CSDJ - F13001110200020140068801ADJUNTA20141027112255-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140068801ADJUNTA20141027112255-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 13001-11-02-000-2014-00688-01 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JUAN MANUEL
SALAS MORALES
Contra: PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JUAN MANUEL SALAS MORALES, presentó acción de tutela, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, invocando el derecho 1 Sala integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO
DÍAZ ATEHORTÚA.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01 fundamental de petición.
El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del actor quien radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de junio de 2013, solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 6 de noviembre de 2012, en su condición de patrullero, por parte de la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, lo cual reiteró el 29 de noviembre de 2013, sin que la misma hubiere sido resuelta, pues mediante oficio de 7 de julio de 2013, la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, le comunicó del recibido de su petición y que había solicitado el original del expediente disciplinario que se siguió en su contra en el cual le fue impuesta la mencionada. De otra parte señaló que en el sistema de la entidad accionada obra anotación en el sentido de que no fueron encontrados antecedentes en el sistema infiriendo el actor que seguramente fue extraviada su solicitud. Peticionó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas se dé respuesta de fondo a su solicitud, además que se expida copias para que se investigue a los funcionarios involucrados. (fls 1 a 8). Aportó como pruebas la solicitud de revocatoria directa, la reiteración y las guías de servientrega respectivas con constancias de recibido. (fls 9 a 19). Igualmente allegó copia del oficio de 7 de julio de 2013, por medio del cual la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, le
comunicó que había recibido su solicitud de revocatoria. (fl 20).
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3
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Finalmente allegó copia del certificado de antecedentes donde consta la sanción disciplinaria que le fue impuesta. ( fl 21). ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción de tutela promovida por el señor JUAN MANUEL SALAS MORALES. Dispuso correr traslado a la entidad accionada para que un término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, dispuso tener como pruebas los documentos allegados por el actor. (fl 45). INTERVENCIONES La entidad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término no superior a 15 días hábiles después de notificada la sentencia, de ser competente procediera a resolver la solicitud de revocatoria directa o en caso contrario la remitiera a quien estime competente para la decisión de fondo.
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Argumentó que la acción de tutela no se trataba en realidad de la vulneración del derecho de petición de información, consulta o expedición de documentos, sino de la revocatoria directa de una sanción disciplinaria proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, figura prevista en los artículos 122 a 125 de la Ley 734 de 2002. Además, el 7 de julio de 2013, la entidad accionada acusó recibo de su solicitud de manera que no se transgredió el derecho de petición, en cambio se afectó el derecho al debido proceso pues no se decidió la solicitud de revocatoria directa previamente establecida la competencia conforme con el inciso 3 del artículo 125 de la Ley 734 de 2002. (fls 52 a 62). IMPUGNACIÓN El abogado CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, impugnó el fallo y deprecó nulidad a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación, expresando que la comunicación del fallo de tutela llegó 2 de septiembre de 2014, cuando aún no se había comunicado el auto admisorio de la demanda, el cual fue radicado en la oficina de correspondencia el día 4 del mismo mes y año, es decir, dos días después sin tener oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Citó jurisprudencia constitucional sobre la materia para luego señalar que debe ser denegada la anterior solicitud, entonces se decidiera la impugnación, pues no compartía la decisión de instancia toda vez que el accionante elevó solicitud de revocatoria directa, la cual se encontraba en proyecto para la firma del señor Procurador General de la Nación y que
mediante oficio de 7 de julio de 2013, se le informó al aquí actor del recibido
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01 de la solicitud de revocatoria “para cuyo trámite se está solicitando la remisión de la totalidad de las diligencias originales, necesarias para someter a reparto de los abogados del despacho la solicitud.” Peticionó decretar la nulidad invocada o en su defecto revocar el fallo de 29 de agosto de 2014, para en su lugar, negar las súplicas de la acción de tutela. (fls. 68 a 75).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer en primer lugar, si existió falta de notificación del auto admisorio de la demanda tal como lo invocó la entidad accionada a través de apoderado judicial. En segundo lugar, determinar si la falta de vinculación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, autoridad que profirió el fallo sancionatorio en contra del patrullero de la
Policía Nacional, aquí actor de cuya revocatoria directa se pretende, conlleva o no a la declaratoria de nulidad.
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Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.
I. DE LA NULIDAD POR PRESUNTA INDEBIDA NOTIFICACIÓN
DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, IMPETRADA POR
EL IMPUGNANTE.
El apoderado judicial de la entidad accionada, allegó el oficio2 de fecha 21 de agosto de 2014, por medio del cual el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, comunicaba a la Procuraduría General de la Nación, el auto admisorio de la demanda de tutela, en el cual efectivamente consta que fue radicado el 4 de septiembre de
2014 en la dependencia denominada “grupo de correspondencia”. Sin embargo, a folio 49, obra constancia de notificación de admisión de la acción de tutela de marras, de fecha: viernes 22 de agosto de 2014 a la 1:47 2 Visible a folio 84.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 7
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01 de la tarde, dirigida a la dirección de correo electrónico de al entidad accionada quejas@procuraduría.gov.co, con un archivo adjunto, enviado desde la Sala a quo, del correo electrónico csjbolivarsecretaria@hotmail.com.
En este orden de ideas, se observa que una vez admitida la demanda de tutela en auto de 20 de agosto del año que avanza. Al día siguiente por Secretaría Judicial de la Seccional de instancia, fue proferido oficio para notificar la anterior decisión y al día siguiente se realizó lo pertinente mediante la utilización de medios electrónicos de la forma antes descrita, respecto de cuya utilización nada se discute, máxime que tratándose de esta clase de acciones constitucionales la notificación se hace por el medio más expedito y eficaz tal como lo consagra el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la solicitud de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela no esta llamada a prosperar, pues contrario sensu, se denegará conforme con las consideraciones ilustradas en las anteriores líneas.
II. FALTA DE VINCULACIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL
INTERNO DISCPLINARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA
DE CARTAGENA.
En el caso sub examine, se observa que en el auto adiado 20 de agosto de 2014, por medio del cual la Magistrada sustanciadora, admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que un término de 2 días se pronunciara ejerciendo el derecho de defensa y contradicción frente a la demanda de tutela.
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Sin embargo, nada dijo respecto de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, autoridad a todas luces interesada en las resultas de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que es su decisión sancionatoria de 6 de noviembre de 2012 cuya revocatoria directa se pretende, es decir, cómo afirmar que no se verá eventualmente afectada con el pronunciamiento que emita el juez constitucional acerca de la misma. Es evidente que la Magistrada Sustanciadora, debió vincular al trámite tutelar a la precitada autoridad que emitió la sanción disciplinaria, en aras de garantizar de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Como quiera que lo anterior fue obviado, se colige que no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, tal como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha precisado a fin de garantizar el derecho de defensa, mediante la notificación a los interesados. Así por ejemplo, la Corte Constitucional dentro del Expediente T 221167,
Sentencia T-1009/99, de diciembre 9 de 1999, M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01 amenazar derechos constitucionales fundamentales.”3 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de
tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo) (negrilla fuera de texto).. Lo anterior conlleva a que se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela a efectos de que se ordene la vinculación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, eventualmente afectada con el fallo que profiera el juez constitucional dentro de la acción de tutela impetrada y que ocupa la atención
de esta Sala. En virtud de lo anterior, por sustracción de materia y de cara a la decisión anunciada, no es del caso emitir pronunciamiento respecto de la impugnación 3 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01 y mucho menos acerca del derecho de petición como quiera que la génesis del asunto realmente no se orienta a la afectación del mismo, sino a la resolución de una solicitud de revocatoria directa que como se dijo, mediante oficio de 7 de julio de 2013 la entidad accionada, le informó al aquí actor del recibido de la misma.
En consecuencia, una vez vinculada la precitada autoridad por el medio más eficaz, y notificado el auto admisorio de la demanda a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, cuya vinculación aquí se dispone, a fin de brindar las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular, de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, concediéndole un plazo prudencial para que si lo estima se pronuncien acerca del libelo tutelar. Quedarán con validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD INVOCADA por el apoderado judicial de
la entidad accionada, conforme con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 20 de agosto de 2014, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01 los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con validez.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 130011102000201400688 01
Aprobado en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso, no existe razón alguna para invalidar lo actuado, en tanto el defecto advertido en el proveído aprobado mayoritariamente podía sanearse por esta Superioridad. Ciertamente la Corte Constitucional ha dejado sentado por vía jurisprudencial4 que no existe una norma expresa que consagre la obligación 4 Auto 193 A -2008
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01 de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b.- La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c.- Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela,
que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d.- El Art. 140-9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, interpretando el alcance de dicho artículo, que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable, precisamente, la derivada del hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio. No obstante lo anterior, si se ha entendido como “tercero con interés” a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 13001-11-02-000-2014-00688-01 la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión5.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 5 Auto 281 A-2010