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CSDJ - F13001110200020140077801ADJUNTA20201201114708-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140077801ADJUNTA20201201114708-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 130011102000201400778 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en audiencia del 8 de febrero de 2016, por la Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 11 de septiembre de 2014, por el señor JOSÉ ROBINSON MERLANO VALLE, para que se investigue las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, al interior del proceso ordinario laboral, pues, aunque la queja es confusa, se evidencia que quedó inconforme con las resultas del proceso. Relató que los testigos tenían pleno conocimiento de que desde 1989 había

trabajado con los demandados, pero que fue el abogado el que les dijo que no dieran fechas porque dañaban la demanda, así mismo, que los demandados sabían que él era trabajador del difunto, y mensajero cuando lo ponía a descansar de los buses para hacerle trámites en la ciudad de Cartagena, en la empresa Renaciente S.A., en la Gobernación de Bolívar para cancelar las estampillas de matrículas de las tierras, los impuestos, en tránsito, instrumentos públicos y ante Agustín Codazi, por lo que puede dar fe de que los hijos de su empleador sí quedaron con la herencia del señor José Raúl Roa Paternostro, y que desde el año 2013 le está rogando al abogado que presente la casación, pero que nunca lo encuentra. CALIDAD DEL ABOGADO DISCIPLINADO El Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 15874-20141 en el cual se especificó que el doctor HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 73.131.466 y es portador de la tarjeta profesional N° 74.291 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 1. 1 Folio 3 del c. o. 1ª inst. De otra parte, a través de certificado No. 58.2262 del 19 de febrero de 2015, se constató que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 28 de

noviembre de 20143, abrió investigación disciplinaria contra el abogado HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, y fijó fecha para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada para el 5 de marzo de 2015, previa notificación por edicto emplazatorio fijado el 6 de abril y desfijado el 8 de abril de 2015, mediante auto del 20 de abril de 20154 fue declarado persona ausente, y se designó como defensor de oficio al

abogado CARLOS DANIEL JURADO PATERNINA.

La etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrolló en varias sesiones a saber, los días 2 de julio5, 30 de septiembre de 20156, y 8 de febrero de 2016; oportunidades en las que una vez verificada la asistencia de los intervinientes, se practicaron las siguientes pruebas: 2 Folio 7 del c. o. 1ª inst. 3 Fol. 6 del c. o. 1ª inst. 4 Folio 19 del c. o. 1ª inst. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 30 y 31 del c. o. 1ª inst. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 48 del c. o. 1ª inst. Versión libre rendida por HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO. Manifestó que conoció al señor MERLANO porque el inspector de la dirección regional de Bolívar se lo recomendó para que lo asesorara y le

colaborara. Afirmó que cuando se reunieron, le comentó que durante la relación de trabajo sufrió un accidente y que no lo tenían afiliado a seguridad social, que recién había muerto el señor José Raúl Roa, y que los herederos no le querían reconocer sus prestaciones sociales, a lo que se comprometió a defenderlo. Refirió que presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y que en el momento de la práctica de las pruebas, resultó que los testigos no tenían claridad con respecto a la fecha en que se había accidentado el señor MERLANO, pues había sido un hecho que ocurrió hace más de 5 años. Aunado a ello, en el dictamen pericial la Junta de Calificación de Invalidez determinó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue del 11 de octubre de 2010, esto es, mucho después de terminada la relación laboral, por lo que en primera instancia el juez absolvió a los demandados. En segunda instancia, la decisión fue confirmada, y si bien le habló al señor José Robinson Merlano de la posibilidad de presentar el recurso de casación, no llegaron a un acuerdo de honorarios, pues lo único que había recibido hasta esa fecha eran $100.000 para gastos procesales. Por último, argumentó que él lo único que le dijo a los testigos fue que dijeran la verdad, que tan sólo dijeran lo que recordaran, y que después de estudiar la posibilidad de acudir a la casación e incluso de presentar una acción de tutela, le comunicó al quejoso que con lo que se había logrado probar dentro

