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CSDJ - F13001110200020140068701ADJUNTA20181206190820-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140068701ADJUNTA20181206190820-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre trece de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 130011102000201400687 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de noviembre 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios IVÁN LORDUY RATIVATT y ORLANDO PUELLO ORTEGA, en su condición de Jueces Promiscuos del Circuito de Mompox (Bolívar), en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y ROBERTO PÉREZ CABALLERO La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa ordenada mediante proveídos de septiembre 19 y 20 de 2013 por los Magistrados Sigifredo Enrique Navarro Bernal y Ramón Alfredo Correa Espino en su condición de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, para que se investigare a los funcionarios y

empleados del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) por el retraso de 4 años en enviar la impugnación de múltiples acciones de tutela (fls1 a 65 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto de septiembre 26 de 2014 se ordenó su apertura contra el funcionario ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Mompox, pero con posterioridad con base en la prueba allegada, el despacho sustanciador mediante auto de mayo 25 de 2015 dispuso vincular a la presente indagación al funcionario IVAN LORDUY RATIVATT en calidad de Juez del mismo despacho. Se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia de las decisiones de septiembre 19 y 20 de 2013 por medio de las cuales se ordenó la compulsa. -Copia de las acciones de tutela bajo los radicados Nos. 2009-00149, 200900138 y 2009-00151. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 30 de 20172 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra los funcionarios IVAN LORDUY RATIVATT y ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, en condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), al considerar: “No existe duda alguna que el doctor PUELLO ORTEGA, pese a que no le fue pasado a su despacho los escritos de impugnación para que les imprimiera el respectivo trámite, siendo una función exclusivamente

secretarial, estuvo pendiente sin desprenderse de dicha labor, buscando imprimir dentro de los términos previstos para ello el trámite respectivo que no era otro que el de enviar las acciones constitucionales impugnadas a segunda instancia para que se surtiera dicho recurso. Pero pese a sus requerimientos, como se denota con lo antes relacionado no fue posible que el secretario cumpliera dicha orden, ya que es en la secretaria del despacho que debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el titular del mismo, tanto es así, que al llegar a ese despacho el doctor LORDUY RATIVATT en mayo 30 de 2013 profirió auto acentuando que se diera cumplimiento a los ordenado hacía tres años por el doctor PUELLO ORTEGA. De manera que se pudo observar claramente, que dicha tardanza sólo se debió a que los escritos de impugnación presentados dentro de las acciones de tutela, se reitera objeto de estudio, fueron recibidos en su momento por el secretario SAUL ALBERTO GONZÁLO MONDOL, quien pese a los requerimientos por parte de su jefe, el doctor LUIS ORLANDO PUELLO ORTEGA no puso en conocimiento de éste, dichos recursos, situación que 2 Auto de TerminaciónFolios 201 a 205 del c.o. imposibilitó al funcionario para cumplir fehacientemente con su labor y deberes”. Por lo anterior, concluyó la Sala de primera instancia que el funcionario ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA al no estar enterado de cuáles acciones constitucionales habían sido impugnadas estaba amparado por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria-esto es fuerza mayordado que le era imposible enviar las tutelas para que se surtiese dicho recurso, puesto

que los escritos el secretario los tenía extraviados. Frente al funcionario IVAN LORDUY RATIVATT sólo puede señalarse que con su única actuación en las acciones de tutela se cumplió con una orden impartida por el servidor judicial que lo antecedía y que en un término razonable se pronunció, dando cumplimiento a la normatividad que contempla el procedimiento a imprimir a las acciones constitucionales. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, en especial el Ministerio Público en debida forma de la anterior providencia, éste presentó escrito de apelación, indicando que si bien procedía el archivo contra los investigados, la conducta no podía quedar impune y se debía ordenar la compulsa para investigar a los empleados del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox(fls 213 y 214 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de septiembre 14 de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de los funcionarios IVÁN LORDUY RATIVATT y ORLANDO PUELLO ORTEGA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar). Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento. 2.- Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Nótese que una de las facultades del Ministerio Público como sujeto procesal en la Ley 734 de 2002, es la de interponer los recursos de ley, tal y como lo prevé el numeral 2º del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…2. Interponer los recursos de ley. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Caso concreto. La inconformidad del recurrente (Ministerio Público), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, solicitando que se ordene investigar a los empleados del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox para que no se quede dicha conducta en la impunidad. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales (copia de las acciones de tutela mencionadas), sobresale que las acciones de tutela fueron falladas en tiempo, más no obstante contra las mismas fueron allegados escritos de impugnación que el Secretario del Juzgado de conocimiento los traspapeló sin hacer el respectivo paso al

despacho. Se observa que el doctor PUELLO ORTEGA no conoció de las impugnaciones presentadas, lo anterior se deduce ya que para mayo 19 de 2009 es decir pasado el tiempo para la interposición del recurso le solicitó al Secretario le informase si habían presentado dicho recurso, para proceder a surtir en las mismas el trámite respectivo, pero sólo hasta el 25 del mes y año ya citados se pronunció el Secretario solicitando se le concediera 5 días más para recopilar los escritos presentados por los impugnantes. Nuevamente el Juez PUELLO ORTEGA requirió al Secretario en junio 11 de 2010 para que fuesen enviadas las acciones constitucionales en impugnación al superior, emitiendo orden de envió mediante auto de junio 21 de 2010, lo cual fue omitido por el Secretario, hasta acá las actuaciones del Juez PUELLO ORTEGA, pues posteriormente obra auto de mayo 30 de 2013 suscrito por el Juez IVAN LORDUY RATIVATT (también acá indagado) mediante el cual ordenó que se diese cumplimiento a lo ordenado por su antecesor desde junio 21 de 2010 y en consecuencia se remitieran las acciones de tutela al Superior para surtir las respectivas impugnaciones, lo cual se hizo por el Secretario en junio 2 de 2013.por los Jueces encartados en mayo 19 de 2009 y en mayo 30 de 2013. Por lo anterior, desde las fechas de las actuaciones de los Jueces indagados para ordenar al Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, esto es junio 21 de 2010 y mayo 30 de 2013, para el funcionario

ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción tal y como lo señala el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, sin ninguna modificación, y en tanto al funcionario IVAN LORDUY RATIVATT no se ha aperturado investigación disciplinaria a esta fecha en su contra, contando el Estado hasta el 30 de mayo de 2018 para ello, por ende se ha de aplicar la caducidad de la acción disciplinaria en su favor, dando aplicación a la Ley 1474 de 2011 vigente para la época de esa situación fáctica. Es preciso señalar que el expediente fue repartido a este despacho en junio 20 de 2018, cuando ya habían operado dichos fenómenos de improseguibilidad de la acción disciplinaria en favor de los encartados. Por lo anterior, se habrá de confirmar la decisión de terminación y archivo de la presente indagación preliminar pero por las razones aquí dilucidadas, en el sentido del fundamento normativo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), esto es, la Terminación del proceso disciplinario pero porque la actuación no puede proseguirse por haber operado los fenómenos jurídicos de la prescripción y caducidad. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Referente a la solicitud del Ministerio Público mediante su recurso de

apelación, respecto de la compulsa a los empleados del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, esta Sala advierte que en atención a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad de la Administración de Justicia se hace inocua la misma, puesto que los hechos para estos prescribieron desde junio de esta anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de noviembre 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios IVÁN LORDUY RATIVATT y ORLANDO PUELLO ORTEGA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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