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CSDJ - F13001110200020140070801ADJUNTA20160211100033-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140070801ADJUNTA20160211100033-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 130011102000201400708 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Fiscal 15 Delegado ante los

Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

Denunciante: Adelina Quintana Vda. de Del

Rio y Otros.

Primera Instancia: Inhibitorio de plano.

Decisión: Revoca Auto que concede recurso y rechaza alzada por falta de sustentación.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la señora Adelina Quintana Vda. de Del Rio, contra la providencia emitida el 30 de septiembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por presuntas irregularidades con ocasión del trámite del proceso penal radicado bajo 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo, Sala dual con el doctor Orlando Díaz Atehortua.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 130011102000201400708 01

Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN el número 130016001128200914986 adelantado contra los señores Luis Alfredo Giraldo González, Tiburcio Núñez Ricardo, Alberto Luis Núñez Ricardo y Libardo Núñez Torres, por el delito de fraude procesal.

HECHOS Informan las diligencias que los ciudadanos Adelina Quintana Vda. de Del Rio, Rita y Nicanor Del Rio Quintana, el 27 de noviembre de 2013, formularon queja disciplinaria contra el Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena por la mora en el trámite de la investigación penal No 130016001128200914986 seguida contra los señores Luis Alfredo Giraldo González, Tiburcio Núñez Ricardo, Alberto Luis Núñez Ricardo y Libardo Núñez Torres, por la conducta punible de fraude procesal. Sostuvieron los quejosos que la noticia criminal se encuentra totalmente paralizada pese a que el Fiscal de conocimiento del asunto tiene todas las pruebas para realizar imputación contra los sindicados. Agregó que el Fiscal denunciado se ha negado a ordenar la inscripción en el folio de matrícula correspondiente la escritura pública No. 4004 de la Notaría Segunda de Cartagena, así como también la escritura pública de englobe2. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena envió por

competencia el escrito presentado por los señores Adelina Quintana Vda. de Del Rio, Rita y Nicanor Del Rio Quintana en que solicitaban que se investigara al Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por la mora en el trámite del proceso penal Número 130016001128200914986, siendo denunciados los señores Luis Alfredo Giraldo 2 Folio 3 – 39 c. o.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 130011102000201400708 01

Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN González, Tiburcio Núñez Ricardo, Alberto Luis Núñez Ricardo y Libardo Núñez Torres, por la conducta punible de fraude procesal.

Junto con el escrito de queja, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena aportó original de la visita especial practicada por la Dirección Seccional de Fiscalías destacada para el Grupo de Quejas y Reclamos al expediente penal de objeto de estudio3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de instancia, a través de la providencia del 30 de septiembre de 2014 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena por los hechos denunciados por los señores Adelina Quintana Vda. de Del Rio, Rita y Nicanor Del Rio Quintana, argumentando para el efecto,

que el Fiscal denunciado no pudo incurrir en la conducta reprochada por los quejosos, como quiera que el proceso penal se encuentra archivado desde julio de 2012, data en que el Fiscal 47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenó el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora Adelina Quintana Vda. de Del Rio apeló la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitando la revocatoria de la decisión atacada, para en su lugar, se continuara con el trámite disciplinario, argumentando que si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica reproche disciplinario siempre y cuando la mora se encuentre justificada, también lo es que los funcionarios judiciales no deben olvidar los postulados de una 3 Folios 18 a 21 del c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN justicia, pronta, cumplida y eficaz en la solución de todos los asuntos sometidos a su conocimiento.

En segundo lugar, indicó que “si bien es posible en el caso que mantiene nuestra atención la Fiscal arguyo en dos ocasiones justificación de su inasistencia, era necesario procurar la agilidad en trámite del presente asunto, procurando estar en la próxima citación para no malograr el proceso. O en todo caso, cuál caso de priorizarse, el mío, o el de otro ciudadano? O hasta cuándo es posible priorizar el uno sobre el otro, o hasta cuándo cualquier otro caso, impedirá la realización de la audiencia en el nuestro” Por lo expuesto, señaló que contrario a lo manifestado en la primera instancia, se evidenciaba un incumplimiento de los deberes principales del Fiscal denunciado, ingresando al tema de las prohibiciones, por lo que si era motivo de investigación la conducta desplegada por el funcionario denunciado en el proceso penal que dio origen al presente informativo. Con auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de enero de 20154, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias al Despacho del Ponente y con auto del 26 de enero de 2015, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial acreditar los funcionarios judiciales que tuvieron conocimiento del proceso penal número 130016001128200914986, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra los mencionados funcionarios cursaban otro proceso por los mismos hechos. 4 Folio 2 c. 2da instancia

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 130011102000201400708 01

Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN Ministerio Público. Al ente público se le notificó de manera personal el día 13 de febrero de 20155, y guardó silencio.

