🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020140050701ADJUNTA20190506162210-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140050701ADJUNTA20190506162210-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 130011102000201400507 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

ABEL JOSE ESPITIA ROBLES ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado, contra la providencia de fecha 23 de noviembre de 20161, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en contra del abogado ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la mano con la infracción al deber enunciado en articulo 28 numeral 6º, ibídem, en la modalidad dolosa. 1 Magistrado Ponente Dr. Orlando Díaz Atehortua.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

SÍNTESIS FÁCTICA El día 19 de Junio de 2014, la Doctora GINA MARGARITA CRIZON DIAZ, en calidad de Líder de Unidad Asesora Legal de la Secretaria de Educación de Bolívar, presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual indicó que el Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento de Bolívar para colaborar con sus servicios profesionales a la Secretaría de Educación Departamental. Manifestó la quejosa que al investigado en el desarrollo del contrato le fueron asignados documentos e información relativa al nombre de las contrapartes, objeto de reclamaciones, estrategias de defensa, entre otra información; narró que dentro del trabajo encomendado, se encontraba el cumplimiento de unos fallos de tutela del año 2009, donde los accionantes eran exfuncionarios de la entidad gubernamental, cuyos incidentes de desacato cursaban en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox; por lo que según la quejosa, a pesar de que el investigado se encontraba inmerso en una causal de incompatibilidad, se convierte en contraparte del Departamento de Bolívar, en los mismos casos que le habían sido encomendados. Señaló la quejosa, que el Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, presentó peticiones ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, solicitando el cumplimiento de las sentencias de tutela de algunos exfuncionarios de la entidad. En dicha oportunidad le fue rechazada la

solicitud, toda vez que a juicio de la entidad los poderes allegados no cumplían con los requisitos mínimos de ley para ejercer el derecho de postulación, dado que el hoy investigado presentó copias de una sustitución de poderes, realizada por la Doctora Deisy Martínez. 2 Folios 1-8

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Como consecuencia de lo anterior, el día 27 de mayo de 2014, el Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES presentó escrito ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar objetando la respuesta y solicitó el cumplimiento a las acciones de tutela; respuesta fue confirmada por la entidad en los siguientes términos: ¨los documentos que fueron aportados en su escrito de objeción no son originales, sino una fotocopias autenticadas de unos poderes que presuntamente los señores VARGAS MORALES y otros, le otorgaron, para que presentara a nombre de ellos una petición¨. Situación que fue reitera el día 13 de junio de 2014.

Por otra parte, reseñó la quejosa, que el investigado promovió varias acciones de tutela sin aportar el poder que lo legitimara para actuar, a nombre de los exfuncionarios. Por último, indicó, que dentro de su labor como supervisora, la quejosa pudo determinar que el investigado, Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con el Departamento de Bolívar, omitió su deber legal de realizar los aportes

correspondientes a seguridad social. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES se identifica con la cédula de ciudadanía número 9149881 y posee la tarjeta profesional número 199198, vigente para la época de los hechos.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 6 de octubre de 2014, continuándose en fechas: 24 de noviembre de 2014, 3 de febrero del año 2015, 6 de marzo de 2015, 12 de junio del 2015 y el día 19 de agosto de 2015. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, la quejosa, Doctora GINA MARGARITA CRIZON DIAZ presentó ratificación y ampliación de queja, manifestando nuevamente, que el encartado, Doctor JOSE ABEL ESPITIA ROBLES habría incurrido en falta disciplinaria al haberse convertido

en apoderado dentro de procesos de acciones de tutela estando incurso en causal de incompatibilidad, por haber conocido de las mismas, mientras ejecutaba un contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, de igual forma lo acusó de haber impetrado en sede administrativa derechos de petición, solicitando el cumplimiento de fallos de tutela a favor de exfuncionarios de la Gobernación de Bolívar, sin el respectivo poder, valiéndose de copias de sustituciones hechas por otra abogada. Finalmente lo acusó de haber omitido el pago de 3 Folio 12 C.O.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, requisito indispensable para realizar el pago de los honorarios, resultado de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la

