CSDJ - F13001110200020140051201ADJUNTA20180511111126-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140051201ADJUNTA20180511111126-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 130011102000201400512 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C) numeral 4 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se originaron en la queja presentada por el señor Javier Franco Álvarez contra el abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, quien manifestó haber contratado al investigado a principios del año 2014, con la finalidad de cobrar unos 1Sala Dual conformada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo y Orlando Díaz Arehortúa. 2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación
de este recibo.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta cánones de arrendamiento de manera extraprocesal, de no llegar a ningún acuerdo tramitar demanda de restitución de inmueble arrendado contra Milton Martínez García y su codeudor Ligia Mercado de Bayuelo. Para la realización de la gestión le hizo entrega de $600.000. Según el quejoso, el demandado le hizo entrega al togado de la suma de $1.950.000, sin haberle entregado dicho dinero. - Anexó con la queja recibo por valor de $1.950.000 con recibido del abogado investigado. Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°10910-2014 de 7 de agosto de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, identificado con la C.C.
N° 73.133.125 y tarjeta profesional N° 161913 vigente, además fue reportada la dirección de residencia.
2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 11 de agosto de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA y
señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de octubre de 2014, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado. En virtud de lo anterior, se emplazó el 23 de octubre de 2014, se declaró persona ausente y se le nombró como apoderado de oficio al abogado Luis Donervi Ortiz García.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 16 de abril de 2015 se dio inicio a la precitada audiencia, asistió el apoderado de oficio del disciplinado y el quejoso, el abogado investigado no compareció como tampoco el Ministerio Publico.
La Magistrada instructora dio lectura a la queja disciplinaria y pasó a escuchar al quejoso. 3.1.Ampliación de la queja. El señor Francisco Javier Franco se ratificó del contenido de la queja y manifestó haber contratado al abogado para iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado, le hizo entrega de $600.000 para gastos procesales. Según el quejoso, el disciplinado inició el proceso pero no volvió a tener contacto con éste; luego de indagar se enteró que el demandado le había hecho entrega al togado de $1.950.000, dineros nunca entregados. 3.2 Decreto y Práctica de Pruebas-. La Magistrada instructora procedió a
decretar de oficio y a solicitud del apoderado de oficio las siguientes pruebas: - La Dirección Ejecutiva de Cartagena certificará si el abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, radicó demanda en calidad de apoderado del señor Francisco Franco Álvarez contra Milton Martínez García, e informará el número de radicado y el despacho al cual correspondió. - Escuchar en testimonio a los señores Milton Martínez García, Ligia Mercado de Bayuelo y Pedro Ignacio Moreno Tribin. El 27 de octubre de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la misma se escuchó al señor Pedro Ignacio Moreno Tribin, manifestó conocer al abogado, al ser quien lo recomendó al quejoso, pues el profesional se comprometió a iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado a favor del
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta señor Javier Franco Álvarez. Según el testigo, luego de tramitado el asunto, el abogado lo contactó y le manifestó haber recibido algunos dineros de parte del demandado, los cuales entregaría a su poderdante, hecho que nunca sucedió. 3.3. Calificación provisional. Luego de realizar un recuento de los hechos objeto de queja disciplinaria, la instructora del proceso procedió a formular cargos contra el abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, al posiblemente
estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, agravada por el artículo 45 literal C) numeral 4 ibídem, a título de dolo. Según el a quo, el quejoso le otorgó poder de manera verbal al disciplinado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, con la finalidad de cobrar de manera prejudicial los cánones de arrendamiento de un apartamento de propiedad del padre del señor Javier Franco y posteriormente si era necesario iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado contra Milton Martínez García. En virtud de la gestión le fue entregado al investigado por parte de los arrendatarios la suma de $1.950.000, dineros, no entregados a su mandante, hecho el cual se corrobora con el anexo (recibo de pago) allegado con la queja. De acuerdo con el a quo, una vez recibidos los dineros por el abogado investigado en virtud de la gestión profesional, no había prueba alguna capaz de demostrar la entrega de los mismos a su mandante. Se allegó certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, donde indicó que al consultar la base de datos, no aparecía registro alguno
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta de haberse interpuesto demanda por parte del investigado JOSÉ MIGUEL SABALZA
