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CSDJ - F13001110200020140075501ADJUNTA20180711112925-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140075501ADJUNTA20180711112925-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 13001110200020140075501 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Nancy Acosta Larios contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en marzo 7 de 2016, por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada LUCERY RICO SÁNCHEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación, en queja formulada por Nancy Acosta Larios en septiembre 2 de 20141, quien solicitó investigar a la abogada LUCERY RICO SÁNCHEZ, alegando que contrató sus servicios profesionales para que la representara en razón de accidente laboral que sufrió en septiembre 27 de 2002, trámites realizados y culminados por la abogada, empero cobró el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado y otros dineros nunca entregados.

Con la denuncia se aportó escrito de septiembre 2 de 2014 dirigido a “SURATEP” por la quejosa, solicitando el pago de una suma de dinero que estaba pendiente; poder otorgado a la investigada para adelantar o culminar proceso laboral contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. “SURATEP S.A.” y comprobante de consignación por valor de quince millones de pesos ($15.000.000).2 Acosta Larios con posterioridad, aportó los documentos vistos a folios 32 a 39 del cuaderno principal del trámite de primera instancia. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de LUCERY RICO SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía número 45.459.083 y tarjeta profesional vigente número 119334, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. 1 Folios 1-4 c. o. 1ª inst. 2 Folio 5 c. o. 1ª inst. 3 Folios 9 y 13 c. o. 1ª inst. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado diciembre 2 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó febrero 26 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión se adelantó en julio 15 de 2015, se contó con la presencia de la investigada y de

Acosta Larios, a quien se escuchó en ampliación de queja, afirmando que sufrió un accidente laboral en el año 2002 lo que conllevó a que contratara los servicios profesionales de RICO SÁNCHEZ, para que adelantara los trámites que fueran necesarios y obtener así indemnización de las entidades que la desvincularon de manera arbitraria. Relata que la abogada le informó que le cobraría cuota Litis, término que no sabía lo que significaba y al consultarlo, una persona le manifestó que era una forma por la cual los abogados engañaban a sus clientes, pues al terminar los procesos se quedaban con más del cincuenta por ciento (50%) de lo que se reconociere. Con posterioridad, manifestó que la entidad “SURATEP” le informó que le habían depositado cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), de lo cual se enteró la abogada y por ello reclamaba la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000). Sin embargo, a la abogada solamente en noviembre 7 de 2012 le entregó quince millones de pesos ($15.000.000) por medio de cheque de gerencia y el saldo restante, esto es, cinco millones de pesos 4 Folio 8 c. o. 1ª inst. ($5.000.000) se los depositaría con posterioridad, lo cual RICO SÁNCHEZ aceptó. No obstante lo anterior, afirmó la quejosa que la investigada cobró directamente veintiséis millones de pesos ($26.000.000) ante “TRABAJOS TEMPORALES” y doce millones de pesos ($12.000.000) ante “SURATEP”, de los cuales no recibió ninguna suma.

Seguidamente se escuchó la versión libre de la doctora LUCERY RICO SÁNCHEZ, quien libre de todo apremio afirmó que en noviembre de 2005 se contactó por primera vez con la quejosa, sirviendo como intermediaria una de sus primas. Debido al delicado estado de salud de Acosta Larios, fue hasta su casa y como ella no contaba con recursos económicos, se ofreció a adelantar, sin recibir ningún dinero a cambio, todos los trámites necesarios para demostrar que su padecimiento era por causa de un accidente laboral y no por una enfermedad de origen común, pero sí pactando cuota Litis equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las resultas de los procesos que debieran iniciarse, los cuales en total fueron dos. Afirma la togada que solamente recibió de la quejosa el total de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000) que sirvieron para cancelar la valoración de la junta médico laboral, dinero que devolvió una vez se le cancelaron los honorarios acordados. Además, ejecutó todas las actuaciones necesarias para culminar los dos procesos laborales que inició en favor de Acosta Larios, uno de los cuales surtió el recurso de casación. En lo atinente a los dineros relacionados en el escrito de denuncia, manifiesta que la entidad demandada le consignó directamente a su poderdante el total de cuarenta y un millones novecientos veintisiete mil quinientos pesos ($41.927.500), recibiendo únicamente quince millones de pesos ($15.000.000) por la gestión realizada. Resalta que el dinero consignado a la apelante no cubría la totalidad de la condena, pues esta ascendía a cuarenta y nueve millones cuatrocientos

cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y dos pesos ($49.454.792) más doce millones trescientos setenta y tres mil seiscientos noventa y ocho mil pesos con quince centavos ($12.373.698.15) por costas y agencias en derecho. De lo adeudando, con posterioridad se le consignó a su cliente el total de siete millones quinientos veintisiete mil doscientos noventa y dos pesos ($7.527.292), quedando aún pendiente el pago de la condena en costas. En razón a que su cliente no le cancelaba la totalidad de los honorarios pactados, inició incidente de regulación de honorarios que no se falló en su favor, situación que la motivó a solicitar a la entidad demandada consignara el valor de las costas directamente al juzgado de conocimiento, lo cual así se hizo y como contaba con la facultad de recibir, reclamó los dineros y entregó a la quejosa tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000), cobrando un total de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000). Finalmente, respecto al cobro de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) por la realización de un trámite ante “COLFONDOS”, informó al a quo que no recibió ningún dinero y que solo se encargó de redactarle a la querellante derechos de petición y tutelas, trámites por los que no le fue reconocida ninguna suma dineraria. Como pruebas se decretaron oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que allegara copias del proceso 0010-2006 y ampliar la

declaración de Acosta Larios.5 La investigada aportó los documentos vistos a folios 47 a 103 del cuaderno principal de primera instancia, los cuales serán valoradas seguidamente. En agosto 24 de 2015,6 continuó la audiencia con la asistencia de la quejosa, sin embargo, debido a su delicado estado de salud no pudo comparecer al recinto en el que se celebraría la misma. Igualmente, se contó con la presencia de la investigada. El juzgador a quo informó que el proceso solicitado no había podido ser allegado, motivo por el cual insistió en su recaudo. Para octubre 2 de 20157 se llevó a cabo la tercera sesión, en la cual se insistió en el recaudo de las pruebas anteriormente decretadas. Finalmente, la investigada volvió a pronunciarse frente al trámite mencionado por la quejosa ante “COLFONDOS” y aportó los documentos vistos a folios 118 a 119 del cuaderno principal de primera instancia. En noviembre 24 de 20158 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa oportunidad el a quo interrogó a la quejosa con la finalidad de saber si con los documentos por ella aportados y que obran a folios 125 a 136 del cuaderno principal del expediente, se estructuraba una nueva queja contra la encartada o se trataba de los mismos hechos que originan esta actuación. Ante ello, Acosta Larios aseveró que no se le han entrega cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) por parte de 5 Acta y cd No. 1 vistos a folios 46 y 104 del c. o. 6 Acta y cd No. 2 vistos a folios 108 a 110 del c. o.

7 Acta y cd No. 3 vistos a folios 115 a 117 del c. o. 8 Acta y cd No. 4 vistos a folios 137 a 138 del c. o. “COLFONDOS”, actuación para la cual no le otorgó poder a la investigada porque ella le informó que solamente le iba a realizar un favor en aras de la amistad que sostenían. Informó que ha contado con la asesoría de otro abogado de apellido Mattsos y que solo recibió cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) de los cuales la mitad fueron entregados a la letrada. Ante las manifestaciones de la quejosa, el a quo le otorgó la oportunidad a la investigada de ampliar versión libre, razón por la cual esgrimió los mismos argumentos decantados en pretérita oportunidad. La audiencia fue suspendida y se solicitó citar al representante del Ministerio Público para que estuviera presente en el momento en que se realizara la calificación provisional. La siguiente audiencia se instaló en diciembre 3 de 20159, contándose con la presencia de la querellante e investigada, empero no se realizó debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público. Finalmente, en marzo de 201610 se realizó la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, en la cual se contó con la asistencia de la quejosa y la inculpada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la 9 Acta y cd No. 5 vistos a folios 140 a 141 del c. o.

