CSDJ - F13001110200020140060601ADJUNTA20160310093426-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140060601ADJUNTA20160310093426-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 130011102000201400606 01 (11364-27) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso KRIS URUETA LEÓN, contra el proveído del 30 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA1, mediante el cual ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMAN SILVA, en su condición de Juez Quinta Laboral del
Circuito de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor KRIS URUETA LEÓN, presentó queja disciplinaria contra la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMAN SILVA, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, indicando que en el año 2011 presentó una demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales a favor del señor ANTONIO JOSÉ ELLES CERVANTES, la cual conoció la funcionaria investigada, dictando sentencia el 9 de diciembre de 2011, reconociendo la pensión de vejez y negando el reconocimiento de los intereses moratorios, decisión apelada en segunda instancia, revocando la decisión de la funcionaria respecto de los intereses moratorios. Indicó el quejoso que estando ejecutoriada la sentencia el 17 de junio de 2013, solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, ante lo cual mediante Auto del 16 de julio de 2013, la Juez inculpada admitió la demanda ejecutiva y continuación del proceso ordinario librando el 5 de septiembre de 2013 mandamiento de pago y decretó el 1 En Sala dual con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO embargo y secuestro de las cuentas bancarias de propiedad de Colpensiones. Señaló el denunciante que a partir del 10 de octubre de 2013 a raíz de un acontecimiento dentro de otro proceso, seguido también en el despacho de la Funcionaria ha notado cierta aversión de parte de la funcionaria para con él, tomando retaliaciones en las decisiones que toma en los procesos, como la adoptada el 31 de marzo de 2014
dentro del asunto No. 2011-261, donde ordenó levantar las medidas cautelares aún cuando se trata de asuntos relacionados con seguridad social, precedente que mantuvo hasta enero de 2014, además en asuntos de la misma naturaleza como en el radicado 2009-00298 mantiene dicha medida, además de forma ilegal modificó la liquidación del crédito presentada por el quejoso y una vez interpuesto el recurso lo concedió en efecto suspensivo impidiendo que se continuara con la ejecución para obtener el remate de bienes o la entrega de dineros adeudados, contrariando lo reglado en el numeral 3 del artículo 521 del C.P.C. (Folio 1 a 10 y anexos 11 a 114 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante Auto del 23 de septiembre de 2014, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMAN SILVA, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folios 117 a 118 c.o) 3.- El 2 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la inspección judicial del proceso ejecutivo radicado No. 13001310500520090043, demandante la señora NEYLA LLERENA IRIARTE y demandado COLPESIONES. (Folios 126 a 129 c.o) 4.- Por Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se allegó copia del acta de posesión de la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMAN SILVA, como Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, nombrada en propiedad desde el 9 de noviembre de 1988.
(Folios 133 a 141 c.o) 5.- El 3 de marzo de 2015, la funcionaria investigada presentó escrito defensivo en el cual indicó que en primer punto no existe ninguna retaliación con el abogado quejoso, pues está en todo su derecho de solicitar celeridad en el trámite de los casos que se cursan en el Despacho, lo cual ha intentado evacuar de la forma más diligente posible, pero no se puede desconocer la congestión judicial que existe en el despacho, de lo cual es conocedor el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior, razón por la cual se crearon Juzgados de Descongestión pero solamente para los procesos escriturales. Respecto al levantamiento de las medidas cautelares señaló que lo hizo con base en las repuestas dadas por las entidades bancarias quienes manifestaron que las cuentas de la entidad demandada Colpensiones gozaban de beneficio de inembargabilidad por lo que no procedieron a embargar suma alguna y enviaron la respectiva certificación; si bien es cierto en otro proceso contra Colpensiones no se realizó el mismo procedimiento fue porque en ese caso donde el demandante es ALONSO EMILIO CONTERA, el embargo recayó contra una cuenta de ahorros que no tenía carácter de inembargable. De otra parte respecto a lo indicado por el querallante donde señaló que el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo lo cual considera ilegal, es enfática en señalar que tal afirmación no es cierta, pues el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral es muy claro en decir que el recurso procederá en efecto devolutivo siempre y cuando la providencia recurrida impida la continuación del proceso y en
este caso como el Auto recurrido recae sobre la liquidación del crédito es decir del valor definitivo que debe cancelar la demandada no podría continuar con el proceso pues esta es la última etapa del mismo. Indicó finalmente que el quejoso está molesto porque pretende que el Juzgado se salte los turnos de entrada para darle prioridad a sus procesos, lo cual no se puede hacer. Solicitando archivar la investigación. (Folios 143 a 152 c.o) 6.- El Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, envió copia del proceso ejecutivo laboral promovido por ANTONIO ELLES CERVÁNTES, contra COLPENSIONES, radicado 130013105005201100261 03. (Anexo 1,2 y 3) 7.- El 19 de marzo d 2015, el Magistrado sustanciador decretó la Apertura de Investigación disciplinaria contra la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMAN SILVA, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena y decretó pruebas. (Folio 21 a 213 c.o) 8.- El 28 de mayo de 2015, el quejoso amplió la denuncia informando que todavía se venían presentando irregularidades en los procesos que él estaba adelantando en el despacho judicial de la funcionaria donde actuada como demandado COLPENSIONES, pues en algunos procesos embarga las cuentas y en otros no, además la funcionaria desconoce el artículo 498 del C.P.C. y el 521 ibídem, pues no acepta que en el mandamiento de pago y en la liquidación del crédito se incluyan las mesadas pensionales generadas con posterioridad a la