Gobernación de Bolívar. De igual forma se escuchó en versión libre al inculpado, Doctor JOSE ABEL ESPITIA ROBLES, quien entre otras cosas manifestó ¨(…)nunca asumí las funciones de trabajo en su oficina, toda vez que desde un inicio le mostré el acta de inicio del contrato de prestación de servicio y nunca lo suscribió, seguidamente le reitere esa situación y aun así nunca suscribió el contrato de prestación de servicios. (…)(sic) ¨quiero aclarar que la Doctora CRIZON siempre me delegaban funciones de trascriptor, que nunca asumí esa función porque no era función de mi contrato, yo entre como función de asesor de abogado, por ello existen constancia de carpetas que quedaban en

mi escritorio porque no eran mis funciones¨(SIC) De igual forma aseguró que en ningún momento abusó de las vías de derecho o las empleó en forma contraria a su finalidad, que su actuar fue ético y que estaba defendiendo los intereses de los exfuncionarios de la Gobernación de Bolívar, ante una sustitución de poder de la Doctora

MARTINEZ URIELES.

Dentro del desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó el mérito del instructivo, terminándose anticipadamente a favor del abogado disciplinable una arista del asunto

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES invocado al tenerse plenamente comprobada la inexistencia de conducta reprochable disciplinariamente, en relación con la presunta incompatibilidad para ejercer como abogado dentro de los procesos de tutela, sobre los que presuntamente había tenido conocimiento siendo contratista de la entidad, la misma suerte corrió el reproche relacionado presentación de peticiones ante la Secretaría de Educación de Bolívar, así como lo relacionado con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral objeto del contrato de prestación de servicios celebrado.

Lo anterior fue sustentado por el a quo, en los siguientes términos: Frente a la posible incursión en incompatibilidad, el a quo manifestó que una vez revisado el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el investigado y la Gobernación de Bolívar-Secretaría de Educación, se observa que el togado estaba encargado según el objeto contractual, de lo siguiente: ¨Prestación de servicios profesionales como abogado en la

Secretaría de Salud(sic) Departamental para apoyar la formulación de los planes relativos a los procesos administrativos de esta dependencia orientados al mejoramiento continuo de sus funciones y con sujeción a las normas legales aplicables a las mismas, conforme se especifica en las obligaciones a cargo de contratista de acuerdo a la propuesta presentada¨. Determinando la primera instancia que el abogado encartado fue contratado para el asesoramiento de procesos administrativos, para el desarrollo de programas de la Secretaría, para proyectar y revisar documentos relacionados con la gestión administrativa y misional de la entidad; y no tenía a cargo funciones relacionadas con el estudio de asuntos ante autoridades jurisdiccionales, ni mucho menos el trámite de acciones de tutela, por lo que

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES no hay lugar a incompatibilidad, de acuerdo al artículo 29 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, que indica que se incursiona en incompatibilidad cuando: ¨Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. ¨ Frente a la omisión del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral al cual estaba obligado el abogado en calidad de contratista, manifestó la Sala de instancia, que dicho acto no debe trascender al campo disciplinario, el cual debe manejarse como una cuestión interna de la entidad

administrativa. Por lo tanto, consideró no adecuado iniciar actuación disciplinaria en contra

del Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES.

Frente a las solicitudes ante la entidad administrativa, con fecha de 30 de julio de 2014 donde se anexó copia de las sustituciones de poder autenticadas, situación por la cual la Secretaría de Educación de Bolívar para no dio trámite a las peticiones interpuestas por el investigado, obra en el expediente la prueba de que dichos poderes fueron subsanados con los originales debidamente suscritos, por lo que se debe entender que no hay razón para continuar con la actuación disciplinaria.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De las pruebas obrantes en el proceso.

Al expediente se allegaron pruebas, entre las cuales se destacan:

1. Copia del contrato número 385 del 26 de marzo de 2013, suscrito entre el Departamento de Bolívar y el Doctor JOSE ABEL ESPITIA ROBLES.

2. Copia de los derechos de petición radicados ante la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, radicados por el Doctor JOSE

ABEL ESPITIA ROBLES.