Por auto del 29 de mayo de 2015 se ordenó la práctica de las siguientes pruebas6: 1) Oficiar a la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena con el fin de que remitiera con destino a este proceso disciplinario, copia íntegra y legible de la investigación penal No 130016001128200914986. 2) Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal – para que allegara copia íntegra y legible de la acción de tutela promovida por la señora Adelina Quintana Vda. de Del Rio el 23 de julio de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, 5 Folio 7 2da instancia. 6 Folio 12 del 2da instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ha ratificado las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Es evidente que en este caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente uno de los quejosos, lo cierto es que deviene también como evidencia la indebida sustentación del mismo, pues la recurrente se limita simplemente a trascribir jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la mora judicial y su causales de justificación. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues como se dijo, se limitó a señalar en sus argumentos de impugnación que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales al debido proceso y aun proceso sin dilaciones es aquella que no tiene

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Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN un origen justificado y que en el caso objeto de estudio no estaba justificada porque la Fiscal denunciada en dos ocasiones había dejado de asistir a las audiencia públicas, cuándo concretamente le reprocha el hecho de que a la fecha no ha formulado imputación a los sindicados.

Luego entonces, la recurrente no abordó ningún comentario específico respecto de las causas que originó la decisión de inhibitorio dispuesta por la Sala A quo, donde se consideró que: “Habiéndose resuelto, por el funcionario competente de ese momento, es decir, por parte del Fiscal Seccional 47 de Cartagena, el archivo de las diligencias, no le era dable al disciplinable, FISCAL SECCIONAL 15 DE CARTAGENA, realizar actuación tendiente a la celebración de audiencia de imputación, máxime cuando del acta de visita visible a folio 18 a 21 del C.O., no se denota que con posterioridad al archivo de las diligencias se hubiera allegado prueba sobreviniente alguna. Siendo consecuente con lo anterior, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra del FISCAL SECCIONAL 15 DE CARTAGENA, toda vez que los hechos puestos en conocimiento de esta Sala carecen de relevancia de carácter disciplinario, bajo el entendido que el funcionario disciplinable no ha incurrido en irregularidad alguna en el trámite del proceso, toda vez que cuando le fue reasignado en el mismo ya se había decidido por su antecesor archivar las diligencias y de conformidad con lo allegado con la compulsa de copias no existían presupuestos para solicitar imputación, como parece ser el interés de

los hoy quejosos. Así las cosas, concluye la Sala que no es que en el asunto existieran demoras para solicitar audiencia de imputación, sino que no estaban dados los presupuestos para la misma en atención a que las diligencias, mucho antes de presentada la queja, se había resuelto archivar”. Ante una situación como la planteada, devendría como jurídico proceder a darle trámite al recurso de apelación en los términos de los artículos 113 y siguientes de la Ley 734 de 2002; no obstante, el tema a resolver dentro del asunto de marras es, ¿si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, adquiere esta Corporación competencia funcional para resolverlo, y si al admitir tal competencia no se sacrifican otros derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales?

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Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho Constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229

Superior. No obstante tales premisas Constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas

que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de la decisiones judiciales. En efecto, si una sentencia le es favorable a una parte y la otra no interpone y/o sustenta los recursos conforme los requisitos exigidos por la ley, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida a su

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Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN

favor en razón a la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo regulan. Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por falta de competencia. A ese efecto, debe recordarse que la competencia funcional del Ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales:

1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan.

2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y

3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente.

Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del Ad quem, se precisa señalar, que el recurso de apelación implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior.

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Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico contenidos en la decisión impugnada y su contradicción dialéctica de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado por el binomio jurídico dialéctico decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo sí, el recurso fue debidamente sustentado, atacando diametralmente los fundamentos jurídicos contenidos en la decisión que recurre el superior, obtiene la competencia para resolver.

Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario a los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cuáles son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo por qué la decisión apelada no se soportó probatoriamente o por qué hubo un error en la

valoración probatoria. De tal manera, tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación, que simplemente el recurrente se limitó a hablar de la mora judicial, al considerar que la primera instancia encontró fundamentadas todas las circunstancias de dilación en las que incurrió el funcionario denunciado, aspectos estos que nada tiene que ver con los fundamentos jurídicos mediante los cuales el Colegiado de instancia decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, pues contrario a lo afirmado por la recurrente se encontró que este no incurrió en mora en el trámite de la investigación penal objeto de estudio, como quiera que el proceso desde julio de 2012 se encuentra archivado.

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Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN Así las cosas, esta Colegiatura no tiene competencia para conocerlo, pues no puede jurídicamente reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes procesales, especialmente del funcionario denunciado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el Superior no tiene facultades oficiosas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si

la decisión de inhibitorio adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho revocará el auto que concedió el recurso de apelación, y en su lugar lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, el cual refiere: “(…) Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto proferido por la Magistrada Instructora el 3 de diciembre de 20147 mediante el cual se concedió el recurso de apelación instaurado por la señora ADELINA QUINTANA VDA. DE DEL RIO, en su condición de quejosa, contra el interlocutorio proferido el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala 7 Folio 40 del cuaderno de 2da instancia

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Referencia: FUNCIONARIO AUTO INTERLOCUTORIO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. En +su lugar, RECHAZAR el recurso de alzada anunciado, por falta de sustentación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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