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CSDJ - F13001110200020140050601ADJUNTA20140815120033-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140050601ADJUNTA20140815120033-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201400506 01 / 2887 T Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada contra la decisión proferida el 4 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, por el doctor ARMANDO ANTONIO VENEGAS POLO, en representación DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES RODRÍGUEZ TORICES Y CIA LTDA, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, que es administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, con el objeto que se proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. 1 Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y GLADYS

ZULUAGA GIRALDO

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica: Los hechos de la tutela fueron resumidos por la primera instancia, a saber: “El Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar, a través de la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, profirió la

Resolución No. 528 del 15 de septiembre de 2010, mediante la cual, impuso sanción a la Empresa de Transportes Rodríguez Torices y Cía. Ltda., consistente en una multa, por la supuesta violación, presumiblemente imputable a ésta, respecto del régimen de seguridad social integral respecto de los conductores de los vehículos tipo taxi. Ante lo cual, oportunamente la Empresa de Transportes Rodríguez Torices y Cía. Ltda., formuló contra la resolución - sanción - mencionada, los recursos de reposición y subsidiario de apelación, señalando entre sus razones que Rodríguez Torices y Cía. Ltda., no cuenta con habilitación, otorgada por la autoridad pública competente, para la prestación del servicio público del transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, modalidad que viene regida por el Decreto 172 de 2001. El Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Bolívar, a través de la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, profirió la Resolución No. 197 del 26 de abril de 2002, (sic) por medio del cual resolvió el recurso de reposición, donde dispuso confirmar la Resolución citada. También, resolvió conceder el recurso de apelación, y para el efecto ordenó "la remisión del expediente al Despacho de la Directora Territorial para los fines pertinentes". Que la Empresa de Transportes Rodríguez Torices y Cía. Ltda., no fue, y aún no ha sido, notificada legamente por las accionadas, conforme a las reglas legales aplicables al asunto controvertido, de la Resolución por medio de la cual se resolvió

el recurso de apelación propuesto contra la Resolución - sanción - indicada. Enuncia que presumen que pudo haber ocurrido respecto de la apelación, toda vez, que el Ministerio del Trabajo, Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, está ejecutando coactivamente la Resoluciónsanción - mencionada, y lo cual si viene avisado a Rodríguez Torices y Cía. Ltda. Expone además, que como no ha ocurrido la correcta y legal notificación de la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la Resolución No. 528 del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar, a través de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, ésta no es posible, y mucho menos ejecutable, respecto de la Empresa de Transportes Rodríguez Torices y Cía. Ltda. Pese a lo anterior, el Ministerio del Trabajo, Fondo de Solidaridad Pensional, el cual es administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, inicio, con base en la Resolución -sanciónmencionada, ejecución coactiva contra Rodríguez Torices Cía. Ltda., embargándose haberes que ésta tiene constituidos en distintas instituciones financieras que operan en Cartagena de India D. T. y C.” Indicó que sus pretensiones son: “Que se ordene al Ministerio del TrabajoDirección Territorial Bolívar - que conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, o Decreto 01 de 1984, notifique legalmente a Rodríguez Torices Cía. Ltda., la Resolución por medio de la cual se resolvió la apelación que

esta propuso contra la Resolución No. 528 del 15 de septiembre de 2010. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Trabajo, Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, termine la ejecución coactiva seguida contra Rodríguez Torices Cía. Ltda., en el entendido que la resolución - sanción enunciada con antelación, no es oponible ni ejecutable contra ésta y, consiguientemente, proceda al inmediato desembargado de las sumas de dinero que le fueron cauteladas a Rodríguez Torices Cía. Ltda., restituyéndose tales haberes a ésta” 2.- Actuación Procesal: Mediante escrito del 19 de junio de 20142, el Magistrado Ponente, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, 2013.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1.- MINISTERIO DE TRABAJO.3