3. Copia de las tutelas bajo los siguientes radicados: 1. N° 2014-925 de Eliana Castrillón interpuesta el 13 de mayo de 2014; 2. N° 2014-098 de Tatiana Troncoso interpuesta el 14 de mayo de 2014; 3. N° 2014-211 de Maida Vargas Morales interpuesta el 12 de mayo de 2014, 4. N° 2014

035 de Carlos Rocha Monroy interpuesta el 12 de mayo de 2014 y 5. N° 2014-107 de Astrid Ximena Arias interpuesta el 13 de mayo de 2014. Formulación de Cargos. En fecha 27 de noviembre de 2015, se formularon cargos en contra del Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, al presuntamente incursionar en la falta consagrada en el artículo 33, numeral 8 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y que tiene que ver con la vulneración al deber consagrado en el artículo 28, numeral 6 ibidem. Lo anterior basado en que, el investigado se le acusa de haber promovido acciones de tutela sin aportar poder que lo legitimara para hacerlo, en nombre de exfuncionarios de la Secretaría de Educación de Bolívar, poniendo en funcionamiento el aparato jurisdiccional sin tener fundamento para ello.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En esta etapa el a quo dejó claro, que, frente a las peticiones hechas en sede administrativa a la Secretaría de Educación de Bolívar, las cuales se hicieron sin poderes debidamente autenticados, el investigado corrigió dicha falencia, después de ser evidenciada por parte de la autoridad administrativa; por lo que ya había sido advertido que las sustituciones de poder radicadas en un primer momento no cumplían con los requisitos de ley.

De manera que sin prestar atención a la advertencia anteriormente referenciada el abogado investigado continúo adelantando las siguientes actuaciones:

1. Acción de tutela presentada a nombre de Eliana Castrillón Jiménez, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito con radicado 2017-925, donde manifestó que allegaba poder, cuando en realidad allegó copia de la sustitución del poder que había radicado en un primer momento ante la Gobernación de Bolívar.

2. Acción de tutela presentada a nombre de Tatiana Troncoso, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento con radicado 2014-098. Igualmente, el poder en lugar de ir dirigido a los juzgados estaba dirigido a la Gobernación de Bolívar. Sin importar lo anterior, en el escrito de la acción de tutela, indicó que aportaba como pruebas el escrito de la petición y copia del poder autentico.

3. Acción de tutela presentada a nombre de Maida Vargas Morales, ante el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena con radicado 2014-211, donde se reseño por parte del investigado que aportaba como pruebas el escrito de la petición y copia del poder autentico.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

4. Acción de tutela presentada a nombre de Juan Carlos Rocha, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con radicado 2014035, donde se reseñó por parte del investigado que aportaba como pruebas el escrito de la petición y copia del poder autentico.

5. Acción de tutela presentada a nombre de Astrid Jiménez Arias, ante el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con radicado 2014107, donde se reseñó por parte del investigado que aportaba como pruebas el escrito de la petición y copia del poder autentico.

Audiencia de Juzgamiento: El Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES manifestó que, en ningún momento ha abusado de las vías de derecho o empleado en forma contraria a su finalidad, que su actuar fue ético y que estaba defendiendo los intereses de unos ex docentes de la Gobernación de

Bolívar. Por otra parte, el apoderado del disciplinable recalcó que el actuar de su defendido no comporta ninguna relevancia disciplinaria, así mismo, relaciona quela actuación del investigado no fue antiético, ni encuadra su quehacer en ningún injusto disciplinario tipificado por la Ley 1123 de 2007. Por el contrario, su comportamiento estuvo motivado por el deber de cumplir con la misión que, como abogado le fue encomendada. De manera que, las tutelas fueron incoadas para reclamar la protección de derechos fundamentales y que no existió abuso de la vía de derecho, toda vez que fue presentada una sola tutela por víctima de la vulneración, además que su defendido no entorpeció los asuntos que concitan la atención.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES .LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bolívar, dictó fallo en contra del abogado ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la mano con la infracción al deber enunciado en articulo 28 numeral 6, ibídem, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó frente a la adecuación típica de la conducta, lo siguiente: ¨(…) para esta Magistratura, claramente se presentó un abuso de las vías de derecho, al obrar el letrado con mala fe, en forma desleal para con la administración de justicia, en el asunto que concita la atención, y es postura de la Sala, que se trata de varias situaciones irregulares, que trascendieron al campo disciplinarios (…) El a quo determinó que el investigado promovió acciones de tutela sin aportar poder que lo legitimara para hacerlo, en nombre de exfuncionarios de la Secretaria de Educación de Bolívar, poniendo en funcionamiento el aparato jurisdiccional sin tener fundamento para ello, como son las acciones de tutelas impetradas a favor de ELIANA CASTRILLON, TATIANA

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

TRONCOZO, MAIDA VARGAS, JUAN CARLOS ROCHA y ASTRID JIMÉNEZ ARIAS; procesos en los cuales el investigado presentó un poder sustituido, que estaba dirigido a la Gobernación de Bolívar y no a la Rama Jurisdiccional; además, dentro de la acción de tutela, en el acápite de pruebas indicó que anexaba copia de poder autentico, sin corresponder dicha afirmación con la realidad. De manera que para el a quo: (..) con esas cinco (5) acciones de amparo analizadas que el abogado ESPITIA ROBLES, estaba abusando de las vías de derecho y empleándolas en forma contraria a su finalidad, así las cosas, encuadró su conducta desde el aspecto objetivo, en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. ¨ Frente a la Antijuridicidad, la Sala de instancia entre otras cosas, determinó: ¨ A los abogados se les impone el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, que trata sobre: Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Puestas así las cosas, el disciplinable no colaboró lealmente con la administración de justicia, desgastándola en una forma infructífera, quien se hace pasar como apoderado especial de unos ciudadanos y que relaciona en unas tutelas que obraba con: Copia de poder auténtico bajo la perspectiva de que se presentaba el señor letrado con una llamada ¨sustitución¨ del 25 de septiembre de 2013,

otorgada por la abogada MARTINEZ URIELES, escritos que iban dirigidos a la Gobernación de Bolívar, dentro de una acción de tutela radicado N 2009-0349, que no tenía que ver con cinco (5)

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES peticiones que presento el abogado, ante la Gobernación de Bolívar, por la fechas del 10 de abril de 2014, y donde le contestan al letrado, que tenía una falta de legitimación en la causa activa, que además no estaba aportada un poder que lo legitimara para presentar las acciones petitorias. (SIC) Por otro lado, el a quo logró evidenciar: ¨ (…) el abogado investigado se fue en contravía del artículo 83 de la Constitución política que reza: ¨las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelante en estas¨, no es el caso que en estos asuntos se pretenda demorar o entorpecer el desarrollo de los procesos, sino simplemente que se estaban empleando las herramientas jurídicas en forma contraria a su finalidad, y es que la administración de justicia, por los artículos 51 y 52 de la ley 1123 de 2007, debe ser célere y eficaz, y entonces se desgata la misma, cuando en forma reincidente se interpone todo este flujo de peticiones y de acciones constitucionales de amparo, con una

sustitución de poder con las graves falencias que tenía ese documento y se podría pensar, obviamente, que se trataba de un simple yerro procedimental. Lo anterior, podría ser plausible viable si se tratara de una acción de tutela o una petición, pero fueron 5 acciones de amparo y 5 peticiones, las que presenta el abogado, fuera de muchas más con estos evidentes problemas en el mandato, los cuales, es evidente que los conocía, porque se los dio a conocer al Gobernación de Bolívar, y sin embargo, en una

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES forma subsiguiente es que presentó las acciones constitucionales de amparo el Doctor ESPITIA ROBLES, no denotándose un interés maligno por parte de la abogada CRIZON DIAZ, que se cuido en señalar presentaba esta relación de los hechos, por ser una obligación, como servidora pública adscrita a la Gobernación de Bolívar en el área de la Secretaría de educación. (SIC) Frente a la culpabilidad, el a quo indicó: ¨Se sanciona al Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, por la falta relacionada con la honradez de los abogaos, consagrada en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 del año 2007, encontrándose entonces demostrada la materialidad de la falta enrostrada la letrado y el aspecto de la antijuridicidad, es indispensable determinar entonces el elemento subjetivo de la conducta, mediante la valoración de su elemento intelectivo

(conocimiento) y volitivo (motivación), en el presente caso, lo que

permite a esta sala, completar el juicio de reproche que se adelanta en contra del abogado ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, estando debidamente probadas las condiciones mentales del togado, que este era consciente y conocedor de sus deberes profesionales y que estaba abusando de las vías de derecho o de su empleo de forma contraria a su finalidad interponiendo peticiones y tutelas sin tener poder autorizado para ello.

LA APELACIÓN

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, quien deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, con base en los siguientes

argumentos:

1. AUSENCIA DE LA MATERIALIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA

IMPUTADA.

Manifestó el recurrente, que la conducta del Doctor Espitia no se ajusta al tipo disciplinario imputado, porque él no estaba abusando del derecho. Por el contrario, hizo uso legítimo de la acción de tutela que es lo que corresponde cuando se formula un derecho de petición y no se obtiene la respuesta oportuna; consideró dentro de su buena fe profesional que, con el poder que tenía para interponer el derecho de petición, podía interponer la acción de tutela. Si se equivocó en esta materia, no podemos concluir que tuvo una actuación anti-ética y mucho menos dolosa. Señaló que, una interpretación sistemática del tipo disciplinario imputado permite establecer que lo disciplinariamente reprochable es utilizar los incidentes, recursos, opciones o excepciones para entorpecer o demorar el

normal desarrollo de los procesos. Adicionalmente lo es utilizar una vía de derecho varias veces con el mismo propósito o utilizarla de forma contraria su finalidad. Por lo que no se puede concluir que el yerro procedimental de usar el poder de la petición para reclamar en tutela la vulneración de dicho derecho fundamental materialice el tipo disciplinario imputado, por cuanto esto no constituye un abuso del derecho y menos un uso contrario a la finalidad. Lo que quedó incólume: la tutela fue presentada para reclamar la protección de un derecho fundamental y nunca hubo abuso de la vía del

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES derecho pues fue presentada una sola vez por cada víctima de la vulneración. El hecho de la ausencia del poder no vuelve abusivo el uso de la vía idónea.

2. FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA IMPUTACIÓN DEL CARGO Y

EL FALLO SANCIONATORIO.

Adujo el apoderado, que el fallo sancionatorio desconoce la imputación fáctica que motivó el reproche jurídico elevado en la audiencia de calificación celebrada el 27 de noviembre de 2015. Donde solo se le había reprochado al investigado el haber presentado como se dijo ¨una andamiada de acciones de tutela con un poder que no correspondía¨, y frente a las peticiones elevadas a la administración departamental del Bolívar, la Seccional de instancia descarto que ello constituyera un actuar antiético y se reconoció que el abogado logró que le ratificaran los poderes con diligencia de presentación personal y reconocimiento.

Indicó, que no obstante a lo anterior, el fallo sancionatorio se le escudriña al investigado todo su actuar al momento de presentar las solicitudes a la Secretaría de Educación Departamental, para luego concluir que con la presentación de las mismas se estaba abusando de las vías derecho.

3. LA NECESARIA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.

Manifestó el recurrente, que la Seccional decidió terminar anticipadamente el asunto a favor del Doctor ABEL JOSE ESPITIA ROBLES, en lo ateniente a su conducta cuando presentó la acción de tutela 2014-098 para defender el derecho de petición de la señora TATIANA TRONCOSO, indicó que dicha

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES decisión no fue tenida en cuenta en la sentencia objeto del presente recurso, pues esta última fue proferida en consideración a que el togado presentó 5 derechos de petición y 5 tutelas.

Señaló, que de acuerdo con lo anterior resultaría procedente decretar la nulidad del fallo, toda vez que este desconoce la garantía fundamental de non bis in ídem. No obstante, esta solicitud no se eleva sino de mera subsidiaria, por cuanto se estima que existen suficientes méritos para absolver disciplinariamente al investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 130011102000201400507 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...