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CSDJ - F13001110200020140061402ADJUNTA20181109121651-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140061402ADJUNTA20181109121651-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 130011102000201400614 02 Aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual se sancionó al abogado FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados: Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Roberto Pérez Caballero. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201400614 02

Abogado – Apelación de Sentencia Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de

Cartagena, doctor PERICLES RODRÍGUEZ SEHK, en audiencia de Juicio oral celebrada el día 30 de enero de 2014, por la inasistencia del defensor, abogado FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA, y en contra del Fiscal Seccional No. 1 de Cartagena, doctor JESÚS GILBERTO GARCÍA CASTILLA, a audiencias programadas de los días 17 de junio, 24 de septiembre, 12 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2014, las cuales fueron sin justificación, generando el fracaso en el desarrollo de las mismas, dentro del proceso penal adelantado contra el señor JORGE HUMBERTO LEZEMA CONDE, con radicado 130016001129200800409. Es de advertir que la investigación disciplinaria contra el funcionario de la Fiscalía General de la Nación se adelanta en otra cuerda procesal2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificado la calidad de disciplinable del abogado FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA, constatándose en el certificado No. 1226820143, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 6.817.327, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 30.190, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. 2 Rad. 1300111200201400019600. MP. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. FL. 22 y 23 C.O.

3 Folio 24 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201400614 02

Abogado – Apelación de Sentencia Cumplido lo anterior, en auto del 23 de septiembre de 20144, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, contra el abogado FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA, en esa misma decisión dispuso, entre otros, fijar el día 11 de noviembre de 2014, a partir de las 10:00 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el desarrollo de la diligencia no se adelantó por cuanto el director del proceso disciplinario se encontraba incapacitado por salud, razones por las cuales se reprogramó la diligencia para el día 24 de febrero de 2015, a partir de las 8:30 a.m.5, fecha en la que no se adelantó, en esa oportunidad, por que el Magistrado Sustanciador tenía compromisos académicos6, luego de varios intentos fallidos causados por la inasistencias del disciplinado procedió el Magistrado Sustanciador a nombrar defensor de oficio, designando al abogado JOSÉ PEREIRA LLAMAS, con quien se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de mayo de 20167, la cual se

suspendió y continuó el día 31 de agosto de 20168, en la que se calificó jurídicamente la conducta del disciplinable, derivada de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. En esa data, formuló en contra del abogado FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA pliego de cargos, por presuntamente inobservar el deber descrito 4 Folio 27 c. o. 5 Folio 34 c. o. 6 Folio 40 c. o. 7 107 y cd del c.o. 8 Fl. 130 – 131 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 130011102000201400614 02

Abogado – Apelación de Sentencia en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que posiblemente incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de referida norma, comportamiento desarrollado a título de CULPA, por haber dejado de asistir sin justificación a las diligencias penales dentro del radicado 2008-00409, programada para los días 15 de noviembre de 2011, 24 de enero de 2012, 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2013. Cumplido con el rigor normativo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual tendría inició el día 18 de octubre de marzo de 2017 a partir de las 10:00 a.m., sin embargo en esa fecha fracasó el inicio

de la diligencia, pudiéndose adelantar solo hasta el día 23 de enero de 20179. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada contando con la asistencia del defensor de oficio, luego de hacer un recuento del pliego de cargos, se le otorgó el uso de la palabra al defensor del disciplinable para que presentare alegatos de conclusión, iniciando su intervención con la reiteración de las actuaciones que originaron la compulsa de copias relacionando que para las audiencias citadas para el día 15 de noviembre de 2011, se encuentra prescritas y para las audiencias de los días 24 de enero de 2012, 27 de marzo de 2012, 24 de septiembre de 2013, 12 de noviembre de 2013, 30 de enero de 2014 y 8 de abril de 2014, el disciplinable no asiste a las audiencias programadas en el proceso penal, pero no existe constancia o pruebe que acredite que se le notificó del desarrollo de la audiencia; para las fechas 4 de junio de 2012 y 17 de junio de 2013, el disciplinable presentó excusa, indicando que con base a lo anterior no existe probatoriamente los elementos legales para establecer que la conducta 9 Folio 156 y CD c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia desplegada por el abogado con base en las inasistencias a las audiencias