del proceso no se constituía un fundamento para seguir acudiendo a la jurisdicción. Testimonio de MARÍA CRISTINA VILLANUEVA ARIZA. Manifestó conocer al señor HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ porque fue su asistente desde el 2007 hasta el 2011; era quien revisaba si había audiencias, iba a los juzgados, rendía informe detallados de los procesos, y en ocasiones lo suplía en las audiencias que se le cruzaran con los horarios de clases. Afirmó conocer al señor JOSÉ ROBINSON MERLANO VALLE porque recuerda haber estado presente cuando llegó a la oficina y el doctor RAMÍREZ le brindó la asesoría, y porque lo acompañó en varias audiencias. Señaló que lo estaban representando por un proceso laboral en el que estaban reclamando la indemnización de accidente laboral y una serie de prestaciones sociales que le debían los herederos del señor Roa Paternostro, que se presentó la demanda, pero la decisión fue desfavorable porque el Juzgado consideró que no habían suficientes pruebas para establecer si lo dicho en la demanda era cierto, decisión que fue confirmada por el tribunal. Expuso que estuvo presente en las reuniones previas que se hicieron con dos testigos, que recuerda que uno de ellos era analfabeta y tenía que firmar con su huella dactilar, que antes de la audiencia, cuando el señor RAMÍREZ les pidió que les contara lo que sabían, no tenían presente fechas concretas respecto de los extremos de la relación laboral, ni de la ocurrencia del accidente de trabajo, a lo que el señor JOSÉ ROBINSON les decía que

tenían que decir una fecha exacta, y el doctor RAMÍREZ intervino para recalcarles que no podían decir mentiras, y que su labor era de medio y no de resultado. Testimonio de FRANCIA ELENA PUELLO RIVERA. Afirmó conocer al abogado HAROLDO RAMÍREZ en razón a que lleva más de 8 años trabajando con él como secretaria, también conocer al señor JOSÉ RONBINSON MERLANO porque hace unos años fue cliente de su jefe, quien lo representó en la causa de un accidente de trabajo, y dado que el patrón había fallecido, los hijos no querían reconocerle los dineros que tenía pendientes por cancelar. Expuso que antes de que los testigos concurrieran a la audiencia, tuvieron una charla dinámica en la que su jefe les simulaba las preguntas que les haría el juez, como sus nombres, y que les harían preguntas simples, y por último, refirió que cuando el Juzgado profirió sentencia, su jefe se reunió con el señor MERLANO y le explicó el por qué la decisión había sido desfavorable. Testimonio de ELVIA MARÍA LEÓN DE GUEVARA. Manifestó conocer al abogado HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ desde hace 20 años, en razón a que es su esposa desde dicha fecha. Así mismo, indicó conocer al señor JOSÉ ROBINSON porque recuerda que para ese momento ella renunció al Ministerio del Trabajo y se fue a trabajar a la oficina con su esposo, por lo que compartían los negocios, a tal punto que en ocasiones le ayudaba a atender a sus clientes. Relató que a los pocos días que ella llegó a la oficina, se profirió la decisión

de primera instancia, de la cual tuvo conocimiento el señor JOSÉ ROBINSON porque siempre que acudía a la oficina le entregaban los informes del proceso. Que en segunda instancia la decisión también fue desfavorable porque según lo que le alcanzaba a su esposo, no había pruebas suficientes. Señaló que en ese momento su esposo le comunicó al quejoso que no consideraba que existía mérito para acudir a la Corte Suprema de Justicia pero que lo dejaba en libertad para interponer el recurso de casación. No obstante, después de eso, el señor JOSÉ ROBINSON seguía llegando a la oficina, a veces en compañía de su hermano o de otros familiares, por lo que no entendía por qué habiéndosele explicado todo seguía buscándolo, y en últimas, los tomó por sorpresa que hubiera presentado la queja disciplinaria. Despacho comisorio No. 0291-2015, librado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka – Bolívar; en el que se recepcionó el testimonio de LUCAS EVANGELISTA MUÑOZ TEHERÁN. Manifestó que conoce al señor José Robinson Merlano porque trabajaron juntos y vivían en el mismo barrio, que conoce al abogado Haroldo Ramírez desde hace aproximadamente un año porque representó al señor José Robinson en un proceso laboral. Afirmó que el señor José Robinson trabajó con el señor José Raúl Roa desde 1989 hasta el 2008, y tiene conocimiento de ello porque él sigue trabajando para la empresa, pero que supo que la demanda no tuvo buen resultado. Refirió que el doctor Haroldo de Jesús antes de rendir el testimonio le

preguntó que desde qué fecha sabía que el señor José Robinson había trabajado ara José Raúl Roa, pero que en general no le dio ningún tipo de indicaciones o instrucciones para el momento de la declaración. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: - Constancia secretarial emitida el 31 de agosto de 2015, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka – Bolívar, informó que habiendo sido señalada audiencia de recepción de testimonios para el 3 de septiembre de 2015, no fue posible comunicarles dicha decisión 7. - Constancia secretarial emitida el 27 de enero de 2016, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka – Bolívar, informó que habiendo sido señalada la audiencia de recepción de testimonio, no se hizo presente el señor MARCIAL MERLANO JIMÉNEZ8 - Copias del proceso No. 2010-00051 tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La audiencia de pruebas y calificación provisional, continuó el 8 de febrero de 201610 con la asistencia del disciplinable y su apoderado; acto seguido, la Magistrada Instructora hizo referencia al contenido de la queja, y al material probatorio recaudado hasta el infolio. A continuación, la A quo procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no existir fundamento fáctico y jurídico para proferir cargos, toda vez que consideró

