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CSDJ - F13001110200020140061401ADJUNTA20180905163800-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140061401ADJUNTA20180905163800-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201400614 01 Discutido y aprobado en sala No 77 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ALBERTO ENRIQUE

PUERTA LOPEZ FISCAL 52 SECCIONAL DE

CARTAGENA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora CECILIA CARBO FOURCADE, contra el proveído de 31 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor ALBERTO ENRIQUE PUERTA LÓPEZ en su condición de Fiscal Seccional 52 de Cartagena. SÍNTESIS FÁCTICA La doctora MARTHA LUCIA GUEVARA GAONA, remitió por competencia el derecho de petición y el escrito dirigido a la Oficina de Veeduría y Control 1 Magistrado Ponente: ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA.

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Interno Disciplinario, suscrito por la señora CECILIA CARBO FOURCADE, en el que manifiesta la existencia de presuntas irregularidades dentro del

proceso con número de radicado 13001600112820200868 adelantado por la Fiscalía 52 de Cartagena, el cual se originó por daño ambiental ocasionado por los hoteles Capilla del Mar y Hotel Hampton – Hilton de esa ciudad al edificio de propiedad horizontal Los Delfines. La señora Cecilia Carbo Fourcade, en diligencia de ampliación y ratificación de queja realizada el día 28 de enero de 2015, manifestó que su intención no era presentar queja contra dicho funcionario, pero señaló que existe una irregularidad por parte del doctor PUERTA LÓPEZ, en su calidad de Fiscal 52 de Cartagena en cuanto no dio respuesta a la petición elevada el 23 de septiembre de 2013 ya que solo emitió respuesta frente al mismo el día 14 de junio de 2014, considerando que su pronunciamiento lo hizo fuera del término establecido, aunado a que el funcionario remitió su querella a la ciudad de Barranquilla, pese a que los hechos ocurren en esta ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. En auto de 23 de septiembre de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso iniciar indagación preliminar contra el disciplinable, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas (fl 85 a 86), así: - Solicitar al Asistente Judicial de la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena remitir copia íntegra y legible de la investigación bajo el radicado No. 130016001128201200868. - Diligencia de ratificación y ampliación de queja de la señora CECILIA

CARBO FOURCADE.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO El 31 de julio de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ALBERTO ENRIQUE PUERTA LÓPEZ en su condición de Fiscal Seccional 52 de Cartagena. Precisó la Sala de Instancia que está demostrado que el doctor ALBERTO ENRIQUE PUERTA LÓPEZ fue trasladado de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito 21 de Caivas a la Fiscalía 52 de la Unidad Seccional de Fiscalías, el día 12 de agosto de 2013 (folio 132). Le fue concedido el permiso de vacaciones, mediante resolución No. 841, desde el día 20 de agosto de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013. (Folio 132) Igualmente le fue concedido el permiso de vacaciones mediante Resolución No. 841 desde el día 20 de agosto de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2013. (Folio 134) Para el día 4 de septiembre de 2013, fue recibido el escrito de petición de la señora CECILIA CARBO FOURCADE por la doctora IBETH CECILIA HERNÁNDEZ SAMPAYO, Directora Seccional de Fiscalías y remitido a la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena (Folio 166.) Mediante oficio No. 231 del 9 de agosto de 2013, la Fiscalía Seccional 46 de Cartagena, remitió el proceso 130013001128201200868 a la Fiscalía

Seccional 52 de Cartagena. (Folio 138).

APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó que en atención a que se creó la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Recursos Naturales y el medio ambiente, mediante resolución número 03757 del 13 de octubre de 2013, la investigación ya referenciada fue reasignada a dicha Unidad Nacional correspondiente a la zona de Barranquilla (folio 144 a 157), dando cumplimiento a esta Resolución el doctor ALBERTO ENRIQUE PUERTA LÓPEZ el día 30 de noviembre de 2013 remitió el proceso No. 130016001128201200 a la citada Unidad Nacional de Fiscalías (folio 158 y 159). Luego para el día 14 de julio de 2014, el doctor ALBERTO ENRIQUE PUERTA LÓPEZ mediante oficio DSF/USF52/ No. 214 envió respuesta a la señora CECILIA CARBO FOURCADE informándole que su derecho de petición fue remitido a la Fiscalía 12 Unidad contra Recursos Naturales y Medio Ambiente ubicada en la ciudad de Barranquilla. Consideró que no es dable a la Sala sancionar a un funcionario cuando es claro que no ha incursionado en falta disciplinaria alguna por cuanto el doctor PUERTA LÓPEZ tuvo en su conocimiento por muy poco tiempo el referido proceso teniendo en cuenta además que estas Fiscalías Seccionales cuentan con una carga laboral desbordante y que no cuentan con un suficiente personal técnico que les preste colaboración a estos funcionarios.