Mediante oficio del 27 de junio de 2014, el doctor HORACIO CARCAO ÁLVAREZ, Director Territorial Bolívar manifestó que es cierto que el Ministerio del 2 Folio 69 c.o. 3 Folios 23 y 24 c.o. trabajo, Dirección Territorial Bolívar, impuso a la Empresa de Transporte Rodríguez Torices y Cía. Ltda., a través de la Resolución 528 del 15 de septiembre de 2010,

una sanción consistente en una multa, por el no pago de aporte de seguridad social de los conductores afiliados de conformidad con el articulo 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, siendo notificada oportunamente dicha empresa, para que hiciera uso de los recursos disponibles y atacara la decisión citada, ante lo cual, la empresa hizo uso de los recursos presentando reposición y en subsidio apelación. Es así, como mediante la Resolución 197 del 26 de abril de 32012, se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución 528, y en efecto, conceden el recurso de apelación. Indicó que desatado el recurso de apelación con la Resolución 551 del 4 de septiembre de 2012 por medio de la cual se confirmó la sanción multa impuesta a la empresa, ordenaron comunicar la providencia a los jurídicamente interesados de acuerdo a lo contenido en el Código Contencioso Administrativo y con la advertencia que solo eran procedentes las acciones ante la jurisdicción contenciosa, cumpliéndose lo ordenado. Ante lo cual, señaló la accionada que el abogado miente al señalar que: "simplemente presume que pudo haber ocurrido la resolución de la apelación referida cuyo contenido no conocemos legalmente...", lo anterior, dado que él personalmente fue quien recibió en calidad de abogado apoderado la comunicación que el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Bolívar, en la que se comunica el resuelve del recurso de apelación confirmando la sanción de multa; dicha comunicación tiene fecha de expedición 4 de septiembre de 2012, ejecutoriada en la misma fecha y entregada al doctor Armando Antonio Venegas Polo, el día 7 de

septiembre según planilla de entrega expedida por la empresa de Servicio nacionales Postales en la que rubrica el recibo, siendo evidente que el abogado dejó vencer los términos para atacar las decisiones.

Enuncia además: “Que presentación le cabe al accionante que se enteró de la confirmación de la sanción de multa el 7 de septiembre de 2012, y casi dos años después se presenta con una acción de tutela para que le salvaguarden un derecho que el mismo no concibió diligentemente en la defensa contenciosa a pesar de conocer, porque así se le comunico, la confirmación en apelación de la sanción impuesta" Agregó también, que no comparte lo dicho por el tutelante cuando sostiene que el acto administrativo en cuestión no es oponible y mucho menos ejecutable con respecto a la empresa; lo anterior porque el acto administrativo adquirió plena firmeza al resolverse los recursos interpuestos dándose el agotamiento de la vía gubernativa y al publicitario con la comunicación, de la que firma el recibo el doctor VENEGAS POLO el día 7 de septiembre de 2012, quedando suficientemente enterado.

Finalmente, señaló que la notificación y ejecutoriedad de la resolución 528 de septiembre de 2010, para cumplirla y hacerla cumplir se surtió cuando la parte interesada, en el presente caso, el doctor VENEGAS, recibió la comunicación a través de la cual se le confirmaba en la apelación la multa sanción, cumpliéndose por ende a cabalidad con el principio de publicidad exigido en las actuaciones administrativas. Lo anterior, se encuentra plenamente demostrado con la planilla SIPOST de 472, donde aparece la firma del doctor VENEGAS POLO, recibiendo la

comunicación a través de la cual se le hizo llegar copia de la Resolución 551 del 4 de septiembre de 2012.

2.- CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013.

El doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su calidad de Gerente General del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 20134, mediante oficio recibido el 1 de julio de 2014, hizo una reseña del origen de la entidad que representa, el papel que la misma desempeña. 4 Folios del 94 al 119 c.o. Así mismo, procedió a explicar cuál es la reglamentación existente frente al recaudo de Cartera para el Ministerio, la cual se encuentra consagrada en la Resolución No. 1696 de 2007, especialmente frente a los cobros del Fondo de Solidaridad Pensional enunciando que el artículo 3 contempla el cobro persuasivo: "Entiéndase por cobro persuasivo la gestión administrativa que debe realizar el funcionario competente como acción previa a la ejecución misma, en procura de a satisfacción total e inmediata del crédito, gestión que deberá enmarcarse como mínimo dentro de las siguientes acciones: a) Ubicación del deudor, para lo cual se consultara a las diferentes entidades públicas o privadas que sean competentes para suministrar la información requerida. b) Requerimientos verbales o escritos, utilizados para estos últimos el servicio de correo o cualquier otro medio que permita poner en conocimiento del deudor la obligación a su cargo. c) Identificación de bienes del deudor." “Corolario de lo anterior, se puede concluir que el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario han

dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y reglamentarias, así como por las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio del Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario N° 216 de 2013, por ende apartarse de dichos mandatos significaría la violación de las normas legales y el consecuente incumplimiento de encargo fiduciario, al cual se encuentra sujeto. Adicionalmente, frente al embargo que hace mención el accionante, el Consorcio no puede proceder a responder ya que el cobro coactivo lo realiza los mandantes, es decir, el Ministerio del Trabajo a quien solicitó se vinculara. El Consorcio de acuerdo con lo ordenado, procedió a remitir carta de cobro persuasivo, el día 18 de febrero de 2013 a la empresa Transportes Rodríguez Torices y Cía. Ltda, posteriormente se remitió comunicación al Ministerio del Trabajo informando que no se había recibido consignación alguna. Quienes en adelante realizan el cobro coactivo y el cual es el procedimiento que viene afectando al accionante” Finalmente solicitó, se desvinculara al Consorcio Colombia Mayor 2013 del presente trámite tutelar por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, a su vez, de manera subsidiaria propone sean denegadas las pretensiones de la accionante debido a que como quedó demostrado, este Consorcio no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora por último reitera se vincule al Ministerio de Trabajo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 4 de julio de 20145 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Magistrado Ponente Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, por el doctor ARMANDO ANTONIO VENEGASPOLO, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, al considerar que: “Resulta evidente entonces, que el presente accionamiento no cumple con el presupuesto procesal de la inmediatez, dado que es incuestionable que desde la fecha en que se produjo la primera resolución, vale decir desde el 15 de septiembre de 2010 hasta ahora han trascurrido más de tres (3) años y nueve (9) meses, otro tanto ocurre con la resolución por objeto de la presente acción adiada 4 de septiembre de 2012 fecha desde la cual ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, no siendo de recibo para la Sala lo planteado someramente por el actor como justificante, en el sentido de no haber impetrado la acción de tutela por estar 5 Folio 120 a 135 c.o. esperando la debida notificación de la Resolución No. 551 del 4 de septiembre de 2012, la cual según su decir, no fue notificada en debida en forma. Bajo este entendido, no resulta lógico, ni razonable que el accionante haya esperado hasta que la Resolución sanción se encontrara en firme, habiendo presumido, como bien lo señaló en el escrito de la tutela, que ya se había proferido

una nueva Resolución por medio de la cual se había desatado el recurso de apelación contra la Resolución por medio de la cual se sancionó, para acudir a la jurisdicción constitucional, puesto que si estimaba que con la última decisión se conculcaba su derecho fundamental al debido proceso, diligentemente debió buscar su protección a fin de evitar los supuestos perjuicios que ahora alega. Ahora bien, una vez oteados los anexos allegados con la respuesta emitida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, se pudo constatar que la decisión proferida mediante Resolución No. 551 del 4 septiembre de 2012, si fue notificada al actor mediante oficio 14313-0099 de data 4 de septiembre de 2012, recibido por el letrado el 7 de septiembre de 2012, toda vez, que fue entregado por la empresa de mensajería 472, mediante planilla de entrega SIPOST. Información que fue certificada por la empresa de mensajería 472 mediante oficio fechado 11 de abril de la presente anualidad.” Concluyó el a quo que en el caso bajo estudio, el actor no hizo uso de los recursos pertinentes, estando en posibilidad de hacerlo, lo que se entiende del hecho de que fue enterado personalmente de la Resolución 551 del 4 de septiembre de 2012, la cual se le notificó en la forma debida, pretendiendo ahora cuestionar a través del procedimiento constitucional, su desidia, toda vez, que la tutela, no puede utilizarse existiendo otros mecanismos, so pretexto de amparar el debido proceso. Obra en la foliatura escrito de fecha 4 de julio de 2014, suscrito por el doctor JHON

SANTIAGO RUIZ ALFONSO, en su calidad de asesor Jurídico del Ministerio de Trabajo, mediante el cual da contestación a la tutela precisando entre otros aspectos que la misma se debe declarar improcedente, toda vez que existía otro medio de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido por el actor, pero debido a su negligencia no los utilizó en su debido tiempo. Igualmente señaló que no se violaron los derechos fundamentales al debido proceso por parte del Ministerio del Trabajo al ejercer el cobro coactivo de la multa impuesta a la empresa que representa el accionante.6 DE LA IMPUGNACIÓN A folio 135 vto, del cuaderno original se observa la notificación personal de la anterior decisión, al doctor ARMANDO VENEGAS POLO, con T. P. No. 85.162 C. S. de la J. con fecha 8 de julio de 2014, quien escribió de puño y letra: “Manifiesto que Impugno”, sin más palabras ni escrito de sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previo a abordar el estudio del asunto, debe precisar la Sala que, aunque el accionante no expuso ningún argumento para sustentar su disentimiento

respecto del fallo impugnado, ello no será óbice para decidir en segunda instancia, pues basta la sola manifestación de no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, para que la impugnación sea concedida y, consecuentemente, el juez de segunda instancia adquiera la competencia para hacer el pronunciamiento de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 6 Folio 145 a 168 c.o. 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, para el caso sub análisis, el sólo hecho de que el actor hubiera indicado al momento de notificarse del fallo de primera instancia “IMPUGNO”, era suficiente para que el Magistrado a quo procediera –conforme lo hizoa conceder la impugnación. Hecha esa claridad, ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. 2.- Problema jurídico De lo puesto en conocimiento por el actor, entrará la Sala a determinar en primer lugar cuales eran las pretensiones que acompañaban la acción de tutela que dio origen a esta impugnación y en segundo lugar si en efecto, la misma es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que constituye este presupuesto exigencia para su procedibilidad. Revisado el escrito7 que dio inicio a la presente acción, se da cuenta que en

el acápite de PRETENSIONES, estas eran: .- Que se ordene al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Bolívar - que conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, o Decreto 01 de 1984, notifique legalmente a Rodríguez Torices Cía. Ltda., la 7 Fol. 10 del c.o. Resolución No. 551 del 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resoluciónsanción No. 528 del 15 de septiembre de 2010. .- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Trabajo, Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, termine la ejecución coactiva seguida contra Rodríguez Torices Cía. Ltda., en el entendido que la resolución - sanción enunciada con antelación, no es oponible ni ejecutable contra ésta y, consiguientemente, proceda al inmediato desembargado de las sumas de dinero que le fueron cauteladas a Rodríguez Torices Cía. Ltda., restituyéndose tales haberes a ésta. Así las cosas al estar limitado el debate en esta acción, a establecer si los actos administrativos proferidos por la entidad pública accionada fueron debidamente notificados y sin con ello se le vulneraron derechos fundamentales al actor en la búsqueda de obtener exoneración de la sanción impuesta a la entidad que representa, se debe verificar si se cumple con los requisitos generales que la Corte Constitucional ha establecido a la luz del principio de inmediatez. 3.- De la procedencia de la tutela