sentencia y durante el curso del proceso ejecutivo. (Folio 216 a 2418/ c.o) 9.- La doctora MAGOLA DE JESÚS ROMAN SILVA, el 28 de mayo de 2015 rindió versión libre en la cual realizó un recuento de lo acontecido en el proceso 2011-00261 y reiterando que había levantado las medidas de embargo de aquellas cuentas que por su naturaleza eran inembargables y así lo habían certificado los respectivos bancos, ratificó todo lo ya señalado en su anterior versión y solicitó la práctica de algunos testimonios como pruebas y allegó pruebas documentales. (Folios 219 a 222 c.o) 10.- El 19 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador recibió el testimonio de la señora KARLA SUSANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ quien indicó ser escribiente del Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, indicó que la Juez es cordial con los abogados litigantes, en un principio los atendía en la oficina y posteriormente en la baranda del Juzgado para evitar inconvenientes, respecto al proceso donde esta de apoderado el doctor KRIS URUETA, señaló que se celebró la última audiencia el 27 de febrero de 2015, donde el trato entre la funcionaria y el abogado fue el normal y luego de haberse dictado fallo condenatorio en favor del cliente del letrado mostró su complacencia con la decisión. (Folio 223 c.o) 11.- De igual forma también rindió testimonio el doctor ANTONIO ELÍAS RIVERO DÍAZ, quien manifestó ser el secretario del juzgado Quinto Laboral de Cartagena, respecto al proceso indicó que es la
persona encarga de proyectar los autos y posteriormente los aprueba la señora Juez, respecto al proceso laboral que dio inicio a la queja disciplinaria afirmó que se ha adelantado bajo los presupuestos consagrados en la ley laboral, sin haberse presentado malos tratos o discusiones entre la juez y el litigante. (Folios 224 a 225 c.o) 12.- Seguidamente rindió testimonio la doctora OLGA ELVIRA CUELLO SALCEDO, sustanciadora del Despacho Quinto Laboral del Circuito de Cartagena quien indicó que la Juez siempre atiende a los abogados desde la ventanilla, aunque como todo se maneja por escritos son pocos los abogados que solicitan hablar con la Juez, señaló que se encarga de las liquidaciones de los procesos y específicamente los casos que adelanta el doctor KRIS URUETA se han adelantado junto a los parámetros de ley. (Folios 226 a 227 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de junio de 2015, ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMAN SILVA, en su condición de Juez Quinta laboral del Circuito de Cartagena. Indicó la Sala a quo respecto del levantamiento de las medidas cautelares que, no existe desconocimiento del precedente manejado por la doctora MAGOLA ROMÁN SILVA, pues con base en las pruebas allegadas se denota que la funcionaria ha manejado una línea jurisprudencial en cuanto al levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, siempre y cuando se atienda a la salvedad y las entidades
bancarias certifiquen la calidad de inembargabilidad de tales cuentas en atención a lo normado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la liquidación del crédito indicó que el mismo estuvo motivado, sin existir acto arbitrario de parte de la funcionaria y respecto haber concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo, indicó la Colegiatura de Instancia que le asistía razón a la funcionaria inculpada por cuanto se trataba de la liquidación definitiva, por tanto el proceso no podía continuar hasta que no se resolviera el recurso interpuesto, siendo acertado haberlo concedido en efecto suspensivo. (Folios 228 a 233 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 31 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación, la cual sustentó con el siguiente argumento: - Señaló que la funcionaria sí desconoció el precedente judicial respeto a las cuentas que tienen la calidad de inembargables, pues como son cuentas bancarias de fondos de pensiones por lo general tienen esa característica pero la excepción es cuando se trata de temas pensionales, es decir en esos casos se debe aplicar la excepción a la norma, pero ella utiliza el precedente de forma indistinta. - Reitera su descontento en haberse concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo trayendo a colación el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral. (Folios 229 a 239 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2015, la Magistrada
Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 28 de septiembre de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMÁN SILVA, Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena expedido por esta Corporación (fl. 13 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 14 c.o. segunda instancia). 5.- La disciplinada presentó ante esta Colegiatura escrito en el cual solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, explicando nuevamente sus razones. (Folio 18 al 23 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso KRIS URUETA LEÓN contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar el 30 de junio de 2015, mediante la cual se abstuvo de continuar la investigación contra la doctora MAGOLA ROMÁN SILVA, Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MAGOLA ROMÁN SILVA, Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, respecto algunas irregularidades acontecidas dentro del proceso Ejecutivo Laboral, radicado 2009 – 00043 de NEYLA LLERENA IRIARTE contra
COLPENSIONES.