10 Acta y cd No. 6 vistos a folios 149 a 150 del c. o. abogada LUCERY RICO SÁNCHEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Luego de realizar un recuento de todas y cada una de las pruebas que obran en el dossier y de resaltar lo afirmado tanto en la declaración de Acosta Larios como en la versión libre de apremio de la investigada, el fallador de primera instancia concluyó que la conducta enrostrada a la abogada no existió, toda vez que si bien por las gestiones realizadas en favor de su poderdante acordó cuota Litis equivalente al cincuenta por ciento ($50) de las resultas del proceso, solamente cobró alrededor de un treinta y ocho por ciento (38%). A tal conclusión arribó el a quo, luego de encontrar demostrado que Nancy Acosta Larios por la gestión profesional realizada por su apoderada recibió un total de sesenta y un millones ochocientos dieciocho mil setecientos ochenta y tres pesos ($61.818.783), de los cuales se quedó con treinta y siete millones setecientos cincuenta y cinco mil ochenta y cinco pesos ($37.755.085), pues la letrada finalmente obtuvo por su gestión la suma de veinticuatro millones sesenta y tres mil seiscientos noventa y ocho pesos ($24.063.698), esto es, el treinta y ocho por ciento (38%) de la suma total, cifra que valoradas cada una de las actuaciones hechas por RICO SÁNCHEZ, que fueron catalogadas como diligentes, se encontró razonada y proporcional con el servicio prestado.

Finalmente, el a quo en relación con el inconformismo de la aquí apelante, dirigido a afirmar que la togada tomó el total de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) reconocido por la entidad “COLFONDOS”, determinó que no existía mandato para tal compromiso ni prueba alguna que determinara la apropiación de ese dinero por parte de LUCERY RICO

SÁNCHEZ.

La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.11 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, Nancy Acosta Larios interpuso recurso de apelación, aduciendo, básicamente, que su inconformidad radicada en que los dineros reconocidos por “COLFONDOS” no han ingresado a su patrimonio y la única persona que pudo cobrarlos fue su apoderada LUCERY

RICO SÁNCHEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 11 Acta y cd No. 7 vistos a folios 149-150 del c. o.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Cuestión previa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayado Fuera de Texto). Igualmente, el recurso fue instaurado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 7 de 2016, conforme lo faculta el inciso final

del artículo 105 ibídem, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” (Subrayado Fuera de Texto). Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en marzo 7 de 2016, por el doctor

ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo en favor de la abogada LUCERY RICO SÁNCHEZ, de conformidad con lo estipulado en el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Como se expresó en líneas anteriores, esta Corporación únicamente cuenta con competencia para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad del apelante con la decisión recurrida, lo cual se insiste porque en el sub examine la investigación disciplinaria se adelantó por la presunta comisión por parte de RICO SÁNCHEZ de la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber acordado, exigido y obtenido del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de este, en tanto cobró a la recurrente el total del cincuenta por ciento ($50%) de las resultas de las gestiones encomendadas, cifra que se consideró elevada por parte de la quejosa. No obstante lo anterior, en el transcurso del proceso, la quejosa manifestó que también su denuncia versaba en una presunta retención de dineros por parte de la letrada, cuando realizó una gestión ante la entidad “COLFONDOS” quien le reconoció cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000), los cuales como no han ingresado a su patrimonio presume fueron tomados por su apoderada. Es esta última situación la que pone de presente la recurrente cuando

sustenta la alzada que ocupa la atención de esta Colegiatura, en tanto, básicamente, se duele de no tener razón del dinero reconocido por la entidad “COLFONDOS” y no hace alusión a ninguno de los hechos narrados en su denuncia ni en la declaración que se le recibió en julio 15 de 2015. Partiendo de lo anterior, es necesario afirmar que tanto de la documentación que obra en el dossier como de los argumentos esgrimidos bajo la gravedad del juramento por la quejosa y libre de todo apremio por parte de la investigada, se tiene demostrado que la profesional del derecho asesoró a la apelante en diversos trámites jurídicos debido a un accidente laboral que sufrió y su posterior desamparo por parte de su entidad empleadora, motivo por el cual se le otorgaron dos mandatos para adelantar dos procesos judiciales: el primero de ellos se trató de un ordinario laboral contra “COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.”, que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias13, y el segundo dirigido contra “SERVICIOS TEMPORALES DE CARTAGENA

