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CSDJ - F13001110200020140055001ADJUNTA20140910112446-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140055001ADJUNTA20140910112446-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201400550 01

Ref.: Acción de Tutela.

Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Bolívar

Accionante: Hospital Local de Turbaco

Primera Instancia: Declara Improcedente

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE TURBACO contra el fallo del 29 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA1, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la GOBERNACIÓN DE

BOLÍVAR.

ANTECEDENTES PROCESALES Son los referidos por la señora LUCÍA MARGARITA HERNÁNDEZ QUINTANA, mediante escrito del 11 de julio de 2014 a través del cual presentó acción de tutela, 1 Conformada la Sala con el doctor GLADYS ZULUAGA GIRALDO 2

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000201400550 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA actuando en calidad de representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE TURBACO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, señalando que: “mediante Resolución 1877 del 30 de mayo de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y protección social la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE TURBACO fue categorizado como en riesgo financiero…notifico el día 26 de junio de 2013…mediante Resolución No. 147 del 20 de agosto de 2013 la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO adopto el programa de saneamiento fiscal y financiero…el 10 de enero de 2014 fue radicada…las correcciones realizadas al programa….mediante oficio…del 20 de marzo de 2014, la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO notificó AL GOBERNADOR DE BOLÍVAR los aspectos relativos del análisis….en donde en uno de sus partes dice “…este Ministerio se ratifica en la decisión inicial en el sentido de dar traslado a la Superintendencia Nacional de Salud, al no aportarse los PSFF…”

Señaló haber agotado la vía gubernativa por indebida notificación del acto administrativo, toda vez que el mismo fue comunicado a la doctora ANA MARÍA ÁLVAREZ CASTILLO, más no notificado de manera personal, de igual forma se desconocen los motivos que dieron pie al concepto de inviabilidad pues no se allegó nunca el concepto técnico y por ser indebidamente notificado no puede producir efectos legales; adveró que el día 7 de julio de 2014 recibieron respuesta del recurso de reposición en el cual rechazaron sus peticiones y mostraron un manto de irregularidad dentro del proceso administrativo de viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TURBACO, toda vez que ellos como hospital desconocen la comunicación 20132-049855 (26-nov2013), y solo hasta el 5 de mayo de 2014 comunicaron el oficio es decir 6 meses después, tiempo durante el cual no se pudo ejercer contradicción alguna, la debida notificación no se surtía comunicándola al Gobernador, ya que al estar frente a un Acto Administrativo de contenido particular debía notificarse conforme al artículo 67 3

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 130011102000201400550 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

C.P.A.C.A, y no les es aceptable invocar ninguna notificación por conducta concluyente Adicional a lo anterior anotó que la Gobernación tuvo problemas para cargar los documentos en el aplicativo DELFOS-E.S.E. Agregó que la Superintendencia Nacional de Salud conoce el concepto de viabilidad del Programa de saneamiento fiscal y financiero y en ese sentido el trámite subsiguiente es la intervención lo que ocasionaría un perjuicio irremediable e injusto

al HOSPITAL LOCAL DE TURBACO.

Con fundamento en los anteriores hechos pretende: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO DE CONTRADICCIÓN que están siendo vulnerados tanto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como por parte de la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.

2. Se ordene la suspensión provisional del Acto Administrativo que declaró la inviabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por resultar violatorio de los derechos fundamentales del ESE HOSPITAL LOCAL TURBACO.

3. Que se ordene la nulidad del proceso adelantada por el MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y que terminó con declaratoria de inviabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero… y se realice desde el momento en que se inició el segundo cargue de la documentación realizada por la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, con el fin de que la misma fuere tenida en cuenta para proferir la decisión que viabilice el programa de

saneamiento fiscal y financiero.

4. Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, una vez se declare la nulidad de la actuación administrativa a realizar la evaluación del programa de saneamiento fiscal y financiero…

5. Que se ordene a la Gobernación de Bolívar a realizar todas las acciones de apoyo y acompañamiento integral a la ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO, tendientes a lograr una respuesta satisfactoria acerca del programa de saneamiento fiscal y financiero” (fl 1 a 29 C 1°)

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por auto del 17 de julio de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Bolívar, doctor Orlando Díaz Atehortua, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar al actor y a las accionadas, a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción, en cuanto a la medida provisional solicitada por la accionante señaló que no existe prueba suficiente que determine que la suspensión del acto administrativo, adicional a ello el mismo goza de legalidad. (fl.95 y 96 c.1 °.).

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  Mediante oficio radicado el 23 de julio de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, señalando que la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con los mecanismos idóneos para atacar el acto administrativo, adicionó que el accionante pretende alegar en su beneficio la causa propia. ( Fl 111 a 117)  Mediante escrito del 23 de julio de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que el concepto técnico de viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TURBACO se determinó “El documento enviado y sus anexos no cumplen con los requisitos mínimos de elaboración del programa lo cual permite declararlo como no presentado”; señaló que conforme las normas que regulan el asunto no exigen y ordenan un proceso de notificación de la emisión del concepto de viabilidad de manera directa al gerente de la respectiva empresa social del estado, el 16 de junio de 2014 la 5

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TURBACO solicitó la revocatoria del acto administrativo que declaró la inviabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero, solicitud denegada por el Ministerio de Hacienda el 27 de junio de 2014, pues conforme el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, no se entenderá hecha la notificación a menos que la parte interesada revele que conocía el acto o interponga recursos legales, señaló que resulta contradictorio que el accionante indiqué falta de notificación y falta de motivación. Por ultimó deprecó por la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no concurren los elementos de un perjuicio irremediable. (Fls 139 a 153 C 1°)  Mediante Oficio radicado el 28 de julio de 2014, dio respuesta la Subsecretaría Científica de Salud Departamental de Bolívar, señalando que la acción es improcedente toda vez que no se ha probado un perjuicio irremediable. ( fls 198 a 204) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 29 de julio de 2014, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora LUCIA HERNÁNDEZ QUINTANA, Gerente, ESE Hospital Local de Turbaco, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído” Decisión que tomó fundamentándose en las consideraciones que se transcriben a continuación: “La Sala observa que al haber sido comunicado la decisión de ratificación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a dar traslado a la

Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia, la actora presentó recurso de reposición siendo el fundamento de los mismos la 6

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA inoponibilidad del acto, la falta y falsa motivación de este, él cual fue resuelto negativamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público…..la Dual comparte la posición…en el sentido que las disposiciones aplicables al caso no prevén u ordena un proceso de notificación de la emisión del concepto de viabilidad o inviabilidad, de manera directa al gerente de la respectiva empresa social del Estado, ante lo cual, la comunicación del concepto de viabilidad o inviabilidad debe dirigirse al respectivo Gobernador o Alcalde, por explicita disposición normativa, ya que es a través de estas personas que se realiza la presentación del PSSF….el concepto emitido el 31 de octubre de 2013, fue dirigido al doctor JUAN CARLOS GOSSAIN RONGNINI mediante radicado con

No. 2-2013-048855 del 17 de diciembre de 2013, siendo recibido por la Gobernación de Bolívar el día 23 de diciembre de 2013, lo que desvirtúa por completo el fundamento jurídico que soporta la acción de tutela y demuestra el

respeto por el debido proceso y los derechos de defensa y a la contradicción que invoca el acciónate como vulnerados...se puede establecer que la actora pretende, con la acción de tutela, controvertir asuntos que solo son susceptibles de ser reconocidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad.”(fls 226 a 248 C 1°) LA IMPUGNACIÓN La señora LUCÍA MARGARITA HERNÁNDEZ QUINTANA, mediante escrito del 8 de agosto de 2014 presentó impugnación al fallo proferido el 29 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual señaló de manera adicional a lo expuesto en la acción de tutela que la Gobernación de Bolívar no realizó el cargue de la documentación, “mediante comunicación No. 2-20132-049855 de noviembre 26 de 2013 dirigida al GOBERNADOR DE BOLÍVAR.-…detallan….inviabilidad del PSFF de la ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBACO; ello sumado a que dicha comunicación fue objeto de entrega personal a delegados del departamento de Bolívar …el día 27 de noviembre de 2013, y enviada al correo el día 23 de diciembre de 2013, situación que no era conocida por la accionante”. Alegó como motivos de inconformidad con el fallo de la Sala A quo, no compartir lo esbozado en el sentido de la no necesidad de notificar el acto administrativo de manera personal, así mismo adveró que bastaba hacerlo a la Gobernación de Bolívar,