Se sabe que corresponde al juez de tutela determinar en primer lugar si se dan las causales de improcedencia (Genéricas, específicas, requisitos), test de procedibilidad que habilita la competencia y conlleva a colegir si la acción materia de estudio es procedente o no, declarándolo de conformidad o de contrario se entrara al fondo del asunto amparando o negando la protección de los derechos fundamentales reclamados, ya que de resultar improcedente, lo releva de profundizar sobre el tema objeto de debate. En tal sentido se debe manifestar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juez Constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento del principio de inmediatez, poder que hace especial referencia a las situaciones en que aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender si se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor, como su especial situación. (Estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros). Por consiguiente el presupuesto de la inmediatez o valoración sobre la

oportunidad del ejercicio de la acción es exigencia ineludible que debe ejercerse con el mayor rigor. Descendiendo al asunto sub examine, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente se tiene que, el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar, a través de la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, impuso a la Empresa de Transporte Rodríguez Torices y Cía. Ltda., a través de la Resolución 528 del 15 de septiembre de 2010, una sanción consistente en multa, por el no pago de aporte de seguridad social de los conductores afiliados de conformidad con el articulo 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, misma que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Ahora bien así, mediante la Resolución 197 del 26 de abril de 20128, se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución 528, y, se concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución 551 del 4 de septiembre de 2012 9 , confirmando la sanción multa impuesta a la empresa, referida, decisión de la cual se queja el actor señalando que esta no fue notificada de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y que pese a ello el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, procedió a la ejecución coactiva de esta sanción, es así, que el accionante considera que las anteriores actuaciones son contrarias a la normatividad legal aplicable al asunto. También obra dentro de las diligencias los anexos aportados por el MINISTERIO

DEL TRABAJO, documentos que certifican que la decisión proferida mediante Resolución No. 551 del 4 septiembre de 2012, fue notificada al actor mediante oficio 14313-0099 de data 4 de septiembre de 2012, recibido por el letrado el 7 de septiembre de 2012, toda vez, que fue entregado por la empresa de mensajería 472, mediante planilla de entrega SIPOST. Información que fue certificada por esta empresa mediante oficio fechado 11 de abril de la presente anualidad10. Es claro entonces, como lo advierte el a quo, que entre la fecha de la resolución No. 551, mediante la cual se desató el recurso de apelación por parte de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, esto es el 4 de septiembre de 2012, y la fecha en que se interpone la acción de tutela18 de junio de 2014han transcurrido un (1) año y nueve (9) meses. 8 Folios 84 y 85 c.o. 9 Folios 86 y 87 c.o. 10 Folios 91 y 92 c.o. Tiempo este que no es razonable, prudencial ni adecuado, tratándose aún más, como lo advierte el actor, de hechos que vulneran aparentemente sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, y los cuales, si efectivamente estaban siendo vulnerados, requerían de una protección inmediata, pasividad que deviene inaceptable, atendiendo la calidad de abogado que acredita al actor, quien justificó su incuria precisando que no había interpuesto la tutela por estar esperando la debida notificación de la pluriscitada Resolución, cuando debió optar por los mecanismos de defensa

judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que para el caso y en el momento procesal tenía a su alcance a fin de evitar los supuestos perjuicios que ahora reclama y no lo hizo, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda. Entonces, asistiéndole a la acción que nos ocupa el carácter de protección inmediata, no puede el actor solicitar dicho amparo en un término lejano, ya que este tiene que pedirse con prontitud, urgencia, ante la inminencia de perjuicio grave, solicitando de ser necesario medidas provisionales. Sobre el Principio de la Inmediatez la Corte Constitucional abundantemente ha dicho: “(…) 3.2.2. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección

actual, inmediata y efectiva de tales derechos”11. Al respecto, la Corte Constitucional12 ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.13 Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que

la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por 11 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto. 12 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. 13 Sentencia C-543 de 1992. los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la

ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factore

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