CSDJ - F13001110200020140055201ADJUNTA20141009090615-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140055201ADJUNTA20141009090615-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE TUTELA / Revoca – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400552 01 (9779-20) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Negado el impedimento a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, a través del cual TUTELÓ el derecho de petición a la accionante FLOR ÁNGELA DURÁN PINILLA dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional Administrativa y
Financiera. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana FLOR ÁNGELA DURÁN PINILLA instauró acción de tutela contra Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional Administrativa y Financiera, buscando la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que presentó ante la Fiscalía General de la Nación derecho de petición el 12 de mayo de 2014 y a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta, ni comunicación o notificación para efectos de ir a la referida dependencia a obtener respuesta. De la copia aportada por la accionante del escrito de petición se estableció que lo peticionado por ésta es el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia del 19 de diciembre de 2013, proferida por el 1 Sala 81 del 1 de octubre de 2014 2 Sala integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO
DÍAZ ATEHORTÚA.
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se le reconoció en su condición de ex Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, el pago del 80% del salario devengados por los Magistrados de Altas Cortes. Adujo la petente de amparo que en razón a la aludida omisión, considera que en este caso su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado. Por lo anterior, pretende que: Se ordene a la accionada responder la petición recibida el 12 de mayo
de 2014. 2.- La Magistrada de primer grado, mediante proveído del 17 de julio de 2014 asumió el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó la notificación a la accionada (folio 9 c. o. primera instancia). 3.- La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a través de escrito signado 23 de julio de 2014, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que el derecho de petición fue atendido, por lo que se está frente a un “hecho superado”, razón por la cual deprecó que se negara la presenta acción constitucional. La referida funcionaria indicó que no se ha vulnerado el derecho de petición a la actora por cuanto dicha entidad dio oportuna respuesta a lo solicitado por la señora FLOR ÁNGELA DURÁN PINILLA, a través de su apoderado, por medio de Oficio del 26 de junio de 2014, donde se le informó con precisión sobre los requisitos a cumplir para asignar turno de pago, acorde con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, adicionales a los documentos ya presentados para dicho trámite. Sostuvo, que la comunicación sobre la respuesta a la petición incoada por la accionante fue remitida a la dirección que ésta suministró y también a su correo electrónico (folios 26 a 43 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 28 de julio de 2014, resolvió TUTELAR a la actora FLOR ÁNGELA DURÁN PINILLA el derecho fundamental de petición,
argumentando que las pruebas aportadas por la entidad accionada no arrojaban claridad respecto a haberse dado respuesta a la petición de la actora, por cuanto el documento escrito que supuestamente fue enviado por correo no tiene número de planilla, tampoco fecha de remisión y menos constancia de recibo; además la respuesta enviada al correo electrónico adolece de las mismas omisiones, la fecha de captura de pantalla anexada como prueba carece de elementos básicos, como: i) emisor y receptor, ii) fecha de envío y iii) y hora y fecha de recepción. Para la Colegiatura de primer grado, la prueba allegada al expediente no es específica de la respuesta y envió de comunicación a la accionante, evidenciándose que a la petente de amparo no le ha sido allegada notificación en tal sentido (folios 45 a 51 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en su condición de accionada, impugnó el fallo de primer grado emitido el 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, aduciendo que de las pruebas aportadas al plenario se concluía que la dependencia que representa jurídicamente en ningún momento ha vulnerado el derecho de petición a la accionante, extrañando que la Sala a quo, pese a admitir que sí se dio respuesta a la solicitud de la actora, amparó el derecho de petición considerando que no existía claridad. Precisó la impugnante que la respuesta fue remitida al apoderado judicial de la petente de amparo, doctor RODRIGO CORRALES ESCOBAR, a través de
