🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020140059101ADJUNTA20150324155247-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140059101ADJUNTA20150324155247-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2014 00591 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Adelina Quintana de Del Río, contra la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA contra el FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA.

HECHOS 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortua. La señora Adelina Quintana de Del Río y otros, en escrito de fecha 15 de abril de 2011, dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalías, solicitó la vigilancia judicial a la investigación penal No. 2008-02456 y denunció a la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA por las posibles irregularidades cometidas al interior de ésta, contentivas en una presunta mora para el adelantamiento de la misma y la realización de audiencias desde el mes de noviembre de 2010. Dicho escrito fue remitido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual el 16 de junio de 2014 envió lo concerniente

a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación2. ACTUACIONES PROCESALES El 19 de septiembre de 2014, le correspondió por reparto las diligencias al despacho de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo3. LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de ese mismo mes y año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA4. 2 Fls 2-3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 44-49 del cuaderno principal del expediente. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida, pues si bien es cierto entre los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011, las audiencias en el proceso penal referenciado en varias ocasiones debieron ser aplazadas, se tiene que en su mayoría, ello fue como consecuencia a causas no atribuibles a la Fiscalía de conocimiento, sin embargo, las veces en las cuales se aplazó a causa de esta, fueron debidamente justificadas las inasistencias, aportándose la prueba que acreditaba el dicho de la encartada, no constituyendo tal situación, per se falta disciplinaria alguna. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, Adelina Quintana de Del Río, presentó un confuso escrito de apelación5, indicando: “… la Sala de decisión pasó por alto, que el motivo central de la queja

iba dirigido a que la Fiscal en mención determinara sobre las solicitudes de cancelación de la medida provisional dictado a favor de la suscrita, que se mantuvo vigente por todo el tiempo, desoyéndose las variadas solicitudes nuestras impetrando la posibilidad, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pudiera registrar o inscribir, los actos o negocios jurídicos que provinieran de la suscrita o su familia, dado que la medida de protección fue proferida para proteger a nuestra familia y no para obstaculizar algún trámite que nosotros quisiéramos hacer, como lo fue, el relativo a la inscripción de una porción de terreno para la Doble Calzada, Barranquilla – Cartagena, y un loteo que de igual, quiso realizarse”. 5 Fls 53-54 del cuaderno principal del expediente. Igualmente, manifestó “reproducimos con este escrito, los mismos argumentos expuestos en la queja”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decidió archivar el proceso disciplinario contra la

FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA.

Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el

proceso, los sujetos procesales y el quejoso6. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación7. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 7 Ibídem. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de

intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas9. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el 8 Ibídem. 9 Ibídem. derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula10. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario.

Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, 10 Ibídem. impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO En el recurso de apelación impetrado por la señora Adelina Quintana de Del Río, contra la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que la primera instancia pasó por alto que el motivo principal de la queja no fue por el cual se dictó proveído, sino por otros presupuestos totalmente diferentes. Al respecto, indicó: “… la Sala de decisión pasó por alto, que el motivo central de la queja iba dirigido a que la Fiscal en mención determinara sobre las solicitudes de cancelación de la medida provisional dictado a favor de la suscrita, que se mantuvo vigente por todo el tiempo, desoyéndose

las variadas solicitudes nuestras impetrando la posibilidad, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pudiera registrar o inscribir, los actos o negocios jurídicos que provinieran de la suscrita o su familia, dado que la medida de protección fue proferida para proteger a nuestra familia y no para obstaculizar algún trámite que nosotros quisiéramos hacer, como lo fue, el relativo a la inscripción de una porción de terreno para la Doble Calzada, Barranquilla – Cartagena, y un loteo que de igual, quiso realizarse”. Sin embargo, en el escrito de queja no se evidencia que se hubiera denunciado los hechos anteriormente descritos, por cuanto en este, solamente se hizo alusión a la supuesta conducta irregular cometida por la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA: “Este negocio lo tiene en la actualidad la fiscal local #17, la cual también vemos anomalía, maniobras dilatorias, como también en los juzgados. Y le recordamos es delincuencia de cuello blanco de alto coturno, acompañados de la terrible corrupción que se maneja en la justicia, la fiscal 17 local tiene el negocio radicado #1300 1600 1128 2008 02456, desde el mes de Noviembre 02 de 2010, solamente hubo la formulación de la acusación, las demás no se hicieron por excusas increíbles, como que les avisaban después de fallida la audiencia, que no tenían dinero para el transporte, que estaban sin abogados etc. Sin embargo para que usted se entere, se presentaron con un abogado que se llama Oscar Prada Ferrer, que trabajó en la fiscalía y que en la audiencia no dejo claro como estaba, si como abogado o defensor del