S.A. SERTECAR S.A.”, “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

ANTILLANA S.A. – C.I. ANTILLANA S.A.” y “COOPERATIVA MÉDICA DEL

VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA”14.

Se sabe igualmente que la letrada asesoró también a la señora Acosta Larios en los siguientes trámites: - En marzo 2 de 2011 se presentó un derecho de petición ante el “FONDO

DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS”.15 - En abril 13 de 2011 se elaboró acción de tutela por la no respuesta del derecho de petición antes mencionado.16 Ambos escritos están firmados directamente por la apelante y en versión libre la abogada manifestó que ello se debió a que no recibió poder de su cliente, en razón a que en ese momento no actuó como su abogada sino amparada en los lazos de amistad que sostenía con ella, motivo por el cual no pudo haber recibido ningún dinero al no haber representado mediante mandato a Acosta Larios. 13 c. o. anexo. 14 Folio 53 c. o. 15 Folio 129 c. o. 16 Folios 127-128 c. o. En efecto, encuentra esta Colegiatura que los trámites realizados ante “COLFONDOS” fueron suscritos directamente por la apelante, inobservando poder otorgado a la profesional del derecho para esta gestión, por ello en punto de una presunta retención de dineros por este preciso evento, no se encuentra reproche alguno que pueda ser endilgado a la investigada, en tanto las reglas de la experiencia permiten deducir que una entidad únicamente desembolsará dinero alguno a quien lo solicita o a quien actúe en representación de alguna persona con poder debidamente otorgado para ello. Además, valórese que es la misma entidad la que desde vieja data, esto es desde el año 2011, le está informando a la recurrente que los dineros reconocidos fueron consignados directamente a ella. En efecto en el expediente obra oficio dirigido a Acosta Larios en el siguiente sentido: “(…) De acuerdo a su solicitud de la referencia, en la que solicita

información con respecto a devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, nos permitimos informarle que esta Administradora atendió su solicitud, generando una transferencia electrónica a su nombre a la cuenta de ahorro (sic)24527568153 del Banco Colmena por valor de 3.836.518.35 el día 17 de febrero de 2011. (…)”.17 De esta manera, mal puede deducir la quejosa que como los dineros reconocidos por la entidad antes mencionada no han entrado a su patrimonio, debieron haberse tomado por la investigada, pues, se insiste, ella no contaba con mandato alguno para reclamar dichas sumas, las cuales ni siquiera se conocen a que cifra ascienden, en tanto la quejosa en su primera 17 Folio 132 c. o. intervención manifestó que se trataban de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) y con posterioridad dijo que sumaban cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000). Así entonces, es claro que contra la abogada RICO SÁNCHEZ no se estructura reproche disciplinario alguno por presunta retención de dineros, no solo porque para la gestión mencionada por la quejosa ella no contaba con mandato en el que tuviera expresamente la facultad de recibir, sino también en razón a que es la misma entidad la que afirma que los dineros han sido consignados directamente a la persona que ha adelantado los trámites y por quien han sido suscritos, esto es por la apelante Nancy Acosta Larios. Lo anterior, permite concluir a esta instancia que el actuar de la disciplinable frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir

elemento alguno para formular cargos y menos para configurarlos en reproche ético, toda vez que no obran pruebas en el expediente que lleven a la convicción de que la inculpada estuvo incursa en actuar antiético. Así las cosas, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en marzo 7 de 2016, por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada LUCERY RICO SÁNCHEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 7 de 2016, por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual decretó terminación y el archivo del proceso en favor de la abogada LUCERY RICO SÁNCHEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para

que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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