Destacó lo señalado por el disciplinable en versión libre rendida el 31 de julio de 2015 donde manifiesta que en dos ocasiones en las cuales la señora CECILIA CARBO se acercó a su Despacho el funcionario le dio una explicación de manera amplia y detallada a sus solicitudes, agregando luego que “lo que elevo la señora Cecilia no puede ser considerado como un derecho de petición, la señora Cecilia elevó a la Fiscalía 52 Seccional una solicitud probatoria, la cual tiene un trámite y un término completamente APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferente a los derechos de petición, esto ha sido plasmado en múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema que las peticiones al interior de un proceso que conlleven una solicitud probatoria no cuenta con el trato de derecho de petición, están sometidas al trato de solicitudes de prueba adentro de los procesos”, lo que a bien se tiene tomando en cuenta que la señora CECILIA CARBO, en su escrito de petición lo que solicita es que se realicen unas inspecciones judiciales al interior del Edificio los Delfines.

Agregó: “Ahora bien, respecto a lo que aduce la quejosa, en cuanto a que su proceso fue enviado a la ciudad de Barranquilla, pese a que los hechos ocurrieron en esta ciudad, se observa que esta decisión no se debe a una disposición arbitraria del funcionario encartado, si no que la misma se debe, a que

cumplía con la orden impartida en la resolución No. 03757 del 18 de octubre de 2013, mediante la cual se varia la asignación de unas investigaciones, entre ellas la investigación No. 13001300112820120086, donde la señora CECILIA CARBO es supuesta víctima, siendo esta reasignada a la Unidad Nacional de Fiscalías de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio ambiente, con sede en Barranquilla”. Coligió que se hayan reunidos los presupuestos legales para disponer el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALBERTO ENRIQUE PUERTA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Seccional 52 de Cartagena al no verificarse que hubiere cometido conducta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta jurisdicción.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN La quejosa apeló la decisión de archivo brevemente señalando que: “Suscrita apela la “orden de archivo definitivo”, al presente proceso disciplinario contra Dr. Alberto Puerta López Fiscal Seccional 52Fiscalía Seccional CRESPO. Razones. Suscrita no abandona a lo que tiene derechos que la cobijan y que le otorgan la Constitución Política de Colombia del año 1991. Contenido en su artículo No. 23 – el derecho de presentar peticiones. Suscrita entrega, personalmente, su denuncia en marzo 2012 – NUC

130016001128201200868. (…) Cinco (5) Hechos. Afectando al Apto 903 de su propiedad, el que le otorga

derechos por coefixiente, a las áreas comunes y cámaras de aire. Del Edificio Los Delfines – de Bocagrande. Cartagena, Bolívar. Hechos que nunca fueron tenidos y abandonados como hoy se encuentran. DERECHO DE PETICIÒN de fecha septiembre 23,2013, de entrega personal por suscrita. ASUNTO Y REFERENCIA de éste mismo, sobre su traslado NUC 130016001128201200868. Al Despacho Fiscalía Seccional 52 – Fiscalía 52 Dr. Alberto Puerta López que nunca fue atendido y se encuentra en estado de DESACATO.

