CSDJ - F13001110200020140077601ADJUNTA20170831160903-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140077601ADJUNTA20170831160903-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SENTENCIA ABSOLUTORIA/ se abstiene de conocer en consulta El Consejo Superior de la Judicatura conoce en grado Jurisdiccional de Consulta las Sentencias que sean desfavorables al investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201400776 01 (12180-29) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor ROBERTO JOSÉ ARBOLEDA SOLANO, de no ser porque la misma es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor ALEJANDRO VÉLEZ VAN MEERBEKE, en calidad de Representante Legal, de la empresa UNIMAQ S.A., contra el doctor ROBERTO JOSÉ ARBOLEDA SOLANO y el doctor GUILLERMO GUERRERO FIGUEROA señalando que en un proceso ordinario laboral instaurado por el señor CORTÉS VELÁSQUEZ, que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a su juicio fueron indiligentes, puesto que en primera instancia se absolvió a la empresa
de cada una de las pretensiones, razón por la cual la parte demandante apeló dicha decisión, fijándose fecha para el 31 de marzo de 2014, momento en el cual se realizó la segunda Audiencia, revocándose la providencia de primera instancia, dejando constancia que a esa Audiencia solamente compareció el abogado de la parte demandante. (Folio 1 a 10 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor GUILLERMO GUERRERO FIGUEROA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 230475 1 Conformaron la Sala los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 3462, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) De otra parte mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ROBERTO JOSÉ ARBOLEDA SOLANO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 73152894 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 173397, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 2 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra los abogados ROBERTO JOSÉ
ARBOLEDA SOLANO y GUILLERMO GUERRERO FIGUEROA y fijó
fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 15 a 16 c.o 1ra instancia) 4.- Los abogados investigados le otorgaron poder al doctor HUMBERTO FRANVESCHI PINEDO, con quien se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 21 de abril de 2015, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del abogado ROBERTO ARBOLEDA SOLANO: Señaló que en efecto fue el abogado de la empresa que representa el quejoso en un proceso laboral, el cual se ganó en primera instancia, apelando la parte demandante, el día que se fijó la audiencia para resolver el recurso, iba por la carretera e infortunadamente colisionó con un motociclista, razón por la cual no alcanzó a llegar a la Audiencia, señalando que tiene testigos presenciales del hecho, además allegó copia de todo el proceso laboral. 4.2.- Versión Libre del Disciplinado GUILERMO GUERRERO FIGUEROA: Manifestó que es asociado con su colega ARBOLEDA SOLANO, pero frente al proceso laboral nunca actuó y por tanto no se le reconoció personería. 4.3.- El Juez Disciplinario terminó el procedimiento frente al disciplinado GUILERMO GUERRERO FIGUEROA, al observar que nunca participó dentro del proceso ordinario laboral del señor ERNESTO CORTÉS VÁSQUEZ contra UNIMAQ S.A., radicado 201200131. 4.4.- Frente a la conducta del doctor ROBERTO ARBOLEDA SOLANO, el Juez Disciplinario decretó algunas pruebas entre ellas unos
testimonios solicitados por el disciplinado. 5.- El 3 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado investigado y su defensor de confianza, una vez instalada la Audiencia de desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso laboral 2012-00131. 5.2.- Testimonio de la señora LINA MARÍA MEJÍA: Señaló que en horas de la tarde cuando se dirigía a una Audiencia en el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, iba con el disciplinado y se estrellaron con una moto, mientras que llegó el tránsito se pasó el tiempo y no se logró llegar a la mencionada Audiencia. 6.- El 12 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de la señora ALEJANDRA CAMPO IRIARTE: Manifestó que en efecto ella estaba con el disciplinado el día que éste iba asistir a una Audiencia en el tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, cuando fueron estrellados por una moto, una vez se llegó a un arreglo con el motociclista ya era tarde para asistir a la Audiencia. 7.- En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 24 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador una vez
