CSDJ - F1300111020002014005490120180411113320-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002014005490120180411113320-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 130011102000201400549-01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GABINO HERNÁNDEZ CASIANI, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en numeral 1º del artículo 37 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 16 de julio de 2014, por el señor MANUEL CAMARGO CARRILLO, en la que acusó al abogado GABINO HERNÁNDEZ CASIANI, de no haber adelantado las diligencias pertinentes en cuanto a la legalización de un predio de su propiedad en la Isla de Barú. Resaltó que el día 11 de enero de 2011, suscribió un poder con el abogado inculpado para que adelantara dichos trámites y que
para el efecto le hizo entrega de la suma de $9.157.882. Manifestó que al no observar resultados en la gestión encomendada al letrado aquí disciplinado, procedió en el mes de junio de 2014 a averiguar por su propia cuenta sobre la cuestión, encontrando que el abogado no había ejercido 1 Con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, conformando Sala con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 130011102000201400549-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. ninguna acción a su favor. También afirmó el quejoso que la labor contratada consistía en desenglobar el predio, diligenciar la transferencia del derecho de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto Agustín Codazzi y la tramitación de escrituras públicas en notaría.
De la misma manera, sostuvo el quejoso que el inculpado le hizo entrega de un comprobante de pago del impuesto predial del inmueble, generado al parecer por la Secretaría de Hacienda y pagado en el Banco de Occidente. En este sentido, relacionó que investigó por su propia cuenta el tema encontrando que esos documentos habían sido falsificados y que el pago nunca se había realizado. También resalto en la queja el denunciante que hizo entrega al investigado de otros $3.500.000, para el pago de una contribución por valorización del predio,
pero que tampoco cumplió con dicha gestión y que cuando le solicitó un informe al abogado sobre este particular le reiteró que todos los trámites encomendados los había realizado a través de un tercero quien se había apoderado del dinero. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, a través del certificado No. 10880-2014 del 7 de agosto de 2014, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, en el cual se observa que el doctor GABINO HERNÁNDEZ CASIANI se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.752.003 y la Tarjeta Profesional No. 121738. Así mismo, se constató que carecía de antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 13 de agosto de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Fls 17-20 c.o.). 3.- El día 27 de febrero de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez leída la queja por parte del Magistrado Instructor, el denunciante se ratificó en la misma y el inculpado rindió su versión libre indicando que no había sido indiligente en el asunto que 2
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 130011102000201400549-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. dio lugar al presente proceso disciplinario. Se decretó el testimonio de la señora Isabel Thomas de Camargo. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 24 de julio de 2015, en la cual se reiteró la prueba relacionada con el testimonio de la señora Isabel Thomas de Camargo para lo cual se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Así mismo se ordenó oficiar al Instituto Agustín Codazzi para que certificara la autenticidad de la Resolución visible a folios 49, 50 y 53 del cuaderno original donde al parecer dicho Instituto a instancias del disciplinado autorizó la inscripción del predio respecto del cual el quejoso encomendó al inculpado su trámite de legalización.
