CSDJ - F13001110200020140057401ADJUNTA20161129152635-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140057401ADJUNTA20161129152635-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201400574 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LIBARDO SIERRA RODRÍGUEZ contra la providencia del 26 de marzo de 2015, con la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió 1
ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido en contra del FISCAL VEINTIDÓS SECCIONAL DEL CARMEN DE BOLÍVAR, doctor
JOSÉ ANTONIO VARGAS ARÉVALO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Presenta solicitud LIBARDO SIERRA RODRIGUEZ ante la oficina de quejas y reclamos de la Fiscalía Seccional de Cartagena Bolívar, para conminar, vigilar la investigación penal cursante en la Fiscalía 22 Seccional Delegada de El Carmen de 1 M. P. Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) en Sala dual con Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 130011102000201400574 01
Referencia: Funcionario en Apelación Bolívar contra KARINA BECERRA BAÑOS en razón a irregularidades presentadas en la Alcaldía del Municipio de Córdoba Bolívar por la expedición de cheque para el pago a la señora YULIBETH MIELES MORENO quien niega rotundamente haber suscrito algún contrato con dicha entidad territorial.
Arguye el quejoso en su memorial que luego de presentada la denuncia penal en referencia, el Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar es poco lo que avanza en su labor teniendo en cuenta las evidencias puntuales sobre las irregularidades puestas en conocimiento, pues Yulibeth Mieles Moreno ha sido enfática en negar haber firmado contrato alguno, menos el Nº 0639 de 2011. Trámite de la queja en primera instancia En reparto del 21 de julio de 2014, correspondió conocer del asunto al Magistrado doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Sin mayores avances de proceso, el 23 de octubre de 2015; en auto de septiembre 26 de 2014 se dispone la INDAGACIÓN PRELIMINAR en las presentes diligencias, procediendo a agotar las pruebas necesarias para el cumplimiento de la etapa ordenada. Obra en la foliatura2 diligencia de Inspección Judicial practicada al proceso con radicación Nº 132446001117201200287 correspondiente a la investigación adelantada con fundamento en la noticia criminal formulada por el quejoso.
2 Fls. 42 - 43 c. p. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación En desarrollo de la citada diligencia, se cumplió el objeto de establecer el estado de la investigación, dejándose constancia del trámite vertido sobre las diligencias, donde se cumple una ritualidad impartiendo órdenes a la Policía Judicial como corresponde en el sistema penal acusatorio; esta prueba se realiza el 30 de enero de 2015, la solicitud y queja se presentó 28 de noviembre de 2013.
En la inspección judicial se relacionan fechas y folios de las actuaciones surtidas, dejando constancia cómo a folios 170 y 171 con fecha septiembre 15 de 2014 aparece orden a Policía Judicial firmada por el doctor JOSÈ ANTONIO VARGAS ARÈVALO en calidad de Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar. Decisión apelada En providencia del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según acta Nº 25 de esa misma fecha, determinó ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÈ ANTONIO VARGAS ARÈVALO en calidad de Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar. Se fundamenta la decisión en la tardanza presentada para el recaudo probatorio, por
parte de la Policía Judicial aspecto descubierto en la inspección judicial practicada al proceso penal adelantado por los hechos denunciados por el quejoso. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de agosto de 2015, se reparten las diligencias disciplinarias al despacho de quien hoy funge como ponente, y con auto del 26 de agosto siguiente avocó el conocimiento, disponiéndose correr traslado al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario indagado y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra el doctor JOSÈ ANTONIO VARGAS ARÈVALO en calidad de Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar, para la época de los hechos 28 de noviembre de 2013, se adelanta otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.
El 8 de septiembre de 2015, se notificó el anterior auto al Agente del Ministerio Público, quien guardó silencio sobre el asunto. Con el certificado Nº 339507 de septiembre 11 de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala informó la inexistencia de antecedentes disciplinarios como funcionario del doctor JOSÈ ANTONIO VARGAS ARÈVALO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.592.019 en su calidad de Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar.
