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CSDJ - F13001110200020140067501ADJUNTA20191114134932-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140067501ADJUNTA20191114134932-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 130011102000201400675-01

Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha

REF. APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADOS IVAN MEDRANO

PIÑERES y JAIRO ALONSO

OQUENDO PAUTT.

I. ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT, contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, sancionó a dicha letrado con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se avizora una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

II. HECHOS Fueron resumidos por la Primera Instancia en los siguientes términos: En fecha 13 de agosto del año 2014, la señora YOMAIRA AGUIRRE EMILIANI, presentó una queja, en contra del Doctor IVAN MEDRANO PIÑERES, al sostener que le otorgó un poder para que presentara una demanda, contra SALUD TOTAL E.P.S., y JHON EDINSON

TOBÓN ORTÍZ. En dicha Litis se profirió una decisión, en contra de sus intereses, por parte del Juzgado Civil del Circuito de 1 Sala dual conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) y JOSÉ ARIEL

SEPÚLVEDA MARTÍNEZ.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01

Descongestión de Cartagena, en fecha 30 de septiembre del año 2013; contra este decisorio se interpuso un recurso de apelación, sin embargo, luego de ser concedido, no fue sustentado en debida forma, dentro de los términos de ley, así las cosas, el 13 de junio del año 2014, se resolvió declarar desierta la alzada. En ese sentido, solicitó una investigación en este caso.

III. CALIDAD DE ABOGADOS INVESTIGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 10 del informativo, constancia de búsqueda individual de abogados en el que consta que a nombre de IVAN MEDRANO PIÑERES, titular de la cédula de ciudadanía No. 73.110.112, le fue expedida la tarjeta profesional No. 115721 por el CSJ, la cual se encuentra VIGENTE.

También, al revisar el folio 209 del cuaderno de Primera Instancia, aparece el certificado No. 488911, adiado 29 de junio de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el disciplinado

no registra antecedentes disciplinarios. Por otra parte se encuentra a folio 138 del informativo, constancia de búsqueda individual de abogados en el que consta que a nombre de JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.104.795, le fue expedida la tarjeta profesional No. 133125 por el CSJ, la cual se encuentra VIGENTE. También, al revisar el folio 143 del cuaderno de Primera Instancia, aparece el certificado No.106482, adiado 14 de febrero de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 23 de septiembre de 20142 el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el 2 Folio 12 y 13 del C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01 abogado IVAN MEDRANO PIÑERES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 10 de febrero 2015, ante la incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararla persona ausente y se designó defensora de oficio3.

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En sesión del 10 de abril de 20154, se llevó a cabo la primera audiencia forma de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del

doctor IVAN MEDRANO PIÑERES, su abogado de confianza quien se le reconoció personería sustantiva y adjetiva y la quejosa. Acto seguido el Magistrado de Instancia da a conocer la quejosa. Posteriormente, la señora Yomaira Aguirre Emiliani, amplió y ratificó la queja en la que manifestó que conoce al endilgado por su hermana y que el abogado sí presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual pero que no recurrió el recurso del Tribunal. Seguidamente, se le concedió la palabra al doctor IVAN MEDRANO PIÑERES, quien rindió versión libre en la que manifestó que efectivamente presentó la demanda, siendo admitida y se realizaron todas las actuaciones. Agregó, que fue nombrado como funcionario público en el Distrito de Cartagena como director de la Oficina de Prevención De Control de Desastres; situación que lo obligo a presentar renuncia de todos los procesos que llevaba, es así como el 25 de junio de 2012 en horas de la mañana presentó ante el juzgado de conocimiento renuncia al mandato otorgado por la quejosa (allegó anexo), renuncia que fue aceptada por el Despacho mediante auto de la misma fecha y le reconoció personería al nuevo abogado, doctor OQUENDO PAUTT a quien la quejosa le otorgó poder. Señaló que desde ese momento el doctor OQUENDO PAUTT se hizo a cargo del proceso, aclarando que fue éste último quien interpuso el recurso y no él como lo dice en la queja. Refirió que no volvió a conocer en ningún momento de ese proceso y que él mismo se acercó al juzgado para solicitar