6Ulteriormente, la diligencia se continuó el día 22 de julio de 2015, en la cual se calificó jurídicamente la actuación, indicando que el abogado investigado presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente. Consideró el seccional de instancia que el abogado investigado no culminó con la diligencia encomendada y que al parecer existió una falsedad de documentos públicos que el disciplinable se demoró más de un año en denunciar ante la Fiscalía General de la Nación. En esta diligencia el inculpado se refirió a su actuación y adujo que la misma no había sido fraudulenta. Debido a que el audio de la declaración de la señora Isabel Thomas de
Camargo resultó inaudible, el a quo ordenó repetir la prueba con la utilización de equipos que permitieran escuchar el testimonio y se reiteró oficiar al Instituto Agustín Codazzi para que certificara la autenticidad de la Resolución visible a folios 49, 50 y 53 del cuaderno original donde al parecer este Instituto a instancias del disciplinado autorizó la inscripción del predio respecto del cual el quejoso encomendó al inculpado su trámite de legalización. 3
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Radicado No. 130011102000201400549-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. 7.- Posteriormente, se celebró Audiencia de Juzgamiento el día 2 de diciembre de 2015, a la cual asistieron el disciplinado y el doctor Rafael Núñez apoderado del quejoso. El disciplinado solicitó la reiteración de la prueba testimonial referente al testimonio de la señora Isabel Thomas de Camargo, petición aceptada por la primera instancia. 8.- Ante la imposibilidad de llevar a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento el 10 de febrero de 2016, por inasistencia del disciplinado, certificado a folio 161 del cuaderno original, el Magistrado instructor la reprogramó para el 18 de abril de 2016, fecha en la cual tampoco fue posible realizarla por la no comparecencia del querellado, por lo cual el Despacho
procedió a emplazarlo tal y como consta a folio 203 del cuaderno original, declarándolo persona ausente y designándole como defensor de oficio al doctor Alexis Zabaleta (Fl203 c.o). Por consiguiente se procedió a fijar como fecha para la continuación de la audiencia el día 12 de julio de 2016. 9.- El 12 de julio de 2016, se continuó la audiencia de juzgamiento a la cual no asistió el disciplinado por si su defensor de oficio quien solicitó que se emitiera una sentencia absolutoria a favor del abogado Gabino Hernández Casiani, pues existía una duda generada por las pruebas allegadas al proceso y que había sido un tercero el que se había apoderado del dinero del quejoso. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GABINO HERNÁNDEZ CASIANI, al hallarlo responsable de la comisión de la faltas descritas en numeral 1º del artículo 37 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite 4
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Radicado No. 130011102000201400549-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. encomendado por el quejoso referente a la legalización de un predio en la Isla de Barú, para lo cual le otorgó un poder el día 11 de marzo de 2011 y solamente hasta el mes de junio de 2014 se enteró que el togado inculpado no había llevado a cabo ninguna gestión cuando por sus propios medios investigó el tema y se dio cuenta que su predio no estaba debidamente legalizado.
También refirió el seccional que el inculpado incurrió en la falta consignada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues le hizo entrega a su cliente de unos documentos al parecer falsos, relacionados con el pago del impuesto predial del inmueble referido junto con un recibo del Banco de Occidente. Por consiguiente, consideró el a quo que el abogado incurrió en estos actos fraudulentos lo cual deriva de una prueba indiciaria. En efecto, resaltó que existe un primer indicio en contra del togado referente a que se le entregaron unos dineros para una gestión intuito personae que no podía delegar y que lo hizo a través de un tercero que al parecer se apropió del dinero del quejoso, por lo cual de esa situación se deriva la intervención del querellado en estos actos fraudulentos. Como un segundo indicio, consideró la Sala Dual que los documentos al parecer falsos datan del mes de julio de 2014 y que el querellado solamente acudió a denunciar al tercero tramitador Uber Lao Arrieta Amador hasta el 26
de febrero de 2015, es decir, 8 meses después de que se detectaran por el quejoso estas situaciones, de lo cual se colige la participación del disciplinado en los actos fraudulentos referidos. Finalmente, como último indicio refirió el Seccional que el querellado le pidió al quejoso adicionalmente la suma de $3.500.000 para el pago del impuesto predial, pero que el querellante al percatarse de las situaciones irregulares acudió a la Secretaría de Hacienda en donde la manifestaron que aún no se había determinado el valor a pagar por concepto de dicho impuesto, de lo cual se colige la capacidad defraudadora del implicado. 5
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Radicado No. 130011102000201400549-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani.
Consideró la Sala Dual ajustado a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2016, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, argumentando que de acuerdo con el material probatorio obrante en
el plenario el doctor Gabino Hernández Casiani contrató a un tercero para que realizara la gestión de pago del impuesto predial del inmueble encomendado por el quejoso y que fue ese tercero el que no desarrolló la labor encomendada. Así mismo, resaltó que cualquier decisión debía tomarse ante la presencia del abogado implicado en aras de garantizar su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 6
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7
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Disciplinado: Gabino Hernández Casiani.