pueblo…”. (Subrayado por fuera del texto) De lo anterior se evidencia, que no resulta ser cierto lo manifestado por la recurrente, en el sentido que supuestamente el a quo al resolver, “pasó por alto” unos hechos, cuando la realidad fue que nunca se pusieron de presente y, por lo tanto, se decidió con base en los presupuestos fácticos enunciados en un primer momento en el escrito de queja. Es decir, la señora Adelina Quintana de Del Río denunció ante la Dirección Seccional de Fiscalías, una presunta irregularidad cometida por la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA, contentiva de que al parecer había desplegado actuaciones dilatorias al interior de la investigación penal No. 2008-02456, por tal motivo, dicha entidad requirió a la disciplinada para efectos que explicara su comportamiento, dándose respuesta por parte de esta, mediante oficio No. 24511 del 20 de mayo de 2011, en el cual referenció cada una de los actos desplegados, justificando la presunta mora. De esta manera, el a quo con base en la misiva enviada por la funcionaria denunciada, determinó inhibirse para iniciar actuación alguna, ante la inexistencia de mérito para ello. Así las cosas, se evidencia que los hechos expuestos en el escrito de apelación se apartan de los que en un principio se esbozaron y por los cuales se inhibió de iniciar actuación frente a la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA, por lo tanto, se deduce que dichos presupuestos no han sido objeto de debate en primera instancia y, por tal motivo, se ordenará expedir copias para efectos de determinar la veracidad de lo denunciado, es decir, la

posible conducta irregular cometida por la funcionaria frente a ese dicho concreto. De otro lado, se observa que en el escrito de apelación se indicó: “… reproducimos con este escrito, los mismos argumentos expuestos en la Queja cuyo traslado se le dio por parte de la Sala Administrativa”. Lo anterior, sin esbozarse más explicaciones que permitan denotar el motivo de inconformidad de la quejosa respecto de la decisión tomada por el a quo, es decir, la señora Adelina Quintana de Del Río pretende que se resuelva el recurso impetrado con base en “los mismos argumentos expuestos en la queja”, lo cual carece de fundamento jurídico, toda vez que el mecanismo de la apelación no fue creado para fallar teniendo en cuenta unos idénticos 11 Fls 5-9 del cuaderno principal del expediente. presupuestos, sino para emitir un pronunciamiento respecto del desconcierto que genere la decisión tomada en primera instancia. El funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad

(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”12, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de manera razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Sin embargo, teniendo en cuenta que la quejosa no es profesional de la ciencia jurídica y, por lo tanto, probablemente desconoce lo esbozado anteriormente, esta Superioridad, en aras del garantismo, conocerá del recurso de apelación impetrado contra la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. En efecto, en la queja instaurada ante la Dirección Seccional de Fiscalías, se denunció una aparente conducta dilatoria por parte de la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA al interior de la investigación penal No. 2008-02456, toda vez que desde el 2 de noviembre de 2010, “solamente hubo la formulación de la acusación, las demás no se hicieron por excusas increíbles”, por lo tanto, dicha entidad requirió a la funcionaria denunciada para efectos que explicara las actuaciones desplegadas al interior de ese proceso, desde la fecha descrita hasta la calenda en la que se presentó la queja (el 15 de abril de 2011), por tal motivo, mediante oficio No. 245 del 20 de mayo de 2011, se

dio respuesta, indicando: - El día 3 de noviembre de 2010, la Fiscalía Local 17 de Cartagena recibió oficio citatorio del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, señalando el 19 de ese mismo mes y año, la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, se declaró fallida “debido a que los imputados no habían comparecido con abogado”. - El 19 de noviembre de 2010, se recibió oficio citatorio, en el cual se programó la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 23 de ese mismo mes y año, pero no se realizó porque la Fiscal del caso –disciplinadasolicitó el aplazamiento, toda vez que estaba convocada a audiencia preparatoria con persona privada de la libertad en esa misma data. - El 2 de diciembre de esa anualidad, se fijó como calenda para llevar a cabo la audiencia mencionada, no obstante, en esa oportunidad se declaró fallida por inasistencia de la defensa, en esa ocasión, se requirió a la defensoría pública, por lo tanto, se programó para el 13 de ese mes y año, calenda en la cual se solicitó la contumacia del imputado y se nombró defensor de oficio. - El despacho cognoscente fijó para el 5 de enero de 2011 la realización de la actuación, sin embargo, no se pudo llevar a cabo porque la defensa solicitó el aplazamiento, por lo tanto, se programó para el 8 de febrero de siguiente, fecha en la cual tampoco se practicó, pues la Fiscal del caso se encontraba incapacitada, de esta manera, se

