CSDJ - F13001110200020140049801ADJUNTA20151029080026-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140049801ADJUNTA20151029080026-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201400498 01 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO ASUNTO Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de EYKOL ARROYO ALONSO contra la providencia del 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO. HECHOS A través de escrito presentado el 11 de junio de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el apoderado de la señorita EYKOL ARROYO ALONSO solicitó se investigara disciplinariamente al abogado ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO indicando que:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Con ocasión de la muerte del JOE ARROYO y las extrañas circunstancias
que rodearon la misma, se promovió denuncia penal contra Luis Ojeda y Jacqueline Ramón por el punible de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual cursó en la Fiscalía 41 Unidad de Vida, Seccional Barranquilla bajo el SPOA 080016001257201104091 a fin de esclarecer las circunstancias de su muerte. Jacqueline Ramón y Luis Ojeda otorgaron poder al abogado ALAIT FREJA CALAO para que ejerciera la defensa dentro del proceso penal. ALAIT FREJA CALAO no se ha limitado a ejercer la defensa dentro del proceso penal, sino que emprendió una guerra sucia contra una de las hijas del JOSE ARROYO, a saber, EYKOL ARROYO ALONSO, manifestando que impugnaría la paternidad, pues ésta, no era hija del citado cantante. A continuación, hago una transcripción literal de la citada declaración publicada por el periódico EL UNIVERSAL, el pasado 3 de diciembre de 2013: “El abogado Alait Freja Calao, apoderado de Jacqueline Ramón, dijo que en los próximos días estará impugnando la paternidad de la hija mayor del matrimonio de Joe Arroyo y Mary Luz Alonso, al considerar que tiene pruebas de que Eykol no era hija del cantante cartagenero. Entre las pruebas que se le practicarán está la de ADN. La cual se cotejará con las de las otras hijas del Joe. También voy a tener en cuenta pedir un cotejo de ADN con su posible papá. Tenemos indicios de quien puede ser su verdadero papá, aseveró Freja Calao. Indicó que la acción la pondrá a mediados de diciembre o en su defecto
a finales de enero de 2014. Esperamos que después de cotejar las pruebas, se haya dilucidado ese aspecto. Quiero resaltar que el maestro se enteró de esto después de haberla reconocido como su hija, pero se llevó a tumba la duda, porque se enteró de esto mucho tiempo después”, agregó. Quiero aclarar que esto lo hago yo por mi actividad profesional no lo hago como persona. Ella (Mary Luz Alonso) ha querido decir en algunos medios que soy hombre bajo, no, yo hago porque es mi actividad profesional y a mí me contratan para estudiar la procedencia de iniciar
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una demanda o no, por mi actividad profesional analizo y considero que si es procedente. No está metido lo personal, terminó diciendo.
Señaló el quejoso que “Esa manifestación ha sido reiterada por el señor FREJA CALAO en otros medios de comunicación con el único fin de generar confusión, pues nunca promovió la acción de impugnación de paternidad
contra EYKOL ARROYO ALONSO.
Estas afirmaciones resultan ser irrespetuosas, bajas, deshonrosas, que desdicen de un profesional del derecho, pues no solo destruye la honra de una mujer, pues sabemos en nuestro contexto social lo que implica tales afirmaciones, sino de la hija del maestro al someterla al escarnio de los medios, sin que exista una decisión judicial por medio de la cual se acredite lo manifestado por el disciplinado. Adicional, las afirmaciones han sido temerarias y de mala fe, no solo por el
hecho que el proceso hasta la fecha no ha sido promovido, sino que además, la norma que regula la materia es clara al señalar quienes se encuentran legitimados para promover una demanda de impugnación de paternidad, situación que no cobija a Jacqueline Ramón ex madastra, ni al mánager, Luis Ojeda, lo que demuestro el mero ánimo de generar confusión” Por lo anterior, el quejoso indicó que el abogado podía haber estado incurso en las faltas contenidas en los artículos 32, 33 numerales 1º, 2º y 10º, así como la del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 que señalan expresamente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas,
inexistentes o descontextualizadas que pueden desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. “Artículo 38. Son faltas contra el deber prevenir litigios o facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”.
CALIDAD DE ABOGADO En el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aparece el doctor ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 15029097 y es titular de la tarjeta profesional número 680611.
LA PROVIDENCIA APELADA 1 Fl. 29 del c.o..