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del investigado, a través del certificado No. 10880-2014 del 7 de agosto de 2014, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, en el cual se observa que el doctor GABINO HERNÁNDEZ CASIANI se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.752.003 y la Tarjeta Profesional No. 121738. Así mismo, se constató que carecía de antecedentes disciplinarios. 3.- De las faltas presuntamente cometidas en el caso objeto de estudio. 3.1. De la falta contemplada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2011. La primera falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Gabino Hernández Casiani, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado GABINO HERNÁNDEZ CASIANI, en la comisión de las faltas
endilgadas en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el quejoso, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el quejoso. En efecto, se tiene que a folio 9 del cuaderno original figura el poder otorgado por el señor Manuel Camacho Camargo al doctor Gabino Hernández Casiani para que en su nombre y representación adelantara el trámite de desenglobe de un terreno de su propiedad localizado en el corregimiento de Santa Ana en la Isla de Barú. Así mismo a folios 6 a 8 del cuaderno original constan los recibos de las consignaciones que el quejoso realizó al disciplinado para que cumpliera con la labor encomendada. Así las cosas, es menester anotar que la gestión encargada no se llevó a cabo, a pesar de haberse recibido unos dineros para el efecto, situación que no solamente ratificó el quejoso en su denuncia y en su ampliación sino también el testimonio de la señora Isabel Thomas de Camargo. Ante la falta de resultados por parte de su cliente, el querellante tuvo que desplazarse a la ciudad de Cartagena en donde encontró que los recibos de pago del impuesto predial que le había suministrado el querellado habían sido falsificados, pues
no había registro en la Secretaría de Hacienda Distrital del pago de dicho impuesto predial. Igualmente, si bien no hace parte de lo reclamado en el recurso de apelación, esta Superioridad debe señalar que no puede predicarse en este caso la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, 9
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. concretamente de la figura de la prescripción, toda vez que si bien el poder le fue otorgado al disciplinado el 11 de marzo de 2011, solamente hasta el mes de junio de 2014, el querellante se enteró que efectivamente el abogado inculpado no había realizado gestión alguna a su favor.
Así, pues, valoradas las pruebas relacionadas en precedencia, se evidencia la materialización de la falta enrostrada al litigante investigado por el fallador de primer grado, pues éste dejó de realizar las diligencias pertinentes ante el Instituto Agustín Codazzi referentes al desenglobe del inmueble de propiedad del denunciante y tampoco procedió al pago del impuesto predial del mismo. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo.
Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial o no judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad administrativa, privó a su representado de la posibilidad de que su predio fuera legalizado en debida forma. Ahora bien, tampoco son de recibo las afirmaciones del togado según las cuales se valió de la colaboración del tercero Uber Lao Arrieta Amador y que fue éste último quien se apoderó de los recursos que le había suministrado el denunciante. En efecto, a quien habían contratado para cumplir con la labor encomendada por virtud del poder de fecha 11 de marzo de 2011, era al abogado disciplinado, no a otra persona y si este último pretendía obtener ayuda de un tercero debía estar constantemente monitoreando las actuaciones de éste pues ante el cliente la responsabilidad de cumplir con la gestión era del togado Gabino Hernández Casiani. En este orden de ideas, la Sala advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado
en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 10
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. al dejar de desarrollar oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado. 3.2. De la Falta contemplada en el numeral 9º del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2011.