quien se incoó la referida petición. Indicó la recurrente que la aludida respuesta al derecho de petición se emitió antes de que se profiriera fallo de primera instancia, presentándose en este caso sustracción de materia o carencia actual de objeto, por cuanto la aludida solicitud fue atendida, como prueba de ello, anexó: Planilla de envío de correspondencia No. 711 del 22 de julio de 2014, junto con el sticker No. RB763813654CD. Certificación de envío No. RB76381354CO, de fecha 24 de julio de 2014, donde consta quien envía y a quien se le envía (RODRIGO CORRALES ESCOBAR), la dirección a la cual se envió (BARRIO CASTILLO GRANDE CALLE 5 No. 13-65 APTO 3B) de la ciudad de CARTAGENA-BOLÍVAR, dirección suministrada por el peticionario (abogado), en el escrito petitorio. Por lo anterior, depreca la impugnante que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare improcedente el amparo solicitado (folios 103 a 110 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la
competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la
Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por el apoderado de la accionante y así mismo, envió la respectiva comunicación a la dirección suministrada en el referido documento (folios 77 a 83 c. o. primera instancia). Veamos La Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será revocada, en tanto, de frente a la respuesta emitida por la entidad accionada, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. La Fiscalía General de la Nación, Dirección Administrativa y Financiera, respondió en término y de fondo, la solicitud elevada por la actora, el trámite impartido a dicho escrito fue el siguiente; i) El 12 de mayo de 2014, la accionante, por conducto de su apoderado judicial, presentó en la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, una petición escrita, la cual fue radicada con el No. GDPQ-No. 20146110711022, ii) El 17 de julio de 2014, ante la Oficina Judicial Reparto de la ciudad de Cartagena, Bolívar, la señora FLOR ÁNGELA DURÁN
PINILLA presentó “Derecho De Tutela”, pues consideró que se le estaba vulnerando flagrantemente su derecho constitucional de petición, iii) La accionada respondió la acción tutelar, asegurando haber respondido la petición elevada por el abogado CORRALES ESCOBAR, en representación de la actora, mediante Oficio del 26 de junio de 2014, con radicado No. 20141500042111 (folios 77 a 83 c. o. primera instancia). Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido
abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 6 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado
dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al
peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, analizados los documentos que obran en proceso, colige indefectiblemente que el derecho de petición incoado por la ciudadana FLOR ÁNGELA DURÁN PINILLA, a través de su apoderado RODRIGO CORRALES ESCOBAR, fue respondido de manera oportuna, concreta y clara, mediante oficio del 26 de junio de 2014 (folios 77 a 83 c. o. primera instancia) y la comunicación fue remitida a la Calle 5 No. 13-65, apartamento 3B, Barrio Castillo Grande de la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar) y al correo electrónico dr.corrales79@hotmail.com, resaltando la Sala que dichos datos fueron consignados en los dos escritos, en efecto, en el derecho de petición signado por el apoderado de la señora DURÁN PINILLA en el acápite de NOTIFICACIONES, se lee: “Recibo notificaciones, en Cartagena de indias, barrio Castillo grande
calle 5º. No. 13-65 apto 3B. y/o al correo electrónico dr.corrales79@hotmail.com.” (Sic a lo transcrito). Y en el escrito que suscribió la accionante, denominado por ella “Derecho de Tutela”, en el acápite denominado NOTIFICACIONES, se consignó: “La entidad accionada puede ser notificada en: Cartagena de indias, barrio crespo, Calle. 66 No. 4-86.
La suscrita las recibirá: Cartagena de indias, barrio Castillo Grande
calle 5º. No. 13-65 apto 3B y/o al correo electrónico dr.corrales79@hotmail.com .” (Sic a lo transcrito). Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de
objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da
cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, respecto a que dieron respuesta oportuna y concreta a la petente de amparo, permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente Y recientemente, esa misma Corporación enunció: “Hecho Superado por Carencia Actual de Objeto/ Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando
hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado7. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, porque el motivo 7 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB o la causa de la vulneración al derecho fundamental de petición ya fue superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual se tuteló a la accionante FLOR ÁNGELA DURÁN PINILLA el derecho fundamental de petición, para en su
lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201400552 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Fiscalía General de la Nación –
Dirección Nacional Administrativa y Financiera.
Accionante: Flor Ángela Durán Pinilla
Asunto: Manifestación de impedimento H. M.
Julia Emma garzón de Gómez.
Decisión: No acepta Impedimento.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la impugnación a la Sentencia del 28 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la ciudadana FLOR ÁNGELA DURÁN PINILLA, contra el LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, en virtud de la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y ordenó a la Accionada dar respuesta al mismo, de fondo, oportuna y claramente, en un
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