PARRA a favor de Francisco Álvarez y contra Milton Martínez García. Se reiteró la solicitud de escuchar en testimonio al señor Milton Javier Martínez García y Ligia Mercado de Bayuelo y se ordenó escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor Francisco Franco Álvarez.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 11 de mayo de 2016, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, la Magistrada decidió no escuchar el testimonio del señor Milton Javier Martínez García y Ligia Mercado de Bayuelo, debido a no haber sido posible ubicarlos, ni establecer su dirección de residencia, además no se escuchó en ampliación de queja al señor Javier Franco Álvarez, ante su inasistencia a la audiencia; le corrió traslado al apoderado de oficio para que manifestara sus alegatos: 4.1. Alegatos de conclusión. Según el apoderado de oficio del disciplinado, con la queja el señor Javier Franco Álvarez tan solo aportó copia simple de un documento con el cual señaló que el investigado recibió dineros y no los entregó. El apoderado de oficio manifestó no haber pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad disciplinaria a su defendido, más aún, cuando no se escuchó el testimonio del señor Milton Martínez García, quien presuntamente hizo entrega al disciplinado de los dineros por concepto de cánon de arrendamiento adeudado al quejoso.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 30 de junio de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el artículo 45 literal C) numeral 4 ibídem a título de dolo, y como consecuencia lo sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El a quo planteó como problema jurídico ¿si con la prueba regular allegada al proceso disciplinario se logra acreditar plenamente la materialidad de la falta disciplinaria y la responsabilidad imputada al abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA respecto a la falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por no entregar a su cliente Francisco Javier Franco Álvarez a la menor brevedad posible, la totalidad de los dineros obtenidos producto de la gestión, ni informar sobre la consecución de los mismos? Según la Sala de instancia, de los hechos objeto de investigación, la prueba documental allegada, esto es el recibo de pago donde consta que el investigado recibió $1.950.000 por concepto de cánones de arrendamiento, además del testimonio rendido por el señor Pedro Ignacio Moreno Tribin bajo la gravedad de juramento, se
estableció mérito sustancial para proferir una sentencia sancionatoria contra el investigado, al establecerse la materialidad de la falta disciplinaria en lo relacionado a la retención de dineros producto de la gestión profesional y de su consecuente responsabilidad disciplinaria.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta En el proceso disciplinario advirtió el a quo, aun cuando no se suscribió por las partes contrato de prestación de servicios profesionales, no obstante si se encontró probado la existencia de una gestión profesional encomendada al investigado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA por el quejoso, dirigida a realizar gestiones previas tendientes a precaver una futura y eventual actuación judicial, como lo era intentar el cobro prejudicial de los cánones de arrendamiento de un apartamento adeudados por el señor Milton Javier García al querellante. Como prueba del encargo profesional, obra en el expediente documento presentado por el quejoso; hace referencia a un recibo de pago por valor de $1.950.000 por concepto de cánones de arrendamiento suscrito por el abogado investigado y la señora Ligia Mercado de Bayuelo, como arrendataria, tal como se advierte su condición en el contrato allegado a folio 64 de CO. Consideró la Magistrada sustanciadora, no obrar prueba alguna que demuestre la
entrega de los dineros producto de la gestión por parte del abogado a su cliente, pues el investigado ni siquiera concurrió al proceso a fin de esclarecer los hechos objeto de reproche disciplinario. Señaló, contrario a lo manifestado por el apoderado de oficio, existe plena acreditación de la falta cometida por el investigado y su consecuente responsabilidad disciplinaria. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió por reparto el 8 de mayo de 2017, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto de 22 de mayo de la misma anualidad, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 12 de junio de 2017, emitió concepto el 30 del mismo mes y año, indicó, luego de hacer un recuento de los hechos y trámite impartido a las diligencias disciplinarias, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó la comisión de la falta por parte del profesional
investigado, quien se apropió de una cantidad de dinero objeto del encargo profesional confiado por el quejoso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 465571 de 10 de julio de 2017, e hizo constar que contra el abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a desatar en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con ocho
(8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada por el articulo 45 literal C) numeral 4 ibídem a título de dolo.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Francisco Javier Franco Álvarez contra el abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, por la falta disciplinaria en la que habría incurrido al no haberle entregado los dineros obtenidos producto de la gestión profesional encomendada, esto es los cánones de arrendamiento pagados por la señora Ligia Mercado de Bayuelo por la suma de $1.950.000. De la falta endilgada.- El abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta,
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que
determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la 3 Ibídem.
4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso bajo estudio, el abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, fue sancionado por la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Fueron allegadas como pruebas al proceso disciplinario: - Copia de comprobante de pago de 10 de febrero de 2014, por valor de $1.950.000, por concepto de abono de arrendamiento (canon) recibidos por el disciplinado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA, en calidad de apoderado del
señor Francisco Javier Franco Alvares por parte de Ligia Mercado de Bayuelo9. - Oficio de respuesta enviado por Coordinadora de la Oficina Judicial de la dirección Seccional de Administración Judicial de 16 de septiembre de 2015, donde se relacionó, no haberse encontrado en la base de datos del sistema de reparto judicial proceso en el que figure como demandante Francisco Javier Franco Alvares, como apoderado el abogado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA y como demandado Milton Martínez García y Ligia Mercado de Bayuelo. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 9 Folio 4 C.O.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta - Testimonio rendido por el señor Pedro Ignacio Moreno Tribin, en audiencia de pruebas y calificación provisional. Considera esta Corporación que aun cuando no conste por escrito contrato de prestación de servicios, ni poder, entre el investigado JOSÉ MIGUEL SABALZA PARRA y el quejoso; del escrito allegado al plenario por el señor Francisco Javier Franco Álvarez, se observa la actuación de profesional del derecho en representación del querellante, para cobrar la suma de dinero producto del pago de los cánones de arrendamiento entregado por la señora Ligia Mercado de Bayuelo, por valor de
$1.950.000 el 10 de febrero de 2014. Esta prueba establece la relación cliente abogado entre el investigado y el quejoso, pues de acuerdo con la ampliación de queja rendida por el señor Francisco Javier Franco, señaló haber encomendado la gestión al togado de manera verbal, situación como ya se mencionó se corrobora con el documento aportado. Una vez establecida la relación cliente abogado, y de acuerdo con lo señalado por el quejoso, el testimonio rendido por el señor Pedro Ignacio Moreno Tribin, bajo la gravedad del juramento y el recibo de pago de 10 de febrero, dan cuenta que la señora Ligia Mercado de Bayuelo entregó al investigado la suma de $1.950.000, sin obrar prueba alguna que demuestre haber sido entregados a su cliente, quien era la persona titular de dichos dineros. Por el contrario, hay una clara incursión del profesional del derecho en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, al retener los dineros obtenidos en virtud de la gestión, causándole un perjuicio económico a su cliente, hecho merecedor de reproche disciplinario tal como lo consideró el a quo.
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta Lo anterior, lleva a esta Sala a considerar la decisión tomada por la primera instancia es adecuada, y acorde a derecho, pues de acuerdo con las pruebas allegadas y
practicadas en el trámite disciplinario, dan cuenta de la incursión de la falta cometida por el profesional del derecho, al no entregar en la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Los argumentos anteriores son suficientes para decantar los elementos del tipo disciplinario imputado, necesario para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin causal alguna de justificación. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, debe afectar alguno de los deberes funcionales de los abogados, sin causal de justificación: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares al desarrollar actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues
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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400512 01 Referencia. Abogado en consulta las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación alguna, los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “8 Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo
concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Como se observa el togado con su actuar vulneró el deber anteriormente descrito, al no entregar de manera oportuna los dineros obtenidos en virtud del mandato 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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