fiscales, Procuradores, Director Seccional de Fiscalías y Subdirector del CTI de Bolívar. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.- El 30 de julio de 20157, el Magistrado a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 al encontrar identificado el presunto autor de la conducta disciplinable, pues la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO en su calidad de Fiscal Seccional No. 32 de Cartagena; en esta etapa procesal se obtuvo el siguiente material probatorio:
1. Se allegó el certificado No. 75505122 de antecedentes disciplinarios de la doctora Mayulis de los Ángeles Orozco Puello, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45453840, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (folio 136 c.o.)
2. Mediante oficio No. DCL 0457 del 22 de abril de 2015, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, remite copia del acta y CD de la audiencia de fecha 10 de mayo de 2014, celebrada dentro del proceso radicado No. 13001-6001128-2013-01681-00 y copia de las actas y CD de las audiencias de fecha 14 de mayo y 25 de agosto de 2014 celebradas dentro del proceso radicado No. 130016008779-2014-00012-00.(folios 142 – 150 c.o.)
3. Mediante oficio No. DCL 0970 del 16 de septiembre de 2015, el Centro de
Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, remite copia de la carpeta No. 130016001128201301681 en 25 folios y 1 CD (folios 158-185 c.o.)
4. Con oficio No. 276 del 7 de octubre de 2015, la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Moral y Formación Sexual – Fiscalía Seccional 32 6 Folios 4452 c.o. 7 Folio 131 c. o.
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Referencia. Funcionario en apelación de Cartagena, remite copia del proceso radicado No. 130016001128201301681, adelantado contra Jhaner Antonio Paternina Suárez y otro por el delito de pornografía de menores en 2 cuadernos anexos. (folio 198 c.o.)
5. Ampliación de queja de Ismael David Paternina Yepes, de fecha 21 de octubre de 2015 (folios 199 – 202 c.o.)
6. Oficio No. DS-22-12-4STH 966 del 23 de octubre de 20158, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación – Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Bolívar, remitió la certificación de sueldos de la disciplinable y las fecha en que fungió como Fiscal Seccional 32 de Cartagena.
Cierre de Investigación Disciplinaria.- El 25 de abril de 20179, la Secretaría de instancia indicó que fueron decretadas y allegadas todas las pruebas, y pasa el
proceso al despacho para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 201710 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO en su calidad de Fiscal Seccional 32 de Cartagena, con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez realizó recuento procesal del trámite, de las actuaciones realizadas por la funcionaria en el proceso penal No. 2014-012 y de las pruebas recaudadas, el a quo argumentó: En atención a que el motivo de la inconformidad del querellante, es por las presuntas irregularidades, que se prestaron dentro de la Fiscalía Seccional 32 8 Folios 399 -300 c.o. 9 Folio 347 c.o. 10 Folios 348 - 353 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación de Cartagena, en el trámite del proceso penal seguido contra el señor JHANER PATERNINA SUÁREZ por el presunto delito proxenetismo con menor de edad e inducción a la prostitución, el cual fue radicado bajo el No. 2014-012, conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso y el acta de los derechos del capturado, no deviene atropello alguno, ya que la misma se
encuentra firmada, en forma voluntaria por el señor JHOINER PATERNINA SUÁREZ, sin presentar ninguna inconformidad. Igualmente indicó que en las ordenes de la Fiscal, se encontró que este fue revisado por medicina legal, es más, se relieva que en el acta, de ser cierto lo señalado por su señor padre, hoy quejoso, se hubiera sentado alguna observación, sin embargo, el espacio se encuentra vacío, lo que nos permite inferir que no se dio dicho aislamiento, como se puso en conocimiento de esta Sala. Se denota, un procedimiento normal, en aplicar el trámite respectivo. Por otra parte, es de señalarse que en la audiencia preliminar, si se suscitó el acontecimiento, su apoderado lo hubiera manifestado, empero no existe pronunciamiento al respecto. No denotándose ninguna situación irregular que pueda ser endilgada a la funcionaría disciplinable, dentro del presente asunto. Indicó el Seccional de Instancia, que no es cierto lo reseñado por el quejoso cuando señala que en la audiencia del 20 de enero de 2013, se efectuó con manipulación de la doctora OROZCO PUELLO – Fiscal del caso, puesto que, como bien obra en los anexos y en el acta de la diligencia, la misma no se realizó, por ende no existe manipulación de ninguna índole, se denota con ello una tergiversación de la información, puesto que la misma fracasó por la no asistencia o traslado de los investigados. Expresó que se solo fueron dos o tres audiencias no celebradas, debiéndose, no a la inasistencia de la Fiscal, sino a la omisión en el traslado de los sindicados, por parte del INPEC.
