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CSDJ - F13001110200020140050001ADJUNTA20150204114500-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140050001ADJUNTA20150204114500-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 130011102000201400500 01/ 3481 A Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el quejoso GUIDO JOAQUÍN MONTOYA HOYOS, contra la decisión del 6 de octubre de 2014, proferida por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado CARLOS República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada ARTURO PÉREZ AYARZA, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor GUIDO JOAQUÍN MONTOYA HOYOS1, el 12 de junio de 2014, quien manifestó su inconformidad con las actuaciones desplegadas por el abogado CARLOS ARTURO PÉREZ AYARZA, el cual estaba gestionando la obtención de su pensión, entregándole solamente la resolución y luego abandonó el proceso, cobrando las costas por la suma de $11.334.000 de las cuales solo le entregó $500.000, habiéndole informado que las costas estaban en Bogotá. Señaló que el 19 de junio de 20131, presentó un escrito al Juzgado Cuarto laboral de Cartagena para quitarle las costas pero él ya las había cobrado en el Banco Agrario. Solicitó que el abogado le devolviera el dinero puesto que no había hecho nada y él aún no se ha pensionado. Anexó con su escrito fotocopia del título judicial por la condena en costas a nombre del abogado inculpado por la suma señalada, con fecha 25 de mayo de 2012, paz y salvo y recibo por la suma de $500.000, suscrito por el quejoso y piezas procesales en fotocopias simples. 1 Folio 1 al 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Mediante auto del 13 de agosto de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor CARLOS ARTURO PÉREZ AYARZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.9.056.755 y T.P. No.176.504, así como su última dirección registrada, señaló el 6 de octubre de 2014 a las 11:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad contando con la presencia del abogado disciplinado en compañía de su defensora de confianza doctora Ibeth del Socorro Acevedo Garzón, el quejoso y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al señor Guido Joaquín Montoya Hoyos, quien se ratificó de lo dicho en el escrito de queja y además indicó que cuando el abogado le entregó la resolución de pensión hacía como 3 meses que éste había cobrado las costas del proceso eso fue como en julio de 2012 y en el 2013 se enteró por

que en el Juzgado le informaron. Señaló que si suscribió el contrato de prestación de servicios, pero a la fecha todavía no está pensionado, el abogado solo le entregó la resolución. Dijo que las costas eran para él y nunca le informó que ya las había cobrado. 2 Folio 10 c.o. 3 Folios 21y 22 c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Acto seguido se otorgó la palabra al disciplinable quien procedió a rendir versión libre y señaló que no es cierto lo manifestado por el quejoso frente a que le dejó abandonado el proceso, ya que la demanda laboral de pensión sanción que se tramitó como ex trabajador de Álcalis de Colombia LimitadaAlco Ltda se realizó través de varias entidades públicas de las que la mayoría tienen domicilio en la ciudad de Bogotá, donde se realizaron diferentes actividades de forma permanente y constante y dentro de un proceso que resultó largo y dispendioso que duró casi 5 años desde 2008 hasta el 2012, obteniendo sentencia favorable en primera y segunda instancia y por tanto el presunto abandono es falso, por cuanto el querellante tan pronto tuvo conocimiento de la consignación a su cuenta por concepto del pago de la sentencia desapareció sin cancelar ni un peso por honorarios y ya cuando se enteró del cobro de las costas volvió a aparecer.

Precisó que no realizó cobro indebido de las costas resultantes del proceso laboral, puesto que en virtud de prestación de servicios profesionales de mayo de 2008, suscrito entre él y el quejoso con reconocimiento de firmas ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena el 13 de diciembre de 2011, se acordó en el numeral 2º, que los honorarios profesionales serían sumas correspondientes al 30% de todos los valores recaudados, más las costas y agencias en derecho, al igual se estipuló en escrito dirigido a la entidad pensionadora. Señaló que el mismo se suscribió de manera consciente por parte del quejoso. Precisó que hizo entrega en forma voluntaria a su cliente de la suma de $500.000, obteniendo un paz y salvo por este concepto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Indicó que presentará denuncia ante la Fiscalía contra el quejoso por falsas acusaciones. Aportó al proceso, copias del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso y autorización para reclamar las costas y honorarios, reseñadas en su versión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4

Seguidamente el Magistrado instructor consideró que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso eran suficientes para proferir decisión de fondo. Hizo un recuento de la situación fáctica narrada

por el quejoso, de la versión libre del abogado y de las pruebas documentales aportadas por éstos y dispuso la Terminación anticipada de las diligencias en favor del doctor CARLOS ARTURO PÉREZ AYARZA, dada la inexistencia de falta disciplinaria alguna que deba imputarse el togado, bajo las siguientes consideraciones: Existe un contrato de prestación de servicios profesionales escrito que es ley para las partes, celebrado entre el quejoso y el abogado inculpado y se debe respetar, el cual no tiene vicios de consentimiento, teniendo en cuenta que el señor Guido Joaquín Montoya Hoyos es una persona ilustrada y se ubica bien temporoespacialmente en su versión. Es una verdad que salta a la vista que el abogado fue diligente durante la gestión encomendada y se falló en favor del quejoso en un asunto que es delicado porque eran varias las entidades demandadas y en un tiempo extremadamente largo. Mírese bien que si nos atenemos a lo reseñado en el contrato se tiene que fue autenticado en el 2011, y allí se señaló de forma clara los honorarios donde el poderdante se comprometía a entregar la suma de $150.000.oo a la firma del mismo 4 Folio57 y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada y el 30% de las sumas recaudadas, más las costas y agencias en derecho, además