pues el HOSPITAL LOCAL DE TURBACO es una Empresa Social del Estado 7

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA diferente de la Gobernación con autonomía patrimonial; de igual manera no se encuentra conforme con el argumento expuesto por la primera instancia referido al cargue de la información, toda vez que dicho error no fue ocasionado por el Hospital Local de Turbaco sino por la Gobernación de Bolívar.

Aseveró que se encuentran adelantado acciones tendientes a ejercer la nulidad y restablecimiento del derecho, pero acudir a la acción de tutela es un mecanismo para evitar la consolidación del perjuicio irremediable. Por último señaló que no hay un estudio de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales. (fls 256 a 291) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de

sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En la presente acción de tutela, la pretensión de la accionante, gira en torno a que esta Superioridad declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa transgredidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la 8

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Gobernación de Bolívar por las irregularidades ocurridas en la notificación del concepto de inviabilidad del PSFF de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TURBACO, y en efecto se reinicie el proceso desde el momento en que se solicitó el segundo cargue de información para establecer si el Hospital ya había cumplido con los parámetros para superar el riesgo financiero detectado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de igual manera porque la Gobernación de Bolívar incurrió en error al cargar los documentos.

Cuestiona entonces el accionante el hecho que existió violación al derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que el oficio contentivo de la inviabilidad del PSFF

nunca fue realmente notificado a la Gerente del Hospital Local de Turbaco, conforme las normas del Código Contencioso Administrativo, nunca conocieron las motivaciones por medio del cual se declaraba la inviabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero del HOSPITAL LOCAL DE TURBACO y por ultimó existieron irregularidades en el cargue de la información contentiva de la subsanación del riesgo financiero. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. La procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro 9

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Radicación N° 130011102000201400550 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio.

Solución del caso. Como se advierte, en este caso la intención de la impugnante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise si fue debidamente notificado el concepto de inviabilidad del PSFF y de si existieron irregularidades en conceptuar dicho acto administrativo violando los intereses del Hospital Local de Turbaco. Considera esta Sala que, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance de la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si la impugnante no demostró el perjuicio irremediable, pues si bien alegó que el mismo se consolidaba cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitiera el concepto de inviabilidad financiera y fiscal del Hospital a la Superintendencia Nacional

de Salud, no probó ni acreditó el perjuicio real causado con dicho proceder al Hospital Local de Turbaco Bolívar. Ahora bien señaló la necesidad de que sea suspendido el acto administrativo que lo declara en riesgo financiero, empero el mismo cuenta con la suspensión del acto administrativo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es la 10

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA autoridad competente para establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo.

Con fundamento en las características de la Acción de tutela pues dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un

procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal 11

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política

que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al

constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. Así las cosas, constituye un acto administrativo sobre cuya legalidad le compete pronunciarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instancia ante la cual, bien puede plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hace al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993. 12

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA se le ha conculcado, y que como bien lo indica en su escrito de impugnación esta efectuando los trámites necesarios para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la

acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta los demandantes, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales –circunstancia que no se presente en este evento en que por la falta de diligencia de la accionan remitió un documento de manera incompleta o cortado, circunstancia que igualmente impone la declaratoria de improcedencia, pues la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Así las cosas ante la existencia de la instancia natural, no le compete a este Juez constitucional pronunciarse sobre la falta o falsa motivación del acto administrativo contentivo de la inviabilidad fiscal y financiera del Hospital Local de Turbaco Bolívar, así como tampoco establecer si el mismo fue notificado de manera personal o le cabía una notificación por conducta concluyente pues como ya se ha expresado son asuntos que debe definir el Juez natural, al no encontrarse probado un perjuicio irremediable. 13

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 29 de julio de 2014, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional impetrada por el HOSPITAL LOCAL DE TURBACO BOLÍVAR contra el MINISTERIO DE HACIENDA y LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, por la existencia de otros mecanismo judiciales, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 14

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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