(…) APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suscrita se pronuncia en contra al archivo definitivo a proceso en referencia. Por no aceptar lo sugerido por el Fiscal Seccional 52 en su Derecho de Petición URGENTE. Dr. Alberto Puerta LÓPEZ. SGD-203-12442-2015 Oficio Sala Jurisdiccional Disciplinaria Secretaría Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Cartagena de Indias D.T. y C. Noviembre 20, 2015. (…) Suscrita se pronuncia que no desistirá y seguirá insistiendo ante Autoridades hasta conseguir ser atendida, tal como los sustentan sus derechos, los que han sido vulnerados por Funcionarios que no cumplen sus obligaciones de sus cargos” (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO EN CONCRETO.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja se observa que la inconformidad de la señora CECILIA CARBO FOURCADE, gira en torno a la investigación penal con radicado No. 130016001128201200868 adelantado por la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena, el cual se generó por daño ambiental ocasionado por los Hoteles Capilla del Mar y Hotel Hampton – Hilton de Cartagena. Señaló la quejosa en diligencia de ampliación de queja realizada el 28 de enero de 2015 que existió una irregularidad por parte del doctor ALBERTO PUERTA LÓPEZ en su condición de Fiscal Seccional 52 de Cartagena por cuanto no dio respuesta a la petición impetrada el día 23 de septiembre de 2013, pues solo emitió respuesta frente al mismo el día 14 de junio de 2014, ante lo cual consideró que contestó fuera del término establecido, agregando APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el funcionario remitió su querella a la ciudad de Barranquilla a pesar de que los hechos ocurrieron en Cartagena. Manifiesta en la apelación la señora CECILIA CARBO FOURCADE su inconformismo frente a la decisión de archivo, señalando que el derecho de petición elevado el día 23 de septiembre de 2013 nunca fue atendido “y se

encuentra en estado de desacato”; al respecto la Sala de Instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en la presente investigación se logró establecer que en atención a que se creó la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Recursos Naturales y el medio ambiente, mediante resolución número 03757 del 13 de octubre de 2013 la investigación penal con radicado 130016001128201200868 fue reasignada a dicha Unidad Nacional correspondiente a la zona de Barranquilla (folio 144 a 157). Considera la Sala acertada la apreciación hecha por el a quo en cuanto a que no es dable sancionar al doctor PUERTA LÓPEZ por la presunta omisión de dar respuesta al derecho de petición elevado por la señora Cecilia Carbo Fourcade puesto que “lo que elevo la señora Cecilia no puede ser considerado como un derecho de petición, la señora Cecilia elevo a la Fiscalía 52 Seccional una solicitud probatoria, la cual tiene un trámite y un término completamente diferente a los derechos de petición esto ha sido plasmado en múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema que las peticiones al interior de un proceso que conlleven una solicitud probatoria no cuenta con el trato de derecho de petición, están sometidas al trato de solicitudes de prueba adentro de los procesos”; apreciación aunada al hecho que para el momento en que la señora CECILIA CARBO presentó la petición el proceso respecto del cual elevó solicitud había sido reasignado a la Unidad de Fiscalías de Delitos contra los APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recursos Naturales y el Medio ambiente con sede en Barranquilla, por tal razón el proceso ya no se encontraba en el Despacho de la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena. Así las cosas es de tener en cuenta que el referido derecho de petición fue remitido a la Fiscalía 12 Unidad Nacional contra Recursos Naturales y Medio Ambiente ubicada en la ciudad de Barranquilla, por cuanto para ese momento era el despacho competente para dar respuesta la referida peticiòn, situación que fue puesta en conocimiento por parte de la Fiscalía 52 Seccional a la peticionaria mediante oficio de fecha 14 de julio de 2014. En cuanto al inconformismo de la recurrente por cuanto se remitió el proceso a la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Recursos Naturales y el medio ambiente está demostrado que mediante resolución número 03757 del 13 de octubre de 2013 se creó la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Recursos Naturales y el medio ambiente por tanto dando cumplimiento a la referida resolución el doctor PUERTA LÓPEZ envió la investigación a ese Despacho demostrándose de esta forma que dicha actuación no amerita reproche disciplinario alguno. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la

cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al doctor ALBERTO ENRIQUE PUERTA LÓPEZ coligiéndose que asistió razón a la Sala a quo, al decretar el archivo definitivo por lo que está Colegiatura, itera, CONFIRMARÁ la decisión impugnada conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 31 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decretó el archivo definitivo en favor del doctor ALBERTO ENRIQUE PUERTA LÓPEZ, Fiscal Seccional 52 de Cartagena de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 130011102000201400614 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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