se señaló acerca del incumplimiento del mismo, indicando que si por cualquier circunstancia el poderdante recibe independiente los recaudos económicos por la acción realizada por el apoderado este se obligará a cancelar al apoderado de los dineros que se obtengan. Los escritos señalan que el quejoso le cedió las costas al abogado lo cual quedó confirmado en el paz y salvo que se aportó y por su parte el abogado señaló las actuaciones y resultados por él obtenidos en su gestión, logrando la pensión de vejez mediante resolución No. 1359 de abril de 2012 emitida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena. No hay constancia que el quejoso haya pagado suma alguna de sus honorarios, considerando que el cobro de las costas estuvo bien obtenido por el togado y aunque el quejoso diga que estas eran suyas, esa suma no fue atropellada, ni como dice el quejoso que el jurista lo estafó, palabra desobligante, toda vez que este firmó un contrato donde le cedía las costas y posteriormente lo faculta para reclamarlas.”. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados en esta audiencia, el quejoso “Manifiesto no estar de acuerdo con la decisión porque consideró que las costas eran suyas además que no está pensionado por Álcalis sino por el Seguro Social y que el abogado no hizo nada, y aun no tenía con que pagar por que no está jubilado y la resolución dice que las costas son de él.” Se concedió la apelación en el efecto suspensivo. A folio 38 del cuaderno original de primera instancia obra escrito de fecha 9 de octubre de 2014 dirigido al doctor Orlando Díaz Atehortúa, Consejo

Superior de la Judicatura de Bolívar (sic), suscrito por el quejoso señor República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada GUIDO JOAQUÍN MONTOYA HOYOS, donde manifiesta: “…comedidamente llego a su despacho amablemente el desentimiento de la solicitud efectuada el día 6 de octubre de 2014, donde se realizó audiencia de juzgamiento y solicité apelación ante el superior. En análisis de conciencia considero, de desistir de dicha apelación y doy por terminado el presente proceso.” (sic)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 16 (principio de integración normativa), 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), artículo 120 de la Ley 734 de 2002, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación y desistimiento del mismo que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la legitimación del apelante, y la oportunidad para intervenir, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada actuación, diferentes a la sentencia, igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 6 de octubre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, luego, con fundamento en este precepto, y de conformidad con el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, por integración normativa señalada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se entra por parte de esta Colegiatura a decidir sobre el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, manifestado por el quejoso, que se elevó contra la decisión del 6 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación

disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ARTURO PÉREZ AYARZA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 6 de octubre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del desistimiento presentado. Se observa a folio 38 escrito presentado por el quejoso donde manifiesta su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada deseo de desistir del recurso de apelación presentado en la audiencia de

pruebas y calificación provisional, celebrada el 6 de octubre de 2014. En auto 163 del 21 de Julio de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, refirió acerca de la figura del desistimiento: “2.1 Doctrinariamente se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”5. “2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal”. “Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características: i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial… ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.

  1. Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. 5 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.6 Es pertinente advertir que una cosa es el desistimiento de la acción disciplinaria, lo cual no es procedente, así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-884/07, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, y otra el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que define el proceso en primera instancia, que como más adelante se establece si es posible, pues es el derecho del afectado a manifestar su desacuerdo con la decisión del operador disciplinario, igualmente está facultado para no hacerlo, como quiera que se tiene la potestad de apelar o no la decisión de primera instancia, también se tiene la de desistir de dicho recurso. Lo anterior, atendiendo lo establecido por el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, que señala:

“Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. Así las cosas, hasta el momento no encuentra la Sala argumento que permita despachar desfavorablemente la voluntad del quejoso de desistir del recurso, como quiera que nos encontramos en el momento procesal 6 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada oportuno y con el cumplimiento de los requisitos mínimos para que este se dé. Finalmente y respecto a sus efectos, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, lo anterior en aplicación del principio de integración normativa que describe la Ley 1123 de 2007, en su artículo 16, que prevé: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y

deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE

APELACIÓN, PRESENTADO POR EL QUEJOSO GUIDO JOAQUÍN

MONTOYA HOYOS, QUE HABÍA ELEVADO CONTRA LA DECISIÓN DEL 6

DE OCTUBRE DE 2014, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 130011102000201400500 01 / 3481 A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, MEDIANTE LA CUAL

ORDENÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA, DENTRO DEL PROCESO

DISCIPLINARIO A FAVOR DEL ABOGADO CARLOS ARTURO PÉREZ

AYARZA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO

DISPUESTO POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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