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contándose con lo expuesto en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en providencia del 29 de agosto de 2014, en aplicación a lo consagrado en el Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja disciplinaria, al considerar que los supuestos fácticos descritos no ameritaban la apertura del trámite disciplinario, al considerar que: “Lo dicho, toda vez que, si bien es cierto, se precisa por el denunciante, que el abogado denunciado, es el apoderado de los señores LUIS OJEDA y JACQUELINE RAMÓN, en contra de
quienes se adelanta un proceso penal por homicidio preterintencional del cantante ALVARO JOSÉ ARROYO, no se vislumbra de los hechos narrados en la queja que la actuación realizada por el abogado ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO, consistente en conceder entrevistas a medios de comunicación y realizar manifestaciones en las que indicó que adelantaría actuaciones judiciales en contra de la señorita EIKOL ARROYO ALONSO, por tener en su poder pruebas que desdicen de la paternidad suya respecto del cantante, lo hubiere hecho en ejercicio estricto de la profesión de abogado, sino en despliegue de actuaciones que competen exclusivamente a su esfera personal. Teniendo en cuenta lo indicado, no puede esta jurisdicción, por tanto, entrar a estudiar la conducta del abogado FREJA CALAO, por cuanto no es de su competencia debido a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que a tenor dice: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Considera la suscrita que en el presente caso, a pesar de que el denunciado ostenta la calidad de abogado, la actuación en la cual
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se cuestiona su comportamiento, esto es, el presunto proferimiento de afirmaciones irrespetuosas, bajas y deshonrosas en contra de una persona determinada, no actúa como abogado en ejercicio de su profesión…no competen al ejercicio de la profesión, pues se insiste el abogado no estaba asesorando, patrocinando y/o asistiendo a persona alguna al momento de conceder la entrevista por la que se cuestiona, no obstante se indicó en la misma que era apoderado de la señora JACQUELINE RAMÓN. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión mostró el apoderado de la quejosa, razón por la cual en memorial recibido el 3 de octubre de 2014, interpuso el recurso de apelación, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que FREJA CALAO no actúo dentro de los hechos objeto de denuncia como un mero ciudadano común y corriente, pues las expresiones lanzadas contra mi cliente, se ha debido a su calidad de apoderado de JACQUELINE RAMÓN, persona interesada en desacreditar a EYKOL ARROYO ALONSO, razón por la cual, ha sido como profesional del derecho que ha venido lanzando expresiones de desprestigio e injuriosas contra la persona que representó. Señaló que como se podía observar por medio de la noticia antes indicada, no se trata de un mero chisme u opinión personal del señor FREJA CALAO, caso en el cual le asistiría razón a la magistrada, sino por el contrario, de una actuación como profesional del derecho, pues de la noticia antes transcrita
no se habla de otra cosa sino de “impugnación de paternidad” “medios de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prueba” “ demanda”, etc., que no son conceptos de utilización común y corriente, sino que corresponden al campo del derecho”.
Culminó indicando que el abogado había presuntamente infringido las faltas que señaló en su queja. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuyo medio desestimó de plano la queja disciplinaria contra el abogado ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Primafacie debe recordarse el contenido del Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: “…Artículo 68. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal de objetiva de improcedibilidad”.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si el doctor ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO, al indicar en un medio de comunicación que la señorita EYKOL ARROYO ALONSO no era hija de Joe Arroyo y que tenía pruebas para impugnar la
paternidad, lo hizo en ejercicio de su profesión de abogado o no. Pues bien, tal como con acierto lo consideró el Seccional de primera instancia, con base en la situación fáctica narrada en la queja y en el escrito de apelación, no hay mérito para abrir investigación disciplinaria al abogado ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO, toda vez que si bien es cierto y éste lo manifestó en la entrevista concedida al medio de comunicación respectivo, es el apoderado de los señores LUIS OJEDA y JACQUELINE RAMÓN, en
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de quienes se adelanta un proceso penal por el presunto homicidio preterintencional del cantante JOSE ARROYO, no se vislumbra de los hechos narrados que la actuación del abogado, el cual dio una entrevista a un medio de comunicación en donde indicó que adelantaría acciones judiciales en contra de la señorita EIKOL ARROYO ALONSO, por tener en su poder pruebas que desdecían de la paternidad suya respecto del cantante, lo hubiera hecho en ejercicio estricto de la profesión de abogado a través de i) una consulta y/o asesoría a particulares o ii) al interior de un proceso judicial o administrativo en representación legal de las personas naturales o jurídicas, como lo ha expresado la Corte Constitucional respecto del ejercicio de la profesión de abogado en Sentencia C-290 de 2008: “ La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: i) por fuera del proceso, a través de la consulta y
asesoría a particulares, y ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias…” Y si bien el disciplinable ostenta la calidad de abogado, la actuación en la cual se cuestiona su comportamiento, lo hizo simplemente en una entrevista ante un medio de comunicación, señalando que contaba con las pruebas para impugnar la paternidad, lo cual en esencia tampoco se puede considerar como falta que atente contra la ética del abogado y menos en las faltas que el apelante pretende se investigue al abogado veamos cada una en particular: - En tratándose de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la misma esta agrupada en las que atentan contra el respeto debido a
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la administración de justicia y a las autoridades administrativas, lo cual implica que debe existir un proceso judicial o administrativo, donde se ventilan disputas o conflictos jurídicos los cuales deben ser tratados con la mayor altura.