El a quo consideró que el togado denunciado incurrió en la falta consignada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
En este sentido, consideró el a quo que el denunciando le hizo entrega a su cliente de unos documentos al parecer falsos, relacionados con el pago del impuesto predial del inmueble de su propiedad así como un recibo del Banco de Occidente. Por consiguiente, consideró el juez de primera instancia que el abogado incurrió en estos actos fraudulentos lo cual deriva de una prueba indiciaria. En efecto, resaltó que existe un primer indicio en contra del togado
referente a que se le entregaron unos dineros para una gestión intuito personae que no podía delegar y que lo hizo a través de un tercero que al parecer se apropió del dinero del quejoso, luego de esa situación se deriva la intervención del querellado en estos actos fraudulentos. Como un segundo indicio, consideró la Sala dual que los documentos al parecer falsos datan del mes de julio de 2014 y que el querellado solamente acudió a denunciar al tercero tramitador Uber Lao Arrieta Amador hasta el 26 de febrero de 2015, es decir, 8 meses después de que se detectaran por el quejoso estas situaciones, de lo cual se colige su ánimo fraudulento. 11
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Gabino Hernández Casiani.
Finalmente, como último indicio refirió el Seccional que el querellado le pidió al quejoso adicionalmente la suma de $3.500.000 para el pago del impuesto predial, pero que el querellante al percatarse de las situaciones irregulares acudió a la Secretaría de Hacienda en donde la manifestaron que aún no se había determinado el valor a pagar por concepto de dicho impuesto, de lo cual se colige la capacidad defraudadora del implicado. En relación con lo expuesto en precedencia debe la Sala señalar que no comparte los criterios esbozados por la primera instancia, por cuanto no existe
prueba directa referente a que el disciplinado haya sido quien haya participado en los actos fraudulentos que se han señalado a lo largo de esta providencia y la prueba indirecta no es suficiente para declarar la responsabilidad del investigado por la comisión de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado. Así, pues, debe señalarse que en relación con la prueba indiciaria que es la que adopta el juez de primera instancia para declarar la responsabilidad del togado inculpado por la comisión de la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. Cuando el 12
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Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión”2.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio el Seccional parte de la base según la cual el hecho de que el querellado hubiera delegado en un tercero la gestión encomendada por el quejoso y le hubiera entregado dineros para el pago del impuesto predial, constituye un indicio de que el abogado inculpado fue quien participó de los actos fraudulentos referentes a la falsificación de los recibos del impuesto predial y al comprobante de pago del Banco de Occidente. En criterio de la Sala de ese hecho no puede concluirse que el togado disciplinado haya participado de las situaciones fraudulentas ya reseñadas, pues si bien incurrió en una indiligencia al haber encomendado la gestión que le era propia a un tercero, de eso no puede concluirse que haya sido el disciplinado quien procedió a falsificar esos documentos con el objetivo de engañar a su cliente. Como un segundo indicio, consideró la Sala dual que los documentos al parecer falsos datan del mes de julio de 2014 y que el querellado solamente
acudió a denunciar al tercero tramitador Uber Lao Arrieta Amador hasta el 26 de febrero de 2015, es decir, 8 meses después de que se detectaran por el quejoso estas situaciones. De esto tampoco puede derivarse la conclusión según la cual el querellado participó de la actividad fraudulenta relacionada con la falsificación de recibos del impuesto predial. Ahora bien, si el querellado había participado de esa supuesta actividad delictiva no hubiese procedido a denunciar penalmente al tercero tramitador. Por consiguiente tampoco se comparte el criterio de la primera instancia en este punto. Finalmente, como último indicio refirió el Seccional que el querellado le pidió al quejoso la suma de $3.500.000 para el pago del impuesto predial, pero que el querellante al percatarse de las situaciones irregulares acudió a la Secretaría 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de octubre de 2016, Radicado No. 37175. MP. Patricia Salazar Cuéllar. 13
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Disciplinado: Gabino Hernández Casiani. de Hacienda en donde la manifestaron que aún no se había determinado el valor a pagar por concepto de dicho impuesto, de lo cual se colige la capacidad defraudadora del implicado. Si bien es cierto y se encuentra
demostrado esto en el expediente, de la situación relacionada con el no pago de dicho i
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