Así mismo, con certificado 339512 de septiembre 11 de 2015, se informó sobre la no existencia de antecedentes disciplinarios en calidad de abogado. De igual modo, se aportó constancia SJ-SJEQ 49998 de septiembre 11 de 2015, informando que sobre los mismos hechos no cursa n ha cursado investigación distinta contra el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS ARÉVALO en su calidad de Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que
en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Del recurso de Apelación Se colige de lo argüido por el recurrente, su protesta por la decisión en el proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS ARÉVALO en su condición de Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar, adoptada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, disponiendo la terminación y consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario. Reflexiona el recurrente sobre aspectos en los cuales deja notar su insistencia en la actitud de pasividad denunciada contra el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS ARÉVALO como Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar, frente a la dirección del proceso penal cursante en su despacho por irregularidades en la Alcaldía Municipal de Córdoba Bolívar, para lo cual plantea: “En este asunto con todo respeto para el señor Magistrado Ponente, solo se vio la forma y no el fondo de este asunto, habida consideración que se sabe que el disciplinado en su calidad de Fiscal 22, era el Director de dicha investigación y si se mira lo que hasta ahora hay en el proceso y el tiempo que este lleva , estamos en que casi no se ha hecho nada, por cuanto las varias comisiones que se han realizado en esta instrucción, se dejaron enredar por los señores funcionarios de la Administración Municipal de Córdoba, cuyo alcalde el doctor CARLOS JOSE VILLAMIL BECERRA, es primo hermano de la procesada. Se perdió el contrato, supuestamente firmado por la señora YULIBETH MIELES MORENO, que después de casi más de tres año no ha aparecido, a sabienda que siempre hacen llegar la fotocopia de dicho contrato y no el original, que es el que se necesita para la práctica de una diligencia de grafología entre la firma estampada por la señora YULIBETH MIELES MORENO y la ex alcaldesa KARINA BECERRAS BAÑOS.
(…) 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Mi pregunta, siempre ha sido esta, si hay fotocopia de donde sale el original? Simplemente es obstrucción a la justicia, y que se sepa el señor fiscal VARGAS AREVALO, hasta ahora no ha solicitado que se compulse copia contra los funcionarios de la alcaldía de Córdoba por el entorpecimiento a la justicia”. (Sic a lo transcrito).
Se duele el autor de la impugnación, por cuanto en su criterio no se evaluó a profundidad la situación denunciada disciplinariamente contra el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS ARÉVALO Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar, por ello se presenta contra la decisión, al concluir: “Así las cosas, con todo respeto le manifiesto a la Sala en alzada que absolver al Fiscal 22 dentro de esta cuestión, es hacerle apología al delito y darle vía libre a la impunidad que se avizora en este asunto, cuando honestamente este suscrito no estaría desencantado que se beneficiara al funcionario por el favor aquí dado sino que se advirtiera claramente por la Sala que hay que dinamizar, y poner el ente fiscalizador a que se produzca una providencia sancionatoria contra la ex alcaldesa KARINA BECERRA BAÑOS, habida consideración de los múltiples elemento de prueba que apuntan contra ella y no dejarse; “mamar gallo” de unos funcionarios corruptos de la
administración de Córdoba escondiendo las pruebas, si contar que aquí no se investiga un solo contrato sino tres más, y aquí se ve la manera aberrante en que se hizo, viendo la respuesta ramplona de parte de los interrogado, al momento de comparecer ante el investigador de este asunto”. (Sic a todo lo transcrito). Los planteos de la verticalidad que nos ocupa, se presentan por parte del recurrente de manera puntual en el entendido de rechazar el manejo dispensado al proceso penal contra la ex alcaldesa del Municipio de Córdoba Bolívar y demás funcionarios de esa administración, en virtud de las irregularidades en la suscripción y pago de unos contratos relacionados en su noticia criminal, trasladados a la queja. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Se ocupa el autor de la impugnación en poner de contexto lo que a su juicio registra falta disciplinaria el comportamiento del doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS ARÉVALO en calidad de Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar, al presentar demora en el trámite del proceso penal, porque de acuerdo con las voces del quejoso, ha transcurrido el tiempo y no se logra apreciar mayor avance en el desarrollo del citado proceso penal.