que durante el tiempo en que el aquí investigado actuó como representante judicial del quejoso, desplegó las actuaciones necesarias para sacar avante el proceso, no siendo atribuible a su causa el resultado desfavorable, por la falta de pruebas y la contradicción de los testigos. 7 Folio 62 del c. o. 1ª instancia. 8 Folio 117 del c. o. 1ª instancia. 9 Anexo 1 y 2. 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 127 del c. o. 1ª instancia. Como sustento de su decisión, argumentó ser evidente que la inconformidad del quejoso radica en que la sentencia de instancia no fue favorable a sus pretensiones, luego, en relación a lo afirmado por el quejoso referente a que el togado indujo a los testigos a que no dieran las fechas para no dañar la demanda, evidenció que los funcionarios que conocieron la litis consideraron que los extremos de la relación laboral no se encontraban probados, y que ello fue así porque los testigos que concurrieron al proceso no indicaron con precisión las fechas de la relación laboral, tal y como venían indicadas en la demanda, y porque los demandados aportaron material probatorio que desvirtuó la presunción laboral del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, los testigos fueron claros y reincidentes en declarar que el doctor HAROLDO RAMÍREZ era enfático en hacerles saber que debían decir la verdad y sólo lo que se acordaran, para que el testimonio fuera espontáneo y valorado de forma positiva por el juez. Respecto al reproche del quejoso por no haber vuelto a tener contacto con el

abogado para que presentara el recurso extraordinario de casación, no encontró el despacho mérito para proferir cargos, comoquiera que el quejoso en ratificación y ampliación de la queja, declaró que sobre ese aspecto no llegaron a un acuerdo, motivo por el cual la obligación de presentarlo nunca nació a la vida jurídica. En últimas, concluyó que a lo largo de la investigación disciplinaria no evidenció mala fe por parte del encartado, ni que pretendiera con su actuación incurrir en un acto fraudulento, pues es claro que incluso se vio afectado con la pérdida de las pretensiones de la demanda, pues es de allí de donde había quedado estipulado que obtendría la remuneración de sus honorarios. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el señor JOSÉ ROBINSON MERLANO VALLE, en su calidad de quejoso, mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2016, presentó recurso de apelación11 contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, en razón a que la demanda laboral que confió al abogado era su única oportunidad para obtener la pensión de invalidez, y en la actualidad es una persona vulnerable, de la tercera edad, que no labora, ni cotiza al sistema de seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 11 Folio 136 del c. o. 1ª instancia. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…)Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la

actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva(…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la

decisión adoptada por la Magistrada de Instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 30 de octubre de 2018, mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Carlos Andrés Ruíz Ospina. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que si bien, el recurso de apelación no ataca el fundamento de la decisión impugnada, pues sólo se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de queja, esta Superioridad se pronunciará en los siguientes términos: La queja introductoria y origen de las presentes diligencias se orientó a reprochar la representación del abogado HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO al interior del proceso No. 2010-00051 que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, contra los herederos de JOSÉ RAÚL ROA PATERNOSTRO y contra CELMIRA FERNÁNDEZ DE ROA, en la medida en que asegura que el proceso se perdió debido a la asesoría que dio a los testigos, y a que no presentó el recurso de casación. Esta Sala evidencia que en el referido proceso el doctor HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, asumió poder para “iniciar y llevar hasta su terminación Demanda Ordinaria Laboral”13; presentada la demanda el 15 de

febrero de 2010, fue admitida mediante auto del 2 de marzo de 2010, y surtidas las etapas procesales, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 26 de marzo de 2012 resolvió absolver a los demandados, haciendo la siguiente síntesis: “Por las siguientes consideraciones, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, indicando que procede sobre la acción del demandante para reclamar el pago de las cesantías e intereses sobre las mismas. Del mismo modo, se absolverá a la demanda de las pretensiones del actor”14. Surtido el trámite de apelación, el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012 resolvió confirmar la decisión, lectura que se llevó a cabo el 7 de junio de 201315 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Luego, teniendo en cuenta que el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, para julio de 2013, el demandante ya habría perdido la oportunidad de hacer uso del recurso extraordinario de casación. Con base en el recuento procesal esbozado, es evidente que las actuaciones realizadas por el doctor HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO al interior del proceso ordinario laboral No. 2010-00051, y que pudieren ser 13 Folio 5 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia.

14 Folio 116 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. 15 Folio 171 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. objeto de reproche disciplinario, a la fecha se encuentran prescritas por haber transcurrido más de 5 años desde la consumación de las conductas, y en todo caso, desde julio de 2013, última fecha en