señaló para el 22 de ese mes y año, no obstante, en esa oportunidad, se requirió el aplazamiento por el ente acusador, pues se había programado con anterioridad otra diligencia13 al interior de un proceso penal adelantado por el delito de extorsión contra persona privada de la libertad. - El 25 de febrero de 2011, la Fiscalía Local 17 de Cartagena recibió oficio citatorio para la audiencia preparatoria programada para el 5 de abril de 2011, la cual no se llevó a cabo por cuanto el representante de la víctima solicitó el aplazamiento. Se programó para el 18 de mayo siguiente, fecha en la que asistió y requirió la suspensión de la misma, por solicitud expresa de las víctimas, quienes le manifestaron que no se encontraba presente el abogado de estas. Acontecer fáctico que fuere corroborado por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinaria Interno de Barranquilla, quien realizó una inspección a la carpeta penal No. 2008-02456, con ocasión de la solicitud de vigilancia realizada por la quejosa, en la cual se indicó: - “A folio No. 291-292 aparece registrado constancia del Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento, donde manifiesta que la audiencia calendada Noviembre 19 de 2010, fue declarada fallida la citada audiencia por no presentarse el abogado defensor”. 13 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. - “A folio 293 aparece registrado oficio No. 839 de noviembre 22 de 2010, signada por la Dra. BELKYS STELLA JIMÉNEZ y dirigido al

centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, donde presenta excusa a la audiencia de control de legalidad y restablecimiento del derecho, programada por esa oficina para el día 23 de noviembre de 2010, debido a que para el citado día en las horas de la mañana (…) se encuentra en audiencia preparatoria con persona privada de la libertad”. - “A folio No. 21 aparece registrado Certificado de Incapacidad o Licencia expedida por entidad promotora de salud Coomeva de fecha 8 de febrero de 2011, donde certifica que la Dra. BELKYS (…) se encuentra incapacitada para los días 8 y 9 de febrero de 2011…”. - “A folio No. 27 aparece registrado oficio sin número suscrito por la Dra. BELKYS (…) y dirigido al Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento, a través del cual informa que si inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el día 22 de febrero de 2011, obedeció a que para ese mismo día, le fue programada audiencia de juicio oral con capturado en el Juzgado Primero Penal Municipal…”. - “A folio No. 41-42 aparece registrada constancia de fecha 5 de abril de 2011 expedida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento, donde señaló que declaró fallida la diligencia programada por ese despacho para el citado día, por cuanto el representante de las víctimas (…) solicitó el aplazamiento de la diligencia…”. - “A folio No. 54-55 aparece registrada constancia de fecha mayo 18 de 2011 expedida por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento, donde señaló que declaró fallida la diligencia

programada por ese despacho para el citado día, por cuanto no se encontraba presente el representante de las víctimas, ni tampoco del acusado…”14. (Subrayado por fuera del texto) De esta manera, tal como lo concluyó el a quo, si bien es cierto entre los meses de noviembre de 2010 y abril de 2011, las audiencias en el proceso penal referenciado, en varias ocasiones debieron ser aplazadas, no fue responsabilidad única y exclusiva de la Fiscal del caso, por cuanto como se anotó, las demás partes también incidieron en el resultado, es decir, manifestaron igual pretensión, inclusive no comparecieron en las fechas indicadas. Igualmente, se observa que en algunas ocasiones la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA solicitó el aplazamiento de las audiencias, por cuanto tenía programado para esas mismas fechas, otras diligencias con persona privada de libertad dentro de otros procesos penales, no siendo dable entrar a reprochar la conducta, pues los procesos con detenido gozan de prelación y, además, en eventos como el que llama la atención, los fiscales no son los encargados de programar las fechas de las audiencias y, por tal motivo, se encuentra justificada su incomparecencia. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar de la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA, pues su comportamiento no quebrantó ningún deber funcional consignado en el ordenamiento jurídico. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la

14 Fls 21-22 del cuaderno principal del expediente. Ley 734 de 200215, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INCIAR 15 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la FISCAL LOCAL 17 DE CARTAGENA, conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Compulsar copias para efectos que se investiguen los hechos denunciados en el recurso de apelación impetrado, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...