El primer argumento defensivo va encaminado a señalar que la funcionaria sí desconoció el precedente judicial respecto a las cuentas que tienen la calidad de inembargables, pues como son cuentas bancarias de fondos de pensiones por lo general tienen esa característica pero la excepción es cuando se trata de temas pensionales, es decir en esos casos se debe aplicar la excepción a la norma, pero ella utiliza el precedente de forma indistinta. Revisando las pruebas allegadas a la presente investigación se tienen los procesos 2011-132, 2011-168, 2013-086, 2009-596 y 2009-633 (anexo 39) todos estos son procesos adelantados contra COLPENSIONES, donde la funcionaria investigada decretó el embargo de las cuentas de la entidad, haciendo en todos la salvedad de que se pueden retener dichos dineros siempre y cuando no tengan la calidad de inembargables, en algunos de estos procesos se accedió a la entrega de los dineros a la parte demandante porque las entidades
bancarias no señalaron que se trataban de dineros inembargables. También se puede observar dentro del acervo probatorio y especialmente en el caso de la señora NAYLA LLERANE IRIARTE que la única cuenta que se logró embargar de COLPENSIONES era una cuenta de ahorros de Davivienda No. 550006900686244 y en la cual se mantuvieron las medidas cautelares toda vez que la entidad no aportó certificado ni se pronunció sobre la inembargabilidad Por tanto contrario a lo manifestado por el apelante la Funcionaria tenía el deber de ordenar el desembargo de las cuentas que habían certificado el banco que son inembargables, de lo contrario si estaría incursa en falta disciplinaria. Además tal decisión no fue caprichosa, pues la funcionaria investigada ordenó el levantamiento de las cautelas, bajo el argumento de que los recursos de Colpensiones son inembargables en principio, pues así lo establecen los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 689 CPC, además los bancos allegaron la correspondiente certificación de “Cuentas inembargables de Colpensiones” (Folios 352 a 356 anexo 1) respecto de tal decisión la orden de desembargo el quejoso no interpuso recurso alguno, pues si bien se trata de una pensión debe demostrar ciertos requisitos de urgencia o necesidad manifiesta para que opere la excepción a la norma, porque así lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, veamos: El Tribunal al conocer en segunda instancia ordenó el levantamiento de las cautelas, bajo el argumento de que “los recursos del ISS son inembargables en principio, porque así lo
establecen los artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 689 CPC, salvo de una parte que se trate de aquellos estén excluidos en una y otra norma o que se trate de recursos vítales para el afiliado”, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada a la actora, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario Radicado n° 31274 5 mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad
social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada. Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”. (sfdt) Una vez revisados todos los aspectos de la presente investigación esta Colegiatura indica que la tacha de falsedad, ocurre cuando se ha suplantado o alterado un documento, en este caso era el contrato de arrendamiento, el cual era la base de un proceso ejecutivo, se alega mediante incidente con base en el artículo 290 inciso 4º del C. de P.C. que indica: “En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente”; de acogerse los argumentos del incidentante, el proceso terminará por auto. En caso contrario, proferido el auto que resuelva el incidente de manera adversa a quien lo formuló, como ocurrió en este caso, pues fue resuelta negativamente por carencia actual de objeto, al haber aceptado la ejecutora dicha falsedad, tal Auto adquirió firmeza,
siguiendo adelante el proceso hasta que se dictó la correspondiente sentencia, lo cual para esta Colegiatura no solo era lo procedente legalmente sino que además la funcionaria investigada esta investida de Autonomía Judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por la doctora MAGOLA DE JESÚS ROMAN SILVA, en su condición de Juez Quinta laboral del Circuito de Cartagena no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, de acuerdo con los procesos adelantados contra Colpensiones y las nomas sobre la inembargabilidad de las cuentas, determinación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal
objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley
de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de
la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido
ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse pa
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