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CSDJ - F13001110200020140062801ADJUNTA20180510135717-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140062801ADJUNTA20180510135717-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201400628 01 Aprobado según Acta No. 030 de la fecha.

Asunto: Abogado en apelación.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1en junio 30 de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ELIECER DAVID BALLESTAS PEDROZA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, en Audiencia Preparatoria realizada en abril 23 de 20142 al interior de proceso penal radicado No. 2012-00135, promovido contra Anicia Lung de Arrieta por el delito de fraude procesal, representada judicialmente por el abogado ELIECER DAVID BALLESTAS PEDROZA, toda vez que en repetidas ocasiones dejó de comparecer de manera injustificada a la audiencia de

formulación de acusación programada dentro de esa causa penal. Se anexó al plenario copia de piezas procesales del asunto penal radicado No. 2012001353. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ELIECER DAVID BALLESTAS PEDROZA, identificado con cédula de ciudadanía número 18.003.802, portador de tarjeta profesional de abogado número 160.912 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Se reportó la dirección de residencia y oficina del investigado.4 Mediante auto de septiembre 23 de 2014,5 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose noviembre 12 de esa anualidad para llevar a cabo 2 Folio 1 c. o. 3 Cdno Anexo No. 1 4 Folio 2 c. o. 5 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por encontrarse el Magistrado Instructor incapacitado.6 Debido a la finalización de las medidas de descongestión7, se llevó a cabo la diligencia en abril 20 de 20158 con la comparecencia del defensor de confianza del investigado a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. Una vez se corrió traslado de la queja, la defensa del abogado indicó que la inasistencia presentada en abril 23 de 2014 por parte del investigado al interior del proceso penal radicado No. 2010-00105, estaba justificada, en

razón a que tenía que trasladarse a otra ciudad y solicitó su aplazamiento el 21 de ese mismo mes; además, la mayoría de los aplazamientos han sido productos de otros sujetos procesales o circunstancias ajenas a su prohijado. El defensor de confianza del investigado solicitó como pruebas, requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés para que allegara el proceso penal radicado No. 2010-00105, adelantado contra Anicia Lung de Arrieta por el delito de fraude procesal, quien estaba representada por su prohijado. Debido a la solicitud de aplazamiento e incomparecencia del investigado sin justificación,9 se le designó defensor de oficio10 y en octubre 1 de 201511 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, asistiendo el apoderado de confianza del investigado y el representante del Ministerio Público; se puso en conocimiento el oficio No. 698 de agosto 3 de 201512 remitido por el 6 Fl. 7 c. o. 1ª inst. 7 Folio 8 c. o. 8 Acta vista a folio 13 y Cd No. 1 c. o. 9 Folios 23 y 28 c. o. 10 Folios 29 y 31 c. o. 11 Acta vista a folio 40 y Cd No. 2 c. o. 12 Folio 32 c.o. y Cdnos Anexos No. 2 y 3. Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, por el cual allegó copia del proceso penal en el que se ordenó compulsa contra BALLESTAS

PEDROZA.

Calificación Provisional.- El Magistrado a quo formuló cargos contra

ELIECER BALLESTAS PEDROZA por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que al interior de proceso penal adelantado contra Anicia Lung de Arrieta por el delito de fraude procesal, radicado No. 2010-00105 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, intervino como apoderado judicial de la procesada y dejó de comparecer de manera injustificada a las audiencias programadas para abril 23 y octubre 28 de 2013, pese a haber sido debidamente notificado de su realización. Audiencia de Juzgamiento.- Ante un nuevo aplazamiento de la actuación disciplinaria e incomparecencia del investigado13, en mayo 19 de 201614 continuó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el defensor de confianza de BALLESTAS PEDROZA y el representante del Ministerio Público; se escuchó al apoderado contractual del disciplinado en alegatos de conclusión, quien adujo que su defendido solicitó aplazamiento de la audiencia fijada para abril 23 de 2013 al interior del proceso penal radicado No. 2010-00105, pues para dicha calenda no se encontraba en la Isla de San Andrés, tal como se constata en el plenario, por lo tanto, la inasistencia de su representado se encuentra debidamente justificada. 13 Folios 44, 51, 61, 63

14 Acta vista a folio 70 y c.d. No. 3 c.o. De otra parte, su inasistencia a la audiencia de octubre 18 de 2013 se debió a una incapacidad médica que le fue otorgada entre septiembre 30 a octubre 20 de 2013. Además, el doctor Tous Torres en su calidad de Fiscal en la causa penal de la referencia, indicó que su prohijado no ha efectuado maniobra dilatoria alguna, toda vez que los aplazamientos fueron debidamente justificados y el referido asunto se encuentra en etapa de juicio. En virtud de lo anterior, solicitó la absolución de los cargos formulados a su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante providencia proferida en junio 30 de 2016, sancionó con CENSURA al abogado ELIECER DAVID BALLESTAS PEDROZA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, efectivamente el disciplinado al interior del proceso penal radicado No. 20100010 adelantado contra Anicia Lung de Arrieta por el delito de fraude procesal, intervino como apoderado judicial de la procesada y en tal calidad dejó de asistir a las sesiones de audiencia de formulación de acusación señaladas para abril 23 y octubre 18 de 2013, pese a haber sido notificado de su realización. En relación con la sesión de audiencia de formulación de acusación de abril 23 de 2013, manifestó el Seccional de instancia que no atendía la excusa

presentada por el disciplinado para no asistir a la misma, mediante la cual se alegaba que debía viajar a la ciudad de Barranquilla a atender otros asuntos profesionales, catalogándola como ligera, al no tener peso probatorio documental que la respaldare, motivo por el cual consideró que se había inobservado el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos encomendados y de contera incurrió en falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, en el que no se percibe la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como culposa, al dejar de comparecer a la señalada audiencia, sin justificar su inasistencia y, debido a que el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de CENSURA. En lo relacionado con la inasistencia a la sesión de octubre 18 de 2013, absolvió al investigado, pues la excusa médica que aportó revelaba que para esa data le era imposible asistir a la audiencia mencionada, al encontrarse incapacitado de septiembre 30 a octubre 20 de 2013, trayendo a colación el principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia por edicto desfijado en octubre 28 de 201615, el apoderado contractual del disciplinado presentó recurso de alzada,16 señalando que conforme al material probatorio recaudado advertía

que su prohijado no tuvo ánimo de dilatar o incumplir con sus funciones como apoderado judicial de la procesada en el suscitado asunto penal, pues sus incomparecencias se encontraban justificadas. Por consiguiente, la Sala a quo habría dejado de realizar una adecuada valoración probatoria 15 Folio 123 c. o. 16 Folios 120 - 122 c. o. conforme a la sana critica, tal como lo establece la sentencia proferida en noviembre 11 de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en junio 30 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar18, sancionó con CENSURA al abogado ELIECER DAVID BALLESTAS PEDROZA, como

responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas 18 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente

dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su

falta de diligencia Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen19. Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que el abogado ELIECER DAVID BALLESTAS PEDROZA intervino en el proceso penal radicado No. 2010-0010 adelantado contra Anicia Lung de Arrieta, por el delito de fraude procesal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, como apoderado judicial de la procesada, por lo tanto, se 19 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. compulsó en su contra debido al aplazamiento e incomparecencia injustificada de diferentes diligencias programadas en el referido asunto. Así las cosas, se sancionó disciplinariamente por la Sala a quo al jurista, al advertir su incomparecencia a una sesión de audiencia de Formulación de Acusación dentro del proceso penal antes mencionado.

Con la finalidad de determinar si la sentencia apelada ha de ser confirmada, o si por el contrario debe revocarse en favor de BALLESTAS PEDROZA, tal y como se solicita en el recurso que ocupa la atención de esta Superioridad, es menester realizar un recuento al proceso penal que originó la compulsa contra el abogado disciplinado. De conformidad con las copias del trámite penal que obran como prueba en el cartulario, está demostrado que en noviembre 20 de 2012 contra Anicia Lung de Arrieta, poderdante de BALLESTAS PEDROZA, se presentó por parte del Fiscal Seccional 27 escrito de acusación por el delito de fraude procesal,20 motivo por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés programó audiencia de formulación de acusación a realizarse en febrero 12 de 201321. Antes de esa fecha, esto es, para febrero 7 de 2013, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia mencionada anteriormente, toda vez que ese mismo día tenía otra audiencia de acusación dentro del proceso penal adelantado contra Arnol Erazo Quintero. Dicha excusa fue aceptada por el Juez de Instancia, motivo por el cual reprogramó la audiencia para marzo 12 de la misma anualidad.22 20 Fls. 2-8 Anexo 3. 21 Fl. 11 Anexo 3. 22 Fls. 12-15 Anexo 3. Para la anterior audiencia BALLESTAS PEDROZA también se excusó, pues para marzo 12 de 2013 tenía audiencia de juicio oral dentro del proceso penal seguido contra Carlos Watson, la cual corrió con la misma suerte que

la anterior, pues fue aceptada por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés, quien decidió reprogramar la audiencia para abril 23 de 2013, oportunidad a la que tampoco concurrió el disciplinado, motivo por el cual se volvió a programar para mayo 17 de esa anualidad.23 En esa oportunidad se realizó la audiencia de formulación de acusación, contándose con la presencia de la imputada, su apoderado –acá disciplinado-, el representante de la Fiscalía General de la Nación y la víctima. Al finalizar la misma, se fijó julio 11 de 2013 para adelantar audiencia preparatoria.24 Para esa sesión de audiencia preparatoria, ELIECER DAVID BALLESTAS se excusó, toda vez que no había terminado de recaudar el material probatorio necesario para la defensa de su prohijada, excusa que de nuevo es aceptada por el Juez de Instancia, quien por auto de julio 11 de 2013 reprogramó la audiencia para agosto 14 misma anualidad.25 Nuevamente la audiencia no se realiza por incomparecencia del disciplinado, la cual es aceptada por el Juzgador, quien simplemente la reprograma para septiembre 17 de 2013, mediante auto de agosto 14 de esa anualidad.26 23 Fls. 18-23 Anexo 3. 24 Fl. 25 Anexo 3. 25 Fls. 29-30 Anexo 3. 26 Fls. 31-32 Anexo 3. Seguidamente, BALLESTAS PEDROZA de nuevo se excusa por no poder asistir a esa diligencia, en tanto debía atender asuntos laborales en la ciudad de Barranquilla desde septiembre 17 de 2013 y, como ya es costumbre, el

Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés la acepta y reprograma la diligencia para octubre 18 misma anualidad. Dicha sesión tampoco se realiza debido a incapacidad del disciplinado, razón por la cual se fija para noviembre 14 de 2013, por medio de auto de octubre 18 de 2013, la cual no se adelanta por incomparecencia del Fiscal designado.27 La audiencia preparatoria fallida se volvió a fijar para enero 15 de 2014 y de nuevo BALLESTAS PEDROZA se excusa, esta vez por tener otras obligaciones contractuales, la cual se acepta y se reprograma para febrero 19 de esa anualidad, nuevamente se excusa, pues ese día debía comparecer a la barra de abogados de la Defensoría Pública.28 Como es hábito, el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés acepta la excusa presentada y reprograma la audiencia para marzo 11 de 2014, la cual no se realizó por encontrarse el juez en comisión escrutadora municipal. Nuevamente se programa para abril 23 de 2014 y seguidamente BALLESTAS presenta excusa, pues no podía asistir por tener que atender asuntos laborales en la ciudad de Barranquilla, lo que finalmente motivó a que en esa fecha se compulsara copias en su contra.29 Del recuento realizado anteriormente, surge con evidente claridad que el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés, aceptó 7 veces las excusas 27 Fls. 36-50Anexo 3. 28 Fls. 51-57 Anexo 3 29 Fls. 63-68 Anexo 3. presentadas por BALLESTAS PEDROZA, para inasistir tanto a las

audiencias de formulación de acusación como preparatoria que se programaron a lo largo de 2013 a 2014 dentro de la causa penal adelantada contra Anicia Lung De Arrieta. Nótese que desde febrero de 2013, el disciplinado venía excusando su proceder y solo hasta abril de 2014, esto es, más de un año después, se decide compulsar en su contra, lo cual deja claro para esta Colegiatura que el Juez de Instancia se tornó permisivo frente a la conducta del disciplinado, quien como Director de la actuación podía evitar su proceder, empero al no hacerlo, mal podría esta Jurisdicción entrar a reprochar actuación alguna por parte del disciplinado, cuando ni siquiera en la actuación correspondiente se tomaron, a tiempo, los correctivos del caso. Además, téngase en cuenta que si bien al disciplinado se le sancionó por su incomparecencia a audiencia de formulación de acusación de abril de 2013, la misma finalmente cumplió su cometido, pues se llevó a cabo en mayo 17 de 2013 con la presencia tanto del representante del Ministerio Público, del Fiscal designado, de la víctima y su apoderada, así como de la parte imputada representada por BALLESTAS PEDROZA, quien fue completamente diligente en dicha sesión, ejerció una defensa activa de los intereses de su prohijada y cumplió con cada una de las etapas establecidas en la Ley para tal actuación, razón por la cual pasó el proceso penal a la siguiente etapa procesal, esto es, a la realización de audiencia preparatoria. Valórese Igualmente que el propio Fiscal designado para el asunto

encomendado al profesional BALLESTAS PEDROZA, esto es, el doctor José de la Hoz Tous Torres, Fiscal Seccional 50, en escrito visto a folio 74 del cuaderno principal de primera instancia, el cual data de mayo 18 de 2016, hace costar que dentro de esa actuación el disciplinado ha tenido un comportamiento adecuado y en tal sentido textualmente afirma que: “(…) el proceso ha transcurrido dentro de los límites legales, de manera normal y actualmente estamos en etapa de juicio. (…)”30 (Negrilla y subrayado fuera de texto). De esta manera, se precisa que sancionar disciplinariamente a un abogado con el simple argumento que dejó de asistir a una sola audiencia de cuya programación estaba enterado, sin ninguna otra consideración, equivaldría a caer en un clásico ejemplo de responsabilidad objetiva, propia del oscurantismo jurídico y en buena hora proscrita de nuestro ordenamiento, como clara y expresamente se consagra en el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando, se itera, ningún perjuicio se ha causado al cliente de quien se investiga, vemos que no se venció termino procesal alguno, no se dejó de realizar actuación en beneficio del mandante y en general, no se actuó contra sus intereses. Bastan los anteriores argumentos para concluir que la sentencia recurrida habrá de ser revocada, para en su lugar absolver a ELIECER BALLESTAS PEDROZA como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral primero de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 30 Fl. 74 c. o. 1ª inst. PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida en junio 30 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó con CENSURA al abogado ELIECER DAVID BALLESTAS PEDROZA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de la responsabilidad enrostrada, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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