Por ende, no puede decirse que la funcionaría ha buscado dilatar el proceso, para perjudicar al hijo del querellante, puesto que realmente, los lapsos utilizados para fijar las fechas de las audiencias, fueron prudenciales, además quede todas las señaladas, solo en dos ocasiones, no atribuibles a la doctora OROZCO PUELLO, fracasó la celebración de la audiencia, en el trámite del proceso. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación Concluyó diciendo el a quo que la funcionaría fue eficiente y diligente en el trámite y desarrollo del proceso, cumpliendo su labor como ente acusador, y actuando dentro de los términos que establece la ley, que por tal razón, no podría endilgársele falta disciplinaria alguna por la supuesta negligencia para perjudicar al hijo del querellante. Es así, que puede observarse que durante la actuación dé la disciplinable, ésta fue célere, sin que en ese lapso se pueda tener algún período a considerar como mora, pues se constataron las actuaciones de las funcionaría dentro del proceso. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión de archivo11, mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo de fecha 30 de junio de 2017, argumentando:
Que el proceso de su hijo es un falso positivo y que compraron al Procurador 291, Dr. Germán Romero, a la Fiscal Dra. Mayuli de los Ángeles Orozco Puello y la Juez Segunda Penal del Circuito Dra. Lilia Rosa Possa Benítez, quienes se confabularon para presionar a su hijo que se acogiera a sentencia anticipada, quien no es culpable del delito de inducción a la prostitución, es universitario y conoce que esto le implica como mínimo 16 años de cárcel. Además indicó que denunció penalmente los Fiscales Primero Delegado ante el Tribunal de Cartagena y la Fiscal 52 de Cartagena, a quienes se les archivaron los procesos, así como los correspondientes disciplinarios. Indicó el apelante que formuló una denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, de los abusos que cometió la doctora OROZCO PUELLO, igualmente denuncia contra el noticiero ABC NEWS TIMOTHI BALLARD, contra la actriz LAURIE HOLDEN STEVEN TODD CASS Y JERON GLENN TREE, integrantes de la ONG TREN SUBTERRÁNEO DE LA LIBERTAD, contra la ONG FUNDACIÓN RENACER de Cartagena de Indias ELKIN CASTAÑO GOMEZ; contra la Directora de la Cárcel de Ternera DRA. CLAUDIA SUÁREZ URREGO y el Sub Director DR. JULIO RIONDA UÑEROS DURANGO, las cuales no prosperaron. 11 Folios 354 – 356 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación Manifestó que los Fiscales montaron un falso positivo en contra de su hijo JHANER ANTONIO PATERNINA SUÁREZ y que además ABC NEW alquiló una mansión en el centro de Cartagena donde grabaron 6 documentales sin ningún tipo de permiso, con un fin lucrativo e invitaron a todas la prostitutas de la ciudad de Cartagena pagadas por estos fiscales y en estos documentales salen ellos dando instrucciones y que el costo fue de 2 millones de dólares, y donde figuran dándole cervezas a menores de edad y contratando prostitutas para llevarlas a una fiesta, Indicó que la Fiscalía dice desconocer de la existencia de estos videos advirtiendo que los Fiscales han incurrido en varios delitos, además violaron el artículo 29 de la Constitución y que la Fiscalía General de la Nación lo acusa de temerario y terrorista por las denuncias formuladas. Igualmente hace referencia al proceso disciplinario N° 271-2017, indicando que el Magistrado ponente DR. ORLANDO DIAZ ATHEHORTUA se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora ADELAIDA BADEL y darle traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sección de Control Interno Disciplinario de los doctores VICENTE GUZMÁN HERRERA Director Seccional de Fiscalías e IBETH CECILIA HERNANDEZ Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Del asunto a tratar.- Se tiene claro que el presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor Ismael David Paternina Yepes el 4 de junio de 201413, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora Mayulis de los Ángeles Orozco Puello, en su condición de Fiscal Seccional 32 de Cartagena, por presuntas irregularidades en la tramitación del proceso Penal No. 130016001128201406752, adelantado en contra de su hijo Jhaner Paternina Suárez y Otros, por el presunto delito de pornografía con menores e inducción a la prostitución. Con base en lo anterior, esta Colegiatura debería referirse a los puntos en que fundamenta disenso el quejoso Ismael David Paternina Yepes, contra la providencia adiada 30 de junio de 201714, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, terminó ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, en su condición de Fiscal Seccional 32 de Cartagena, de no ser, porque en el respectivo recurso el quejoso no hace referencia del aspecto impugnado de la sentencia, este realiza argumentaciones respecto de que el proceso penal seguido a su hijo fue un montaje realizado entre la Fiscalía, la Procuraduría, la Juez Segunda Penal del Circuito, el CTI, el noticiero ABC NEWS y algunos actores, indicando que ha denunciado a los funcionares penal
y disciplinariamente, no prosperando dichas denuncias. Respecto de lo dicho por el apelante, que los funcionarios entre estos la disciplinable se confabularon para que su hijo Jhaner Antonio Paternina Suárez, se acogiera a sentencia anticipada, indicando que él es universitario; dicho argumento no está llamado a prosperar, por cuanto el joven es mayor de edad, se encuentra realizando estudios superiores y tiene la facultad para 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Folios 1 – 3 c. o. 14 Folios 348-353 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación efectuar dichas actuaciones de manera libre y voluntaria, y tal como lo indicó el a quo, una vez revisadas las actuaciones en el proceso penal tramitado en su contra, no se advierte atropello algunos ni inconformidades esbozadas por el imputado ni su apoderado en el trámite del mismo. Por el contrario, se denota que tal como lo advirtió el fallador de instancia, las actuaciones desplegadas por la Disciplinable de conformidad con las pruebas recaudadas, se realizaron en el trámite normal del proceso penal, de conformidad con la Constitución y la Ley, respetando las garantías constitucionales y legales del imputado, tomando sus decisiones fundamentadas en la autonomía e independencia judicial en que se encuentran
investidos los operadores judiciales, siendo esta definida así: Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”15. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: 15 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación
“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”16. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que esta Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas
ante una primera o segunda instancia, como en el asunto sub examine. No obstante lo anterior, ésta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, sin embargo, tal como se refirió en el recuento procesal efectuado por el a quo, se trata de decisiones 16 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el Juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias.
Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO en su calidad de Fiscal Seccional 32 de Cartagena, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de terminación del procedimiento, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferidas por la Sala a quo, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia adoptada el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual resolvió ordena el ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROZCO PUELLO, en su calidad de Fiscal Seccional 32 de Cartagena, conforme a las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que libre las comunicaciones y notificaciones de ley que fueren pertinentes de conformidad a la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14