3 Folio 24 del C.O. 4 Folio 30 a 31 del C.O. 3

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01 copias del expediente y se dio cuenta que efectivamente el doctor JAIRO OQUENDO no sustentó en debida forma el recurso de apelación.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 20155, la quejosa amplió los hechos de su denuncia disciplinaria indicando que los doctores IVAN MEDRANO PIÑERES y JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT no sustentaron el recurso y que fueron negligentes en su actuar. En sesión del 12 de febrero de 20166, se escuchó la declaración de la señora Marcía Aguirre Emiliani, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que su hermana, le otorgó poder al doctor IVAN MEDRANO PIÑERES para que presentara una demanda contra SALUD TOTAL E.P.S., y Jhon Edinson Tobón Ortiz y que posteriormente se contrató a otro abogado y que en el proceso se profirió una decisión contra los intereses de su hermana y que en dicho proceso, presentaron recurso de apelación pero que el mismo no fue sustentado en debida forma y el día el 13 de junio de año 2014, resolvió declarar desierto el recurso. En sesión del 17 de marzo de 20167, el doctor IVAN MEDRANO PIÑERES amplió y ratificó su versión libre manifestando que el realizó todas las actuaciones correspondientes hasta el 25 de junio de 2012, día en el que el juzgado le aceptó su renuncia, que los hechos que se investigan son del año

2013 y el que continuó con el proceso fue el doctor OQUENDO PAUTT y finalmente allegó pruebas. En sesión del 4 de mayo de 20168, el Magistrado de Instancia con las pruebas debidamente allegadas al plenario ordenó TERMINAR Y ARCHIVAR ANTICIPADAMENTE el presente asunto a favor del doctor IVAN MEDRANO PIÑERES, por tenerse comprobada una inexistencia de conducta disciplinable que opera a su favor y ordenó ABRIR APERTURA9 de investigación en contra del doctor JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT. 5 Folio 54 a 55 del C.O. 6 Folio 104 del C.O. 7 Folio 117 del C.O. 8 Folio127 del C.O. 9 Folio 139 del C.O. 4

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01

En sesión del 15 de noviembre de 201710, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional y de acuerdo a las citaciones correspondientes asistió únicamente el doctor Dalmiro Jurado en calidad de abogado de oficio del doctor JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT, momento en el cual manifestó que lo mejor es escuchar en ampliación de queja a la señora Aguirre Emiliani y la versión libre de su prohijado, debido a que sindicalmente la quejosa había interpuesto la queja contra el doctor IVAN MEDRANO pero, la inconformidad de la quejosa se centra en la no sustentación en debida forma del recurso de apelación contra la providencia del 30 de septiembre de 2013.

En sesión del 6 de junio de 201811, se escuchó en versión libre al doctor JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT, en donde el a quo la resumió así: “Es pertinente aclarar que en nuestra oficina de abogados, hace muchos años llego la señora MARCIA AGUIRRE, solicitando hablar con el doctor IVAN MEDRANO, a quien le planteo un proceso que era de su hermana, y posteriormente efectivamente se presentó esa demanda, durante el transcurrir del proceso el doctor MEDRANO, fue nombrado como director de la oficina de prevención de desastres, razón por la cual debió renunciar a ese proceso, durante ese momento para no dejar sola a su cliente me solicito de manera personal que continuara con la gestión del mismo, debo recalcar que el Proceso comenzó en el Juzgado 7 Civil del Circuito y posteriormente fue trasladado a un Juzgado de Descongestión, en donde si mal no me falla la memoria se resolvieron unas excepciones, se decretaron unas pruebas y las mismas se practicaron, es en ese momento en el Juzgado de Descongestión, que yo me apersono del proceso y comienzo con mi gestión participando en lo de las excepciones, solicitando lo de la práctica de pruebas, realizando todas y cada una de las pruebas y hasta llegar a la etapa de alegatos, eso transcurrió durante el tiempo que estuvo vinculado el doctor MEDRANO a la oficina de gestión desastre, hasta que llego el doctor DIONISIO VELEZ, que fue cuando se desvinculo de esa oficina. Por qué hago esta aclaración, porque fue justo en ese momento cuando está por terminar el contrato del Juzgado de Descongestión cuando sale el fallo de primera instancia el cual

10 Folio 173 del C.O. 11 Folio 196 a196 del C.O. 5

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01 fue trasladado al Juzgado del Circuito para que este hiciera la respectiva notificación por edicto, es allí cuando yo solicito el recurso de apelación, porque el fallo fue desfavorable a la señora, es ahí cuando el doctor MEDRANO ya desvinculado de la Oficina de Desastre, retoma su proceso.

Esto se da por que la señora YOMAIRA lo conoce es a él, yo si he visto a la señora YOMAIRA, 3 veces en mi vida es mucho, solamente la vi en la etapa de las pruebas. Durante los siguientes 2 o 3 meses siguientes a su nombramiento, el doctor MEDRANO, asistía intermitentemente a la oficina y llego un momento en que dejo de asistir, y es desde ese momento en que deje de hacerle el seguimiento al proceso, porque repito ya él lo había adoptado nuevamente, ya que cuando el regreso yo le devolví la mayoría de sus procesos, porque muchos ya se habían terminado, es por eso que no sé qué paso después, vagamente recuerdo una conversación en la que le pregunte por la segunda instancia y me dijo que habían decidido no hacerlo por miedo a una condena en costas. Pero es algo de lo que no tengo certeza, por eso pido que se cite al doctor MEDRANO, para que avale lo que he dicho. (SIC).

2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente en la misma sesión realizó la Calificación

Jurídica de la Investigación Disciplinaria, formulando cargos a la disciplinable al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, falta que se calificó a título de culpa de la siguiente manera: “Así las cosas luego de lo anterior, se abrió el proceso en contra del doctor JAIRO ALONSO OQUENDO, se procede a observare! proceso que del que deviene al queja, Radicado No.2009-0009, de la señora YOMAIRA DEL CARMEN AGUIRRE EMILIANI, demandado SALUD TOTAL y otro médico, el cual se tiene en primera medida que se estaba adelantando ante un Juzgado Civil de Descongestión de Cartagena, donde se tiene que para la fecha 09 de Julio del año 2012, donde aparece la señora YOMAIRA, dándole poder al doctor 6

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01

OQUENDO PAUTT, para que llevara una demanda de responsabilidad extracontractual por falla de responsabilidad médica, así las cosas asume ese poder que venía por parte del doctor IVAN MEDRANO, en el cual el señor abogado OQUENDO, hiso todo lo que tenía que hacer, por decir algo pidió pruebas testimoniales, asistió a las pruebas decretadas, estuvo pendiente de todo el asunto tal como estamos denotando, se hiso interrogatorio de parte de varios de los intervinientes en ese proceso. Fuera de lo anterior mírese que ya se presentaron alegatos de

conclusión por la contra parte del señor abogado OQUENDO PAUTT, es decir el doctor TATIS FRANCO, A continuación del anexo en los folios 258 y siguientes. Mírese bien que el señor abogado también presento, sus alegatos de conclusión para EL 24 de abril de 2013. Mírese que el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado profirió la respectiva Sentencia, en la misma, se entiende que fue desfavorable para los intereses de la señora AGUIRRE EMILIANI, porque en el numeral 1 no se accedió a las pretensiones y segundo costas a cargo de la parte demandante fijadas en $3.500.000, por concepto de agencias en derecho, es decir que no solo no se accedió a las pretensiones si no que se puso una suma cuantiosa a nivel de agencias en derecho y mírese también a folios 180 del anexo, aparece el señor abogado JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT, apelando sentencia del 13 de septiembre del año 2013, solicitando que le sea reconocido el recurso de apelación. En la segunda instancia se tiene, que el 25 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuse por la señora AGUIRRE EMILIANI, contra la sentencia vista, presto el doctor TATIS FRANCO, contestó esta apelación, haciendo uso del traslado para alegar del trámite del recurso de apelación, sin embargo mírese que no se observa ninguna labor de sustentación por parte del abogado OQUENDO PAUTT, y que por ello que el abogado TATIS FRANCO, solicito el 28 de mayo de 2014, declara desierto el recurso de

apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de septiembre 7

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01 de 2013 y efectivamente el 13 de junio de 2014, se declaró desierto, por no haber sido sustentando y lo anterior es claro porque el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de su

parágrafo No. 1, señalaba que el apelante debía sustentar el recurso ante el juez o el tribunal, que debe reponerlo a más tardar en la oportunidad establecida en los articulo 359 y 360 ibídem”. (SIC). Que por tanto el doctor OQUENDO PAUTT, se comprometió a realizar todo lo concerniente a la defensa de la quejosa, pero está probado que no sustentó el recurso como era su deber.

3. El 4 de julio de 201812, se realizó la Audiencia de Juzgamiento y argumentos de defensa a lo largo de la actuación. El doctor OQUENDO PAUTT presentó sus alegatos, sosteniendo que la quejosa llegó a la oficina de abogados, donde laboraba en compañía del doctor IVAN MEDRANO, solicitándole a éste, que le ayudara, adelantando un proceso, que la Litis fue presentada por el doctor MEDRANO, quien fue nombrado para un puesto público, en la oficina de Prevención de Desastres, y así las cosas, le sustituyó el poder, que cuando estaba el asunto en un Juzgado de Descongestión, se apersonó del caso, solicitando y participando en la

práctica de pruebas, actuaciones que se realizaron hasta la etapa de los alegatos. Justo al tiempo en que salió el fallo de primera instancia, el proceso fue trasladado a un Juzgado de Circuito, para que se hiciera la notificación por edicto, allí, es que solicitó que se le concediera el recurso de apelación. Simultáneamente, su compañero, el doctor MEDRANO RIÑERES, es desvinculado de ese cargo público y retomó su caso. Sostiene que éste letrado, MEDRANO, asistió en una forma intermitente a la oficina, dejando de un momento a otro de presentarse, y en ese momento, el disciplinado, dejó de hacerle seguimiento al asunto, porque su colega ya lo había retomado nuevamente. 4.- Pruebas aportadas al plenario:  Escrito de queja y soporte de la misma. 12 Folio 212 del C.O. 8

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01  Copia del poder otorgado por la quejosa al doctor IVAN MEDRANO PIÑERES, el 26 de febrero de 2009.  Copia de la renuncia del poder y su debida aceptación por parte del juzgado el 25 de junio de 2012.  Copia del poder otorgado por la quejosa al doctor JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT ante notaria el 9 de julio de 2012 y radicado al juzgado el 13 de julio de 2012.  Copia del recurso de apelación contra la providencia del 30 de

septiembre de 2013 prestando por el doctor JAIRO OQUENDO ante el juzgado el 18 de noviembre de 2013.  Copia del auto del 25 de abril de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena admitió el recurso de apelación.  Copia el auto de fecha 13 de junio de 2014 mediante el cual el Tribunal declaró desierto el curso por falta de sustentación.  Certificado y constancia de Vigencia de la tarjeta profesional de los disciplinables.  Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los letrados.  Copia íntegra del proceso ordinario Radicado No.2009-00091 de carácter civil.  Ampliación de queja de la denunciante.  Declaración de la señora Marcía Aguirre Emiliani.  Versión libre de los abogados encartados.

IV. SENTENCIA APELADA El 26 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, profirió fallo sancionando al abogado JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en donde expuso lo siguiente:

“ASPECTO OBJETIVO DE LA FALTA ENROSTRADA Y SU

ENCUADRAMIENTO TÍPICO

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01

Si se tiene en cuenta las copias del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No.2009-00091, es fácil detectar que la señora AGUIRRE EMILIANI, le concedió poder al señor MEDRANO PIÑERES, para que realizara la Litis CONTRA SALUD TOTAL E.P.S., y su representante legal. De lo anterior, aparece que la señora AGUIRRE, aceptó la renuncia al poder que le había otorgado al doctor MEDRANO (fol. 176 175anexo del cuaderno civil número 1), señaló el abogado, que la razón de este acto, se fundaba en una Incompatibilidad, porque había sido nombrado empleado público. En esa línea, la hoy denunciante, le otorgó poder al doctor OQUENDO PAUTT, con todas las facultades inherentes a ese encargo. También corroboró la Sala, que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena, en fecha 30 de septiembre del año 2013, profirió una sentencia desfavorable para los intereses de la señora AGUIRRE EMILIANI (fol. 278anexo N° 1). Se avizora que el doctor OQUENDO PAUTT, presentó en la calenda del 18 noviembre del año 2013 (fol. 180) un recurso de apelación contra esta sentencia. No aparece por ningún lado que el doctor MEDRANO PIÑERES. haya retomado el mandato, por el contrario, sí se detectó que el letrado OQUENDO PAUTT, en ningún momento sustentó la alzada, fue por ello, que en la calenda del 13 de junio del año 2014, la doctora BETTY

FORTICH PÉREZ. Magistrada del Tribunal de Cartagena-Sala Civil, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la señora AGUIRRE EMILIANI, por conducto de su apoderado judicial, es decir el doctor OQUENDO, ya que, en realidad y de acuerdo al artículo 352, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Civil, el apelante debía sustentar esa alzada, en tiempo legal. Puestas así las cosas, en desarrollo del principio dispositivo, el señor letrado tenía la obligación de realizar el sustento jurídico y probatorio de la apelación, empero, no lo hizo, por ello, dejó a su poderdante, sin una legítima expectativa de que revisara la segunda instancia, el asunto que concernía la atención, por ello, desde el aspecto objetivo, el doctor OQUENDO PAUTT, incursionó en la falta relacionada en el artículo 37, numeral 1°, de la ley 1123 de 2007, que reza: (..) 7.3. ANTIJURICIDAD (…) Ha señalado en su defensa, el doctor OQUENDO PAUTT, que todo lo realizado en ese proceso fue en razón a una colaboración que le estaba haciendo al doctor MEDRANO PIÑERES, que cuando ese asunto fue trasladado, ya con sentencia, al Juzgado del Circuito respectivo, para su notificación, fue que interpuso el recurso de alzada. Lo anterior sucede, cuando el citado doctor 10

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01

MEDRANO, había sido desvinculado de su empleo público; letrado que retomó

el proceso, reconoce que no sabe efectivamente que pasó con ese caso, recordando, en forma vaga, una conversación que tuvo con e! citado, quien le sostuvo que había decidido, con su mandante, el no sustentar la alzada para evitar una posible condena en costas. Lo precedido, no puede ser considerado como una justificación válida para esta Magistratura, bajo el entendido que el doctor OQUENDO PAUTT, venía apoderando a la señora AGUIRRE EMILIANI, por un mandato que le otorgó, en fecha del 13 de julio 2012. Por ello, era de la cuerda del disciplinare, interponer recursos, como en realidad lo realizó, el día 18 de noviembre del año 2013 (fol. 180 del anexo), dada su experiencia y formación académica, el señor letrado, tenía que sustentar a tiempo, el recurso de alzada, en desarrollo del principio dispositivo, ya que, el juez de la causa no podía irrumpir en las actuaciones, ni en los derechos, que son de la cuerda de los señores abogados, sin vulnerar el principio de la autonomía privada. Se reitera, la segunda instancia, decidió declarar, en fecha 13 junio del año 2014, desierto dicho recurso, ya que en realidad, el señor letrado, no expresó los puntos de disenso que tenía, con la sentencia desfavorable para sus intereses, ni sus motivos de inconformidad, dejando hoy a la señora quejosa, la señora AGUIRRE EMILIANI, sin una justa expectativa, para que una segunda instancia, conociera de ese caso. Mírese bien, que el señor MEDRANO, manifestó, en fecha 4 de julio del año

2018, que tuvo que renunciar a todos los poderes, al haber sido nombrado servidor público, pero que por las directrices emanadas de su cliente, y con las conversaciones realizadas con la contraparte, quedaron en que no se iba a sustentar el recurso de apelación, para que no fueran condenados en costas. Lo anterior, es una justificación bastante ligera y muy endeble lo manifestado por el doctor MEDRANO, ya que se relieva, la señora AGUIRRE EMILIANI, le había concedido un mandato, al doctor OQUENDO PAUTT, con éste era que se debían de realizar los diálogos, para no sustentar la alzada, donde el señor abogado disciplinado, había presentado por la vía escritural, un recurso de apelación, y así las cosas, no es creíble e! testimonio rendido por el doctor MEDRANO, que lo único que desea es sacar en limpio a su colega, resarciendo los daños causados a su compañero, el doctor OQUENDO PAUTT, quien manifestó que este letrado, asistía en forma intermitente a la oficina, y luego, llegó un momento en que dejo de acudir a ese despacho privado, es decir, con responsabilidad, el doctor MEDRANO debió de conocer ese asunto, no lo hizo, dejando a su suerte, al doctor OQUENDO PAUTT, que es el letrado que ahora responde y a quien se le enrostra la falta, que ya se 11

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01 enunció. No se encuentra por tanto justificación, para su conducta indilgente y

falta de acuciosidad, el doctor OQUENDO, era el que tenía el mandato, debiendo responder por los resultados del mismo, y por la apelación que presentó, sin sustentar la misma, situación por la que se le encara el juicio de reproche, que se le agota, por parte de esta Magistratura. (…) 7.4. CULPABILIDAD Respecto a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo como ya fue señalado, la falta se imputó a título de culpa, pues al evaluar el aspecto subjetivo, se encontró que el togado incurrió en la conducta enrostrada por la gestión encomendada, es decir, con indiligencia siendo exigióle su omisión, respondiendo en calidad de imputable. Situación de modalidad culposa que se refrenda en esta decisión, esta forma de culpa.

V. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el doctor JAIRO ALONSO OQUENDO PAUTT presentó recurso de alzada en contra del fallo sancionatorio solicitando revocar dicha decisión; motivando su inconformidad así: Primero. Sobre los supuestos del fallo recurrido. Dentro de los lineamientos de la justicia distributiva, considero que el fallo apelado adolece de musitada drasticidad, razón por la cual lo recurro, procurando que mis razonamientos permitan el imperio de la justicia disciplinaria en segunda instancia.

Segundo: Como tuve oportunidad de sostenerlo en mis descargos, el suscrito presto su colaboración y gestión dentro del proceso y que una

vez el abogado principal, se desvinculo del trabajo que le impidió continuar con el proceso, lo retomó, razón por la cual me desvincule del mismo.

Tercero: Tenga en cuenta que en ningún momento la señora YOMAIRA AGUIRRE EMILIANI, presentó su denuncia en contra del suscrito, además que luego de que se TERMINO ANTICIPADAMENTE la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01 investigación en contra del Dr. IVAN MEDRANO PIÑERES la denunciante señora YOMAIRA AGUIRRE EMILIANI, no asistió a ninguna de la audiencia programadas, tan es así que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017 se le cito para ampliar la denuncia en contra del suscrito cosa que nunca ocurrió, dejando en claro que la señora YOMAIRA AGUIRRE EMILIANI no tiene queja del actuar del suscrito, el cual fue diligente, cuidadoso y responsable, como se puede observar a lo largo del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado No.2009-00091.

Cuarto: Si se revisa detenidamente la denuncia de la señora YOMAIRA AGUIRRE EMILIANI vemos en el numeral sexto de los hechos que expresa lo siguiente... "dicho recurso no fue sustentado dentro del término establecido por ley, por lo que Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por MI, a

través de mi representante señor IVAN MEDRANO PIÑERES" Quinto: Lo antes dicho se ve reforzado con lo expresado en el numeral octavo de los hechos de la denuncia, cuando la señora YOMAIRA AGUIRRE EMILIANI expresa..."al no sustentar dicho recurso el doctor IVAN MEDRANO PIÑERES, contaría el artículo 28 de la Ley 1123 de 1997".

Sexto: Como se puede observar la denunciante en ningún momento se dirige en contra mía, sino en contra de quien ella ve como su "representante", igualmente debo manifestar que en ningún momento recibí ningún tipo de pago por concepto de honorarios.

Séptimo. Debo manifestar que el objeto de la obligación del abogado consiste en dirigir su actuación con prudencia y diligencia para intentar el logro y la prosperidad del fin que se persigue; es decir, no puede darse garantía de un resultado. Octavo. Los profesionales del Derecho que se comprometen a ejecutar 13

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD: 130011102000201400675-01 un hecho preciso y determinado deben limitarse a poner los medios e instrumentos adecuados para la consecución del fin, sin que en modo alguno quede absolutamente obligado a obtenerlo, En ese sentido, cuando no se llega al resultado apetecido, siempre y cuando se haya obrado bien y con esfuerzo, ninguna culpa ni responsabilidad le es imputable, es por ello que el abogado debe ilustrar y asesorar adecuadamente a sus clientes sobre los asunto encomendados, estableciendo los caminos procesales adecuados, procedentes y reales

para conseguir un buen resultado.

Noveno: Es deber de estos profesionales hacerle saber a sus clientes las verdaderas posibilidades de éxito sin llegar a asegurar un resultado, en tanto la obligación que se configura es de medios y no de resultados.

(SIC).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 14

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD: 130011102000201400675-01 concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

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