pueda establecerse de ella una conducta legalmente sancionable. Que en el evento en que las audiencias hubiesen sido notificadas al abogado disciplinado, debe tenerse en cuenta que el indiciado en el proceso penal nunca fue llevado a la audiencia, pese a que se encontraba recluido, por lo que esas audiencias no podían haberse celebrado por la ausencia del indiciado, solicitando con ello que se emita sentencia absolutoria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria al abogado RAMBAL HERRERA, para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, por no participar en las audiencias del 15 de noviembre de 2011 y 24 de enero de 2012, se encuentran prescritas, declarando la misma en relación a esas fechas. Sin embargo, luego de hacer un recuento de las audiencias citadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dentro del proceso penal que se le adelanta al señor Jorge Humberto Lezama Conde, señala la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia inasistencia sin justificación del abogado FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA, para los días 24 de septiembre, 12 de noviembre de 2013, sin relacionar fecha adicional a las indicadas, para que frente a estas dos fechas le endilga responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. IMPUGNACIÓN El disciplinado dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo inicialmente la existencia de irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación, reclamando por ello retrotraerla a partir del auto de prueba, sustenta este primer petitorio indicando que la sentencia de primera instancia inspeccionó exclusivamente y simplemente las actas del 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2013, que registraban la no asistencia del disciplinado, indicando que en ellas también se registran la ausencia del fiscal encargado del asunto, la no conducción del detenido por el INPEC, así mismo del Ministerio Público. Señalando que no hubo una apropiada y ajustada notificación de los ausentes a la vista pública, que se imponía al juzgador disciplinario verificar si el querellante efectuó correctamente las citaciones, con la constatación de recibido a sus destinatarios, señalando que la no constatación de la notificación de las audiencias que se indicaron como motivos de la falta, viola

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Abogado – Apelación de Sentencia el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, de igual forma el artículo 97 de la citada norma. Como segundo argumento de su recurso plantea de igual forma, nulidad en la actuación disciplinaria, inicio sosteniendo la existencia de la irregularidad procesal, haciendo un recuento de las actuaciones en la que no asistió en el trámite disciplinario, indicando que presentó excusas que fueron aceptadas por el Magistrado Sustanciador, indica que fue advertido de la audiencia del 4 de septiembre de 2015, el día 2 del mismo mes y año, en horas de la noche, cuando estaba comprometido en otra diligencia en un asunto con detenidos para ese mismo día en una ciudad distinta (Sincelejo), por ello presentó excusa el mismo día de la audiencia, sin que fuera aceptada por el Magistrado de Instancia, quien dispuso el emplazamiento del disciplinable, en el que indica que se dejó constancia secretarial que no corresponde a la realidad procesal, en el que se informa que el disciplinable no presentó excusa para la audiencia del 4 de septiembre de 2015, actos que indican vician por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso el auto visible a folio 82 del cuaderno de primera instancia, mediante el cual designan defensor de oficio. Indica que el 31 de agosto de 2016 se realizó la formulación de cargos con el

defensor de oficio ilegalmente nombrado, indicando que para esa audiencia no fue notificado, concluye su escrito reiterando el decreto de nulidad y el archivo de las diligencias. 10 10 Folios 172 -183 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,

cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado FERMÍN ANTONIO RAMBAL HERRERA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.".

Aunque el orden establecido por el apelante en los topicos planteados en el señala la existencia de vicios sustanciales que afectan de nulidad la actuacion, la Sala advierte que la controversia planteada encierra dos problemas jurídicos que, aunque relacionados, tienen contornos diversos y deben abordarse independientemente.

2. Problemas jurídicos Nulidad en la actuación procesal, por indebida valoración probatoria, por cuanto el fallador no realizó una correcta investigación integral.

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Abogado – Apelación de Sentencia Nulidad en la actuación disciplinaria en el irregular nombramiento del defensor de oficio, al emplazarse al disciplinable sin verificar previamente la constatación en el recibo de las notificaciones.

Si bien, lo anterior fue el orden de exposición del apelante, la Sala, en atención del principio de prioridad, analizará inicialmente el segundo tema planteado por vicios in procedendo, es decir, cuando tal decisión se ha producido con desconocimiento de las formas propias del juicio -vicio de estructura-, o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes -vicio de garantía-, por cuanto de prosperar afecta directamente el trámite disciplinario, lo que tornaría innecesario verificar la idoneidad del otro reparo propugnado.

3. De las nulidades Advirtiendo que al proponerse la nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, por cuanto cualquier anomalía no conjura contra la vigencia de la actuación, pues la misma debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para quebrantar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de los sujetos procesales o intervinientes, de suerte que debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel.

Por ello, la consecución de esos cometidos, así como del carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, hacen necesario la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales estan República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 130011102000201400614 02 Abogado – Apelación de Sentencia previstos en el artículo 101 del Código de Deontológico del Abogado, los cuales son criterios de inexcusable acatamiento. Tales axiomas se concretan en los postulados de taxatividad11, convalidación12, protección13, instrumentalidad de las formas14, trascendencia15 y residualidad16, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la procedencia de la censura. Ahora bien, como la anomalía recriminada por el censor se contrae a la trasgresión del debido proceso, debe recordarse que en sentido amplio el mismo es una garantía superior17 reconocida en el ámbito supranacional18 y 11 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 12 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 13 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 14 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.