instalada la misma procedió a calificar la conducta en los siguientes términos: 8.1.- Pliego de Cargos: Indicó el Seccional de Instancia que respecto al proceso laboral número 2012-00131, el abogado al parecer fue indiligente pues no asistió a la audiencia donde se resolvía el recurso de apelación el 31 de marzo de 2014, momento en el cual se revocó la decisión de primera instancia que había sido favorable a su cliente y fue condenado, calificación tipificada a título de Culpa. 9.- En la Audiencia de Juzgamiento adelantada el 17 de septiembre de 2014, al abogado investigado presentó sus alegatos finales, en los siguientes términos: Señaló el disciplinado que lo ocurrido el 31 de marzo de 2014, correspondió a un caso fortuito, pues él si iba para la Audiencia cuando fue colisionado por una motocicleta, lo cual genera un eximente de responsabilidad. El Defensor de Confianza señaló que adicional a ello la asistencia del disciplinado a dicha Audiencia era infructuoso, pues la posición defensiva en ese proceso laboral resultó triunfante, pues pese a que fue absuelto en primera instancia, el Juez de Segunda instancia ya tenía clara cuál iba a ser la decisión y ya frente a la misma no se podía argumentar nada, por lo cual se configura falta de antijuridicidad en la conducta. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de sentencia del 30 de noviembre de
2015, ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor ROBERTO JOSÉ ARBOLEDA SOLANO por no encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, endilgada en el pliego de cargos. La Sala a quo indicó que se evidenciaba tal como lo indicó el defensor de confianza que en el presente caso no existe antijuridicidad, pues si bien el disciplinado no asistió a la diligencia, no quebrantó el deber consagrado en al artículo 28 numeral 10, pues así hubiera o no asistido el inculpado ya se habían presentado todas las pruebas y argumentos solamente restaba lo que resolviera el Juez de Segunda Instancia, dejando claro que el inculpado siempre estuvo atento al desarrollo del proceso laboral. (Folio 113 a 121 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 26 de julio de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, rindió concepto indicando que esta Colegiatura debía confirmar la decisión de primera instancia por cuanto en efecto la conducta disciplinaria del inculpado carece de antijuridicidad. (Folios 14 a 16 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de junio de 2016
expidió certificado No. 530423, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes y a su vez indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folios 17 y 18 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado De otra parte mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ROBERTO JOSÉ ARBOLEDA SOLANO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 73152894 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 173397, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- De la improcedencia para conocer en Grado de Consulta Sentencias absolutorias: Esta Colegiatura no es competente para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta las sentencias absolutorias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, veamos: El numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, refiere cuales asuntos conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura así:
“ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 2. (…)” De otra parte, la Ley 270 de 1996 en el parágrafo primero del artículo 112 establece: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. La anterior normatividad fue declarada exequible en Sentencia C-03796 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, señalando rrespecto del artículo 112 lo siguiente: “1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente disposición tiene pleno respaldo en lo prescrito en los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política, al igual que en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-417 de 1993 y reiteradas al analizar el artículo 112 del presente proyecto de ley. Se trata, pues, del reconocimiento del llamado fuero constitucional especial del que gozan los funcionarios citados en la norma bajo examen, que excluye cualquier intervención -salvo la del procurador general de la Nación (Art. 278-2 C.P.)- de otra rama, órgano o entidad pública en los juicios y evaluaciones que se les asignan, las cuales, para el caso de los magistrados, únicamente podrán ser derivadas de las causales establecidas en el artículo 233
constitucional”. En el presente caso la sentencia no fue desfavorable, pues se ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor ROBERTO JOSÉ ARBOLEDA SOLANO por no encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, endilgada en el pliego de cargos y tal decisión no fue apelada por el Ministerio Público, razón por la cual no es procedente entrar a estudiar el caso en grado jurisdiccional de consulta al favorecer la decisión al disciplinado. Por tanto esta Sala se ABSTENDRÁ, de conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor ROBERTO JOSÉ ARBOLEDA SOLANO por no encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, endilgada en el pliego de cargos RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE, de conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor ROBERTO JOSÉ ARBOLEDA SOLANO por no encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, endilgada en el pliego de cargos, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Envíese el expediente al seccional de origen para su correspondiente archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial