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CSDJ - F13001110200020140051001ADJUNTA20180919180002-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140051001ADJUNTA20180919180002-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201400510 01 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN SENTENCIA

WALFREDO ALVEAR MORALES

ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses al abogado WALFREDO ALVEAR MORALES y MULTA doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tasados para la época en que fue cometida la infracción disciplinaria, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal (c) del artículo 45 ibídem. 1 Ponencia del HM ROBERTO PÉREZ CABALLERO en Sala dual con ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA. REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Astrid Payares Mendoza el contra del letrado WALFREDO ALVEAR MORALES señalando que el 7 de octubre de 2010 le otorgó poder al abogado con el fin de presentar demanda contra el señor Carlos Coronel Mera ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona – Bolívarcon el fin de que se librara mandamiento de pago contra el demandado por la suma de dinero exigible. Adujo que el 7 de marzo de 2011 se llegó a un acuerdo entre el abogado de la parte demandante y demandado por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($12.436.000) por concepto de capital, agencias en derecho y gastos del proceso. El abogado de la parte demandada autoriza para que los títulos que estén y que lleguen con posterioridad al referido proceso sean puestos a nombre del señor Walfredo Alvear Morales. El 9 de noviembre de 2012 el Juzgado resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo contra Carlos Coronel por pago total de la obligación. Mediante providencia del 7 de marzo de 2011 se realizaron los depósitos constituidos en el proceso a favor del abogado WALFREDO ALVEAR MORALES, y a partir del 4 de marzo de 2011 éste empezó a retirar las sumas de dinero en el Banco Agrario, retiros que nunca comentó (fls 1 a 3 del c.o.). REF. Apelación Sentencia

Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Calidad de abogado.

Mediante certificado No. 10899 del 7 de agosto de 2014 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que a WALFREDO ALVEAR MORALES se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 13127 a esa fecha vigente (fl 4 del c.o.).  Apertura de Proceso disciplinario. Mediante auto del 11 de agosto de 2014 se aperturó proceso disciplinario contra el abogado WALFREDO ALVEAR MORALES y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 30 de septiembre de 2014, 22 de enero de 2015 y 17 de junio de 2016, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente, contando con la presencia de la quejosa en el asunto de la referencia, se le otorgó uso de la palabra a efectos que se pronunciara en torno al escrito inicial por ella presentado, procediendo a ratificarse en cada

de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, señalando además que el dependiente judicial del encartado le entregó para el año 2012 unos papeles en blanco para firmar, con la excusa que serían llenados por él después. Afirmó que ella firmó esos papeles con el propósito de que se le pusiera fin a otro proceso en el cual ella era la demandada y dicho abogado era el apoderado de su contraparte. Luego de finalizada la intervención de la quejosa, se le otorgó uso de la palabra al investigado, a efectos que en uso del derecho a la defensa, expusiera su versión libre, procediendo a indicar que en el mes de marzo de 2012 entregó a su cliente la suma de $9.870.000 y por ende no está incurso en falta disciplinaria.  PRUEBAS PRACTICADAS EN ESTA ETAPA PROCESAL. 1) Las documentales2 aportadas junto con la queja, conformadas por:

  1. Copia de acuerdo de transacción entre el abogado de la parte demandante - WALFREDO ALVEAR MORALESy CARLOS CORONEL MERA como demandado en proceso ejecutivo singular No. 2010 00259 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona por la suma de $12. 436.000 con fecha de presentación personal del 1º de marzo de 2011 (fls 19 y 20 del c.o.). 2 Folios 3 a 13 del c.o. de 1ª Inst.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii. Copia de recibo de marzo de 2012 signado por la señora Astrid

Payares Mendoza señalando que recibió por concepto de capital e intereses la suma de $9.870.000.

 CALIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En desarrollo de sesión del 17 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”, con lo cual pudo haber transgredido el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° ibídem. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que a juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede desprender que el letrado de manera consciente y voluntaria no entregó el dinero objeto del encargo profesional a la hoy quejosa Astrid Payares Mendoza, cobrados en virtud del proceso ejecutivo que fue transado, apropiándose al parecer indebidamente de un dinero representado en unos depósitos judiciales pagados desde noviembre 17 de 2010, sin que luego de recaudarlos hubiera llevado a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, comportamiento que se imputó a título de dolo y gravado, dado que al juicio del a quo durante la demora prolongada en la devolución de eso dineros, el togado pudo haber dado uso a los mismos.

Se le corrió traslado al abogado encartado quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento, de las cuales se recaudaron: -Concepto personal del abogado WALFREDO ALVEAR MORALES signado por el Representante Legal COOMIBOL.

 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 27 de septiembre de 2017, una vez descorrida la anterior etapa procesal, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo el defensor de oficio del encartado señalando que la acción disciplinaria se encuentra prescrita puesto que los hechos databan del año 2011 y a la fecha habían transcurridos más de 5 años de prescripción de esta investigación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por medio de providencia adiada el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y MULTA doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado WALFREDO ALVEAR MORALES, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal (c) del artículo 45 ibídem.

Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem, pues en el desarrollo de sus gestiones como apoderado de la señora Astrid Payares Mendoza al interior de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona seguido contra el señor Carlos Corones Mera, se llegó a un acuerdo extraprocesal para pagar por la parte demandada la suma de $12.436.000 autorizándosele ser retirados, apropiandose indebidamente de un dinero

representado en unos depósitos judiciales pagados desde el 17 de noviembre de 2010 al 7 de noviembre de 2012, según la relación obrante a folios 24 a 39 del expediente, ya que si bien es cierto tenía la facultad para retirar el dinero, debió entregárselos a medida que los iba cobrando a su cliente. REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referente a la tesis de la defensa, señaló se desvirtuaban con las copias del proceso ejecutivo No, 2010 0038 en el cual la quejosa era parte demandada y por ello es creíble que le hicieron firmar unos documentos en blanco, para después ser llenados con unas sumas de dinero que ella entregaba al abogado encartado para que los cancelara a la parte demandante, pero que luego apareció el recibo por la suma de $9.870.000 que ella enfáticamente negó haber recibido por concepto del otro ejecutivo en el cual era demandante.

A su vez la Sala de primera instancia arguyó que si en gracia de discusión dicho recibo de marzo de 2012 por la suma de $9.870.000 fuese cierto, no se entiende porqué a esa fecha las sumas que había cobrado el abogado eran hasta el monto de $8.472.979, presentándose claramente una inconsistencia entre los montos entregados en los títulos judiciales y el monto presuntamente entregado por el togado a su cliente. El anterior comportamiento se consideró realizado con dolo, ya que ese proceder fue libre consciente y espontáneo y sin embargo decidió proseguirlo

ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable, gravado, dado que al juicio del a quo durante la demora prolongada en la devolución de eso dineros el togado en efecto pudo haber dado uso a los mismos, prueba de ello es que ni si quiera ha realizado ninguna gestión para devolverlos. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, se tomó teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que de la profesión se tiene en el colectivo; igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios en su cabeza, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, proporcional y razonable.

LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio del letrado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera terminación y archivo por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción con los mismos argumentos de sus alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión del

19 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses al abogado WALFREDO ALVEAR MORALES y MULTA doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal (c) del artículo 45 ibídem; dejando en claro que la anterior competencia deviene de lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política; artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

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ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales REF. Apelación Sentencia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes agravada por haber dado provecho de los dinero percibidos, el cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el agravante en el literal numeral 4° del literal C del artículo 45 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán

considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

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(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Consecuencia de lo anterior, se advierte del escrito de queja, así como de su ampliación, y de lo expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, que en efecto entre la señora Astrid Payares Mendoza y el abogado Walfredo Alvear Morales existió un vínculo poderdante – apoderado, el haber suscrito el poder el día 7 de octubre de 2010, fruto del cual el togado se comprometió a representar los intereses de la señora mencionada, dentro del proceso ejecutivo interpuesto contra el señor Carlos Coronel Mera ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, bajo radicado 2010 00259, para que se le pagara un dinero adeudado, y el cual fue terminado por acuerdo de transacción del 9 de noviembre de 2012, dinero que se itera, fue retirado por el disciplinable, pero que según él le devolvió una suma de dinero que no logró probar.

Ahora bien en cuanto la entrega del dinero, la suma y el objeto o finalidad que se pretendía con el mismo, para esta Sala existe certeza, que en efecto de lo manifestado por la quejosa en su escrito de queja y la posterior ampliación de ella, y de las pruebas obrantes en el plenario, el mismo no le

ha sido retornado por lo cual la falta aún se está configurando, es así como se desatará la solicitud elevada por el defensor de oficio en su escrito de apelación de la siguiente manera: En relación a la solicitud de prescripción deprecada, la Sala considera que frente a la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se debe denegar la misma, pues la prescripción alegada respecto de REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta última no es procedente, por cuanto dicha falta es considerada de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el caso sub examine no se ha dado la restitución del dinero a la quejosa, la misma se prolonga en el tiempo, porque contrario a lo manifestado por el defensor de oficio, al no existir tal devolución de los dineros, la conducta se mantiene hasta tanto se haga efectiva la entrega del peculio a su propietaria, en tanto se sepa no lo recibió a título traslaticio de dominio, preserva su conducta un deber ser, que como reza la norma es hacer entrega en la mayor brevedad, por lo cual ese argumento es del total rechazo para esta Superioridad; en cambio quedó diáfano que ese dinero le correspondía a su cliente y no ha sido restituido en su totalidad.

Con base en lo anterior, se tiene que la retención de las sumas por el disciplinable fue de dineros que recibió en virtud del encargo profesional, los

cuales no devolvió de manera inmediata; ello hace evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta cuando no se entrega a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos de la mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado encartado, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por su cliente no lo hizo, y por el contrario los retuvo.

Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse

probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia apelada. Ahora bien, teniendo en cuenta la causal de agravación reprochada al disciplinable, es decir, la descrita en el numeral 4° del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resulta que no se logró probar con certeza que el togado investigado en efecto haya dado uso indebido o se hubiese aprovechado del dinero recaudado y que debió devolver a la quejosa, pues lo único que se demostró fue la retención de los mismos, pero no su eventual utilización, así que frente a ese concreto se absolverá al togado investigado pues lo realmente cierto es que solamente retuvo el dinero de manera injustificada. Por lo anterior, en lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de doce (12) smlv, la Sala no mantendrá la impuesta por el a quo, ello, en atención a la absolución hecha, así que la sanción será disminuida a la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diez (10) meses, pues esa sí atiende a un criterio proporcional y razonable, tomando como base precisamente el impacto que generó en los intereses del quejoso el proceder del Jurista; la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad dolosa

con que se ejecutó la conducta endilgada, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses al abogado WALFREDO ALVEAR MORALES, y MULTA doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem, para en su lugar:

A. ABSOLVER al abogado WALFREDO ALVEAR MORALES de haber incurrido en el agravante que trata el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.

REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

B. DISMINUIR la sanción impuesta al togado WALFREDO ALVEAR MORALES, para en su lugar imponer la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, conforme la parte motiva de éste proveído.

C. CONFIRMAR en lo demás la responsabilidad de la falta enrostrada

(excepto el agravante que se le absolvió) teniendo en cuenta la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente REF. Apelación Sentencia Radicación 130011102000201400510 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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