Esta falta implica una relación jurídica procesal la cual es trabada entre quienes intervienes en la actuación judicial o administrativa, demandan un respeto ya sea entre las partes, sujetos procesales o simples intervinientes (testigos, peritos, auxiliares de la justicia), lo cual se concreta en la Majestad de la justicia. - Respecto de la falta contenida en el artículo 33 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se trata de una conducta que atenta contra la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado, la cual significa que el “emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”. Pues bien, si el abogado encartado adujo que iba a interponer una acción de impugnación de paternidad con las pruebas que cuenta a su favor, no influye en nada en el ánimo de los administradores de justicia, como en la de los demás servidores del Estado que de alguna manera tengan funciones relacionadas con el ejercicio profesional de la Abogacía (secretarios, sustanciadores, escribientes, notificadores etc.) como quiera que ni siquiera lo ha iniciado como expresamente lo señala el apoderado de la quejosa, ya que si existiera proceso judicial en curso el único medio con el que cuenta el profesional del derecho para argumentar es la persuasión, lo cual implica una argumentación razonada, pues de lo contrario la argumentación se fundamentaría meramente en otras formas de presentación totalmente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadmisibles como la invocación de confesiones religiosas, morales o ideológicas. - En cuanto a la falta contenida en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual indica que debe haber una actividad encausada a promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, y en el sub judice el encartado ni siquiera ha interpuesto la demanda que adujo iniciar con las presuntas pruebas a su favor, siendo un Juez de la República quien
debe valorar los medios probatorios y fallar de acuerdo a lo probado en el expediente. - Tratándose de la falta contenida en el artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007: el verbo “efectuar” significa llevar a cabo un acto modal caracterizado por la realización de afirmaciones y citas en el ámbito del debate jurídico, ya que lo que se busca es desviar el criterio de quienes definen una actuación judicial o administrativa. Lo cual tampoco se da en este caso, como quiera que tal como se ha dicho con anterioridad no se ha iniciado acción alguna, ya que las afirmaciones o negaciones maliciosas tienen que ver con el contenido de los expedientes y especialmente con la materia probatoria o procesal. Tal y como lo ha dicho la doctrina: “Las citas inexactas o inexistentes tienen que ver con lo recogido en actas constitutivas del expediente judicial, de lo expresado en las diligencias y audiencias que adopten el método de la oralidad, de lo expuesto en la literatura jurídica por la doctrina o de lo expresado en las decisiones judiciales. Lo inexacto apunta a aquello que no se corresponde del todo con
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que se dice en la fuente de donde se toma, lo inexistente con lo que no se encuentra en ella.
Un poco más difícil de captar es la idea de descontextualización, para la cual se demanda un juicio valorativo de mayor profundidad y ponderación, que aprecie si lo extractado de la fuente se corresponde o no con el sentido que
sistemáticamente tiene lo citado en el escrito. No basta que los actos anteriores se realicen sin más ni más, toda vez que debe apreciarse la potencialidad de influir en el recto juicio del juzgador, desviándolo hacia una solución que no es la correcta” 2 - Y por último, en lo atinente a la falta contenida en el artículo 38 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que atenta contra la interposición de litigios, lo cual significa disputa jurídica y por lo tanto se refiere a una actuación o a un proceso constitucional, legal o reglamentario. Y lo innecesario es aquello que no se justifica lo cual puede solucionarse a través de una vía diferente, como la pre procesal. Inocuo es lo que le falta piso jurídico y fraudulento aquello que implica engaño. Falta la cual tampoco se compadece con la realidad fáctica descrita en esta investigación. En el anterior orden de ideas, ningún reproche procede realizar en contra del doctor ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO, respecto a la actuación puesta en conocimiento por el quejoso, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales, ni su incursión en falta disciplinaria alguna como quiera que no actuó en ejercicio de la profesión de abogado dentro de un proceso o actuación administrativa, sino en una entrevista dada 2 Derecho Disciplinario Judicial Especial. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (página 186).
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, desestimó de plano la queja interpuesta por el apoderado de la quejosa EIKOL ARROYO ALONSO, contra el abogado
ALAIT DE JESÚS FREJA CALAO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para la notificación a las partes y el cumplimiento de lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial