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CSDJ - F13001110200020140067801ADJUNTA20181203161356-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140067801ADJUNTA20181203161356-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 130011102000201400678 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 31 de enero de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses al abogado WALFREDO ALVEAR MORALES, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la compulsa de copias. 1 Ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortua en sala conformada con el Magistrado Roberto Pérez Caballero, decisión vista en folios 181 a 187 del cuaderno original de primera instancia La génesis de la presente actuación es la compulsa de copias ordenada en audiencia del 18 de junio de 2014 por el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA2, remitida mediante oficio 1840 del 20 de julio de 2014 junto con el acta de audiencia en cuestión y otras actas de

audiencia3, quien quiso poner de presente las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado WALFREDO ALVEAR MORALES, por su inasistencia injustificada a las audiencias programadas en el curso del proceso penal 100013100320130005600, adelantado contra CARLOS ROMERO GALINDO por el deliro de Fraude a Resolución Judicial, en su calidad de defensor del imputado, los días 12 de julio de 2013, 20 de agosto de 2013, 4 de septiembre de 2013, 23 de octubre de 2013,11 de diciembre de 2013, 20 de enero de 2014, 19 de febrero de 2014, 7 de mayo de 2014 y 18 de junio de 2014. 2.- Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado en el cual se especificó que el doctor WALFREDO ALVEAR MORALES se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9.064.598 y es portador de la tarjeta profesional N° 13.127 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 4, por lo que el 14 de agosto de 2014 fue repartido el proceso al despacho del Magistrado Instructor Orlando de Jesús Díaz Atehortua5. 2 Folios 12 y 13 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folios 1 a 13 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 14 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 15 del cuaderno original de primera instancia Con auto de ponente adiado 23 de septiembre de 20146, el seccional de

instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de noviembre de esa misma anualidad a las 4:00 p.m. Además ordenó comunicar y citar a los intervinientes advirtiendo al investigado sobre los fines de la audiencia y por Secretaría solicitar los antecedentes disciplinarios del mismo. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesiones de los días 22 de mayo de 20157 y 06 de abril de 20178, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado; pero además de ello en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensoría de oficio. El día 14 de noviembre de 2014, se dejó sentado en acta que no fue posible llevar a cabo la audiencia debido a la no comparecencia de los sujetos procesales, por lo cual se dispuso fijar edicto emplazatorio en aplicación del inciso tercero del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079, edicto que fue fijado el día 13 de enero de 2015 y desfijado el día 15 del mismo mes y año10. 6 Folio 17 y 18 del cuaderno original de primera instancia 7 Folios 34 a 36 del cuaderno original de primera instancia y CD. 8 Folios 135 a 138 del cuaderno original de primera instancia y CD.

9 Folio 23 del cuaderno original de primera instancia 10 Folio 24 del cuaderno original de primera instancia Como quiera que persistió la incomparecencia del investigado, por medio de auto dictado el 21 de julio de 2016 el Magistrado Instructor lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA MEDINA, señalando como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de abril de 2015 a las 3:00 pm11. Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante memorial calendado el 10 de abril de 2015 y radicado el mismo día en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el togado WALFREDO ALVEAR MORALES manifestó no poder asistir a la audiencia por motivos de salud, acompañó la certificación médica que acreditó tal situación y solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, razón por la cual mediante auto del mismo 10 de abril de 2015 el Magistrado Instructor fijó el 22 de mayo de 2015 a las 9:00 am, como nueva fecha y hora para la realización de la misma. El 22 de mayo de 2015 se surtió la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del Dr. ÁLVARO MENDOZA MEDINA como defensor de oficio del investigado, a la cual no asistió el Ministerio Público ni el encartado13. En esta diligencia intervino el defensor de oficio y solicitó requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para que remitiera el proceso que

originó la compulsa, razón por la cual el Magistrado Instructor ordenó hacer 11 Folio 26 del cuaderno original de primera instancia 12 Folios 31 y 32 del cuaderno original de primera instancia 13 Folios 34 a 36 del cuaderno original de primera instancia y CD. tal requerimiento, citar al investigado y actualizar sus antecedentes disciplinarios, y fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia el día 30 de junio de 2015 a las 9:00 am. Designación de defensor de confianza del investigado Mediante memorial radicado el 30 de junio de 2015 a las 9:35 am14, el Dr. JOSÉ DE J. SARMIENTO C., allegó poder especial otorgado por el investigado para que actúe como su defensor en el proceso disciplinario que nos ocupa15 y solicitó el aplazamiento de la audiencia por cuanto debía asistir a otra diligencia para la que fue citado16, razón por la cual mediante auto de 30 de junio de 2015 dictado por el Magistrado Instructor se señaló el 13 de agosto de 2015 a las 2:00 pm como fecha y hora para continuar la audiencia, se reiteraron las pruebas decretadas el 22 de mayo de 2015 en audiencia17 y se relevó del cargo de defensor de oficio al Dr ÁLVARO MENDOZA MEDINA. Reprogramación de audiencia por no comparecencia de los sujetos procesales y nueva designación de defensor de oficio. El día 13 de agosto de 2015 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional debido a la inasistencia de los sujetos procesales, por lo que la misma fue suspendida por 3 días para

que el disciplinado y su apoderado justifiquen la inasistencia18, vencidos los cuales y ante la falta de justificación, el Magistrado Instructor mediante proveído de 16 de septiembre de 2015, ordenó prevenir al defensor del 14 Folio 43 del cuaderno original de primera instancia 15 Folio 41 del cuaderno original de primera instancia 16 Folio 44 del cuaderno original de primera instancia 17 Folio 45 del cuaderno original de primera instancia 18 Folio 51 del cuaderno original de primera instancia disciplinado sobre las consecuencias de su inasistencia y fijó como fecha para continuar la Audiencia el día 19 de octubre de 2015 a las 8:30 am19. El día 19 de octubre de 2015 se continuó la Audiencia en comento, con asistencia del investigado WALFREDO ALVEAR MORALES, quien solicitó la suspensión de la diligencia para ejercer su defensa y aportar pruebas, por lo que el Magistrado Instructor decidió suspender la diligencia y fijar como fecha y hora para su continuación el día 14 de diciembre de 2015 a las 4:00 pm, y ordenó requerir de nuevo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para que remitiera el proceso penal que dio origen a la investigación20. El día 14 de diciembre de 2015 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional debido a la inasistencia de los sujetos procesales por lo que la misma fue suspendida por 3 días para que el disciplinado y su apoderado justifiquen la inasistencia21, vencidos los cuales y ante el memorial en donde el disciplinado argumentó razones de

salud para justificar su inasistencia22, el Magistrado Instructor mediante proveído de 16 de diciembre de 2015, fijó como fecha para continuar la Audiencia el día 22 de febrero de 2016 a las 4:00 pm23. El día 22 de febrero de 2015 se continuó la Audiencia en comento, con asistencia del investigado WALFREDO ALVEAR MORALES y su apoderado el Dr JOSÉ SARMIENTO a quien se le reconoció personería en tal calidad, momento en el cual el Magistrado Instructor advirtió que el Juzgado Tercero 19 Folio 54 del cuaderno original de primera instancia 20 Folio 59 a 61 del cuaderno original de primera instancia y CD 21 Folio 67 del cuaderno original de primera instancia 22 Folios 68 y 69 del cuaderno original de primera instancia 23 Folio 70 del cuaderno original de primera instancia Penal del Circuito de Cartagena no había remitido el proceso penal que dio origen a la investigación, por lo cual decidió suspender la diligencia y fijar como fecha y hora para su continuación el día 21 de abril de 2016 a las 9:00 am, y ordenó requerir de nuevo al mentado despacho judicial24. El día 21 de abril de 2016 se continuó la Audiencia en comento, advirtiéndose nuevamente que no había sido allegado al infolio el proceso penal que dio origen a la investigación, por lo cual el Magistrado Instructor decidió suspender la diligencia y fijar como fecha y hora para su continuación el día 17 de junio de 2016 a las 9:00 am, y ordenó requerir de nuevo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena25.

El día 18 de noviembre de 2016 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional debido a la inasistencia de los sujetos procesales por lo que la misma fue suspendida por 3 días para que el disciplinado y su apoderado justifiquen la inasistencia26, vencidos los cuales y ante la falta de justificación se ingresó el expediente al despacho indicando que fue fijado edicto emplazatorio27, con base en lo cual el Magistrado Instructor mediante proveído de 06 de diciembre de 2016, fijó como fecha para continuar la Audiencia el día 8 de marzo de 2017 a las 11:15 am28. Mediante oficio radicado el 6 de marzo de 2017, el doctor ÁLVARO MENDOZA MEDINA actuando en calidad de defensor de oficio del 24 Folio 77 a 79 del cuaderno original de primera instancia y CD 25 Folio 86 a 88 del cuaderno original de primera instancia y CD 26 Folio 110 del cuaderno original de primera instancia 27 Folio 112 del cuaderno original de primera instancia 28 Folio 113 del cuaderno original de primera instancia investigado, informó su imposibilidad para asistir a la audiencia y solicitó su aplazamiento29, con base en lo cual el Magistrado Instructor mediante proveído de 08 de marzo de 2017, fijó como fecha para continuar la Audiencia el día 06 de abril de 2017 a las 08:45 am30. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. a) Junto con el oficio mediante el cual se allegó el Acta en donde se ordenó la compulsa de copias31, se allegaron 9 Actas correspondientes

audiencias surtidas en el mismo proceso32. b) El expediente del proceso penal 100013100320130005600, adelantado contra CARLOS ROMERO GALINDO por el deliro de Fraude a Resolución Judicial, no fue allegado al proceso. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 06 de abril de 2017 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a realizar una análisis de las diferentes actuaciones que no pudieron llevarse cabo por la inasistencia del togado investigado, para terminar por “FORMULAR CARGOS, en contra del doctor WALFREDO ALVEAR 29 Folio 126 del cuaderno original de primera instancia 30 Folio 127 del cuaderno original de primera instancia 31 Folios 12 y 13 del cuaderno original de primera instancia 32 Folios 2 a 11 del cuaderno original de primera instancia MORALES, al encontrarlo presuntamente responsable de haber vulnerado el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.” El Magistrado instructor, consideró que se evidenció una pertinaz y completa ausencia del apoderado dentro del proceso penal, y resaltó el deber que tienen los abogados para coadyuvar a la administración de justicia y no obstaculizarla con estos comportamientos innecesarios e injustificados. En esta audiencia se hizo presente el doctor ÁLVARO MENDOZA MEDINA actuando en calidad de defensor de oficio del investigado, quien manifestó

“…que las conductas no solamente fueron por parte de mi cliente, sino también de los abogados sustitutos y de los fiscales, el año que tardó el proceso, queda claro que él no fue el único que dejó de asistir…”33 En la audiencia se ordenó requerir una vez más al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para que remitiera copia del proceso penal que dio origen a la investigación, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 22 de mayo de 2017. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de mayo de 201734 y el 24 de octubre del mismo año35, destacándose que en ésta última data el asunto pasó al despacho para fallo; no obstante, aunado a lo anterior, en esta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: 33 Folios 135 y 136 del cuaderno original de primera instancia 34 Folios 148 a 150 del cuaderno original de primera instancia y CD. 35 Folios 169 a 172 del cuaderno original de primera instancia y CD. a) Se allegó por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el proceso penal 100013100320130005600, adelantado contra CARLOS ROMERO GALINDO por el deliro de Fraude a Resolución Judicial, digitalizado en un CD. b) Se allegó oficio suscrito por el investigado y por quien fungió como su apoderado, indicando que la citación a la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 22 de mayo de 2017 fue remitida a una dirección errónea, por lo cual considera que la actuación debe declararse nula,

pues esta situación le impidió ejercer su derecho a la defensa36. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 31 de enero de 201837, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses al abogado WALFREDO ALVEAR MORALES, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al mencionado precepto legal, puesto que el jurista tras sustituir el poder lo reasumió en audiencia de 25 de 36 Folios 151 y 152 del cuaderno original de primera instancia. 37 Folios 181 a 187 del cuaderno original de primera instancia. marzo de 2014, fecha en la cual adujo no haber podido comunicarse con el imputado por lo cual no podía intervenir, lo cual no fue aceptado por el despacho pero se fijó nueva fecha de audiencia para 07 de mayo de 2014, la cual no puedo llevarse a cabo por inasistencia del investigado, de igual forma con la audiencia citada para el 18 de junio de 2014 y para el 23 de julio del mismo año, por lo que el fallador de primera instancia consideró sin lugar a dudas que en efecto “…el letrado ALVEAR MORALES no participó, en forma injustificada a no menos de cuatro (4) audiencias, pecando contra el celo y el

diligenciamiento que debía tener el letrado, para con este proceso delicado, de carácter penal.” La anterior conducta se consideró consumada en la modalidad CULPOSA “…pues al evaluar el aspecto subjetivo, se encontró que el togado incurrió en la conducta enrrostrada por falta de curía, en la gestión encomendada, es decir, con indiligencia...” En lo que tiene que ver con la nulidad que alega el investigado, por la indebida citación a la Audiencia de Juzgamiento realizada el 22 de mayo de 2017, el A quo resalta cómo en esta audiencia no sólo participó el defensor de oficio del togado, sino que además allí no se tomó decisión de fondo o trascendente, pues solamente se atendió a la solicitud expuesta por el defensor oficioso, en el sentido de imprimir el físico el contenido magnético del CD que fue allegado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, razón por la cual expone “…bajo los lineamientos expuestos, se llega a la conclusión que la nulitación no puede prosperar, al no encontrarse demostrado que la supuesta irregularidad … afectara de manera grave las garantías Constitucionales del sujeto procesal disciplinado…”. En refuerzo de lo anterior se destacó que el Dr. MENDOZA MEDINA ha obrado como abogado de oficio del implicado, haciendo uso de los medios procesales que garantizan su defensa, por lo cual decide no declarar nulidad alguna. Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que el togado investigado no contaba con antecedentes disciplinarios y que la

conducta desplegada generó un mal ejemplo para la comunidad jurídica, por lo cual se tornó razonable imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses reiterándose, que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentado textualmente lo siguiente: “Como consta a folio No. 4 de la providencia objeto de esta Apelación, el doctor WALFREDO ALVEAR MORALES afirma que había interpuesto Denuncia en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena ante el Consejo Seccional de la Judicatura por denotar ciertas irregularidades y además Recusaba al secretario de ese Despacho. Como se puede notar en el escrito materia de este estudio, el tema es de gran importancia para la defensa de los derechos de mi representado, fue pasado por alto, ya que no se verificó si era cierto lo expresado por el doctor WALFREDO ALVEAR MORALES, ya que en Defensa y Protección de sus Derechos Constitucionales, se debió antes de dictar sentencia, se debió dictar un auto de mejor proveer solicitándole a la Secretaría de ese Tribunal que había ocurrido con la Denuncia a que se hizo mención. Así las cosas, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena perdió

competencia para seguir conociendo del Proceso que se seguía contra CARLOS ROMERO GALINDO y de contera no podía denunciar al doctor

WALFREDO ALVEAR MORALES.

Por las anteriores consideraciones le solicitó al superior que revoque la Sentencia apelada.” Contrario censu, el recurso de reposición presentado el día 4 de abril de 2018 por el doctor ALFREDO UTRIA PÁJARO38, en condición de nuevo apoderado contractual del investigado conforme al poder allegado con posterioridad al fallo39, no fue interpuesto dentro del término legal, pues el togado ALVEAR MORALES fue notificado personalmente del fallo de instancia el día 21 de marzo de 2018 tal y como consta en el Folio 187 anverso del cuaderno original de primera instancia, de manera que el término de 3 días señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 1007 ya había vencido. Por lo anotado, esta Colegiatura únicamente procederá a pronunciarse en relación con el recurso de apelación oportunamente interpuesto, es decir, que no se referirá al recurso radicado el día 4 de abril de 2018 por el doctor 38 Folios 199 y 200 del cuaderno original de primera instancia 39 Folio 195 del cuaderno original de primera instancia ALFREDO UTRIA PÁJARO, por cuanto el mismo es claramente extemporáneo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar

el 31 de enero de 2018, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses al abogado WALFREDO ALVEAR MORALES, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues violentó el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales según el precepto estipulado en el numeral 10° del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, los cuales se transcriben así: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Probada como se encuentra la relación, cliente abogado existente entre el togado investigado y el señor CARLOS ROMERO GALINDO, se tiene que en este sentido se le ha llamado a responder disciplinariamente, dado que dejó de asistir de manera injustificada al menos a cuatro (4) audiencias realizadas en el curso del proceso penal 100013100320130005600, adelantado contra CARLOS ROMERO GALINDO por el deliro de Fraude a Resolución Judicial. El anterior comportamiento fue al juicio del Seccional de Instancia consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poderes al profesional del derecho para que representara los intereses del señor CARLOS ROMERO GALINDO, dejó de realizar las actuaciones propias del mandato al no asistir debidamente informado a todas las

audiencias que se realizaron, y no justificó tal situación de forma alguna, de manera que es completamente claro que no observó la diligencia debida. Pues bien, en sede de alzada y con el ánimo de enervar la decisión sancionatoria de primera instancia, el defensor de oficio expuso que: “…el doctor WALFREDO ALVEAR MORALES afirma que había interpuesto Denuncia en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena ante el Consejo Seccional de la Judicatura por denotar ciertas irregularidades y además Recusaba al secretario de ese Despacho. Como se puede notar en el escrito materia de este estudio, el tema es de gran importancia para la defensa de los derechos de mi representado, fue pasado por alto, ya que no se verificó si era cierto lo expresado por el doctor WALFREDO ALVEAR MORALES, ya que en Defensa y Protección de sus Derechos Constitucionales, se debió antes de dictar sentencia, se debió dictar

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