Intervención del Ministerio Público A pesar de haber sido notificado del conocimiento de estas diligencias, el representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno sobre las mismas; no
se presenta intervención tampoco en la primera instancia. Análisis jurídico de la decisión Es necesario, precisar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 es una norma modelo para acudir a su contenido, pues la misma establece la terminación del procedimiento disciplinario, cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía 10
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Referencia: Funcionario en Apelación iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencia” El artículo 210 ejusdem establece: “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente
Código”. También cabe destacar cómo dentro del funcionamiento de la administración de justicia, se
ha clasificado su campo de jurisdicción y competencia para atender de forma adecuada las necesidades del usuario; por ello en esta composición existen las diversas instancias encargadas de atender, tramitar y definir los asuntos sometidos a la tutela del estado a través de la rama jurisdiccional. Así las cosas, encontramos como en este asunto se tramita un proceso de carácter penal cursado bajo los preceptos constitucionales y legales, en el cual se manifiesta la inconformidad del quejoso en cuanto a su trámite por considerar la presencia de una tardanza para presentar y mostrar resultados, pues las argucias de la administración pública representada en la Alcaldía del Municipio de Córdoba Bolívar, no han permitido el desarrollo de la investigación pero tampoco se presenta actuación del Fiscal denunciado para evitar estas situaciones. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional dijo en Sentencia C-417 de 1993, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO:
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Referencia: Funcionario en Apelación “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”.3 Lo anterior, implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente, como lo pretende en este evento la recurrente.
No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario.
Por lo tanto, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no sólo responden por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en
sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Conclusión de lo anterior, el operador judicial disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe estar sujeto a respetar la autonomía de la cual gozan los ejecutores judiciales, sin que esto implique la absoluta falta de responsabilidad en materia disciplinaria, pues ellos, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación La realidad procesal obrante en el infolio, obliga a la Sala a reiterar que no encuentra motivo de reproche disciplinario, por cuanto la conducta desplegada por el funcionario investigado, en calidad de Fiscal Veintidós Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar, quien conoció del proceso penal donde se han denunciado serias irregularidades en la Alcaldía Municipal de Córdoba Bolívar, en cabeza de su ex alcaldesa KARINA BECERRAS BARROS no se observa vulneración alguna de los deberes prescritos en la Ley 270 de
1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, cuando conoció del proceso en mención pues el mismo se tramitó bajo su dirección conforme a la normatividad procesal regente. En la práctica de la diligencia de Inspección Judicial al proceso penal con radicación 132446001117201200287 se examinó como era su finalidad, el trámite adelantado al interior del mismo, encontrando detalladamente el diligenciamiento vertido relacionando los folios y fechas de cada diligencia ordenada y realizada. Así mismo, cabe destacar la mecánica procesal en el sistema penal acusatorio diseñado y aplicado en la Ley 906 de 2004, donde se adelanta un proceso de naturaleza penal desde la legalización de captura, o agotamiento de actos urgentes como también programa metodológico con órdenes a Policía Judicial para la ejecución y acopio de pruebas. El Fiscal de conocimiento permanece a la espera de la presentación de los trabajos mostrados por la Policía Judicial, además de aquellas misiones que en el curso de dichos resultados parciales se vayan requiriendo con la finalidad de lograr el perfeccionamiento de las investigaciones; en otras palabras, el Fiscal del caso está sujeto al cumplimiento de las ordenes de trabajo y los informes que se reciba sobre la ejecución del mismo. 14
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Referencia: Funcionario en Apelación Precisamente el a - quo en el escaso recaudo probatorio allegado tuvo a bien practicar
diligencia de Inspección Judicial al proceso objeto de la queja, dejando claro el día 30 de enero de 2015 las actuaciones patentadas donde se localiza en la parte final, que a folios 170 y 171 de la actuación aparece orden a Policía Judicial del 15 de septiembre de 2014 firmada por el doctor JOSÈ ANTONIO VARGAS ARÈVALO en su condición de Fiscal 22 Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar. En la citada diligencia de confrontación, relaciona detalladamente las actuaciones ordenadas y las diversas causas por las cuales no se ha presentado un resultado de donde se extrae que la denuncia o noticia criminal se recibió el 14 de febrero de 20124, el 28 de junio siguiente se elaboró el programa metodológico5; el 18 de diciembre de 2013 se refleja programa metodológico y órdenes a Policía Judicial6, se nota formato donde el despacho acepta solicitud y concede prórroga de 30 días a la orden de Policía Judicial emitida por el despacho visible a folios 170 y 171. La citada diligencia de observación, refleja el indicador de encontrarse adelantando el trámite del proceso ajustado a las exigencias y solicitudes elevadas por el personal de Policía Judicial que hace parte del equipo operativo, misional y funcional del despacho fiscal, encontrando además en la inspección escritos presentados por el noticiante, solicitudes de prórroga y órdenes a Policía Judicial, informes rendidos por investigadores de campo al fiscal investigado. Esta prueba realizada en la forma y términos descritos, plantea el trámite vertido a la actuación penal, sumado a lo manifestado por el denunciante y quejoso, cuando indica que
4 Fls. 112 5 Fls. 13 - 15 6 Fls. 144 - 148 15
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Referencia: Funcionario en Apelación en la administración han extraviado los contratos originales, mismos requeridos para la prueba técnica grafológica, haciendo de esta manera difícil su realización conduce a considerar entonces que no se encuentra en carga del funcionario las dificultades presentadas para el cumplimiento pleno del acopio de los suficientes elementos materiales probatorios y las evidencias físicas requeridas en la investigación penal.
Se allegó escrito del inculpado, a través del cual hace referencia a su actuación e indica que tuvo a su cargo la Fiscalía 22 Seccional del Carmen de Bolívar hasta comienzo del mes de junio de 2015 al ser nombrado Fiscal Local y trasladado al municipio de Turbaco Bolívar hasta el mes de septiembre de 2015 y finalmente desde el 14 de septiembre de 2015 fue traslado al Municipio de Calamar Bolívar. En la Fiscalía 22 Seccional del Carmen de Bolívar fue reemplazado por la doctora Ludys Arteaga Oviedo a quien posteriormente la sustituyó el doctor Julio Pereira Torres, funcionario que practicó una entrevista sobre una retractación y fue recusado por el quejoso, y posteriormente se declaró impedido. Ante lo anterior, las diligencias se remitieron a la Fiscalía 54 Seccional del Carmen de Bolívar a cargo de la doctora Ludys Arteaga quien finalmente adoptó la decisión de archivo
de las preliminares el 27 de junio de 2016, determinación que fuera recurrida por el quejoso y se remitió a la ciudad de Cartagena para resolver la alzada, además de presentar denuncia contra la Fiscal Ludys Arteaga. Deviene entonces la certeza de hallarnos ante un asunto de donde sobreviene una incuestionable estimulación de exonerar de las faltas atribuidas al funcionario judicial a cargo de su desarrollo, pues no se puede subsumir la conducta asumida en un tipo 16
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Referencia: Funcionario en Apelación disciplinario. Lo anterior, en consonancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en su parte pertinente: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió…” Así las cosas, ante la clara evidencia que ninguna irregularidad reprochable disciplinariamente se presenta en la conducta del funcionario denunciado, deberá la Sala confirmar la decisión proferida por la instancia inferior, en donde se dispuso ORDENAR LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el entonces Fiscal Veintidós Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar, doctor JOSÉ ANTONIO
VARGAS ARÉVALO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión aprobada en Acta Nº 25 de marzo 26 de 2015, motivo de apelación, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS ARÉVALO, en su calidad de Fiscal Veintidós Seccional Delegado de El Carmen de Bolívar, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO. DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen. 17
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Referencia: Funcionario en Apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
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