15 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 17 Constitución Política de Colombia, artículo 29. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia desarrollada por el ordenamiento disciplinario del abogado19, de acuerdo con la cual «El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código». En materia disciplinaria, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica.

La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso disciplinario, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una falta; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del abogado al que se atribuye la respectiva falta de connotación jurídicodisciplinaria. Transgredir el debido proceso significa, en resumen, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para 19 Ley 1123 de 2007, artículo 6. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia20. 3.1. Nulidad en la actuación disciplinaria en el irregular nombramiento del defensor de oficio, al emplazarse al disciplinable sin verificar previamente la constatación en el recibo de las notificaciones. En el caso sub examine la situación invocada por el recurrente como irregular y con incidencia negativa en el debido proceso, consiste, en esencia, en que el Magistrado Sustanciador nombró como abogado de oficio al doctor JOSÉ

GABRIEL PEREIRA LLAMAS, precedido de un acto inexistente e irregular, en el entendido que el abogado disciplinario presntó excusa a la audiencia que se ausentó, por lo que no es valido el nombramiento de abogado de oficio, y las actuaciones subsiguientes que se desarrollaron en presencia de aquel. Se tiene que el Magistrado Sustanciador apertura el proceso disciplinario con auto de fecha 23 de septiembre de 201421, en el que fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., siendo remitidos los citatorios a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados por el disciplinable, esto es Conjunto Residencial los Ejecutivos B-1 AP 201 y Urbanización las Gaviotas M1 Lote 5 Etapa 3, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediendo inclusive a la fijación de 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495.u 21 Fl. 27 – 28 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia edicto emplazatorio22, compareciendo el disciplinable a la actuación, inicialmente presentando excusa y solicitando el aplazamiento de la audiencia programada23,

siendo esa la constante en varias de las fechas convocadas por el Magistrado Sustanciador para agotar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia del 16 de marzo de 2015, no comparece el disciplinable, excusándose de su no comparecencia el día 18 de marzo de 201524, para la audiencia del día 11 de mayo de 2015, presenta excusa ese mismo día25, igual ocurrió para la audiencia del 19 de junio de 201526, es así que el Magistrado Sustanciador emite auto en esa misma fecha advirtiendo las consecuencia de la no comparecencia a las audiencias, aplicando para ello el contenido del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que reza en su texto: “Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” 22 Fl. 32 c. o. 23 Fl. 33 – 36 c. o. 24 Fl. 44 – 48 c. o. 25 Fl 52 – 54 c. o. 26 Fl. 58 – 61 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Dentro de ese término el abogado disciplinado no presentó justificación de su inasistencia, sin embargo el Magistrado Sustanciador prosiguió con el trámite ordenando la fijación de nueva fecha para el 23 de julio de 2015, en auto de fecha 22 de junio de 2015, presentando excusa nuevamente el disciplinable, por lo que le señalaron nueva fecha para el día 4 de septiembre de 2015, en el que aparecen dos memoriales uno enviado por correo electrónico y otro físicamente, advirtiendo nuevamente el a quo de las consecuencia de la no comparecencia o ausencia sin causa justificada que trata el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Que en el entender de la Sala, no fue aceptada la justificación planteada por el abogado disciplinado, por lo que procedió a la designación de defensor de oficio, quien a la primera audiencia que le fue convocada, esto es la del 29 de enero de 2016, presentó excusa, la cual fue aceptada y se fijó fecha de audiencia para el día 18 de marzo de 2016, para ese día presentaron inconvenientes con el fluido eléctrico, sin embargo, se dejó constancia de los sujetos procesales asistentes, encontrándose ese día el disciplinable27, por lo que el a quo fijó fecha para el 19 de mayo de 2016, la cual se desarrolló sin la presencia del disciplinable pero sí con la del defensor de oficio, seguidamente el encartado presentó memorial en el que

indica que el citatorio para la audiencia del 19 de mayo de 2016 se entregó de manera extemporánea, resultando curiosa dicha manifestación cuando éste sabía con antelación la fijación de la fecha de audiencia, tal como se indicó líneas arriba, él compareció a la diligencia del 18 de marzo de 2016, la cual no se pudo celebrar, fijándose en ese instante nueva fecha para el 19 de mayo de 2016, estando debidamente enterado de la misma. 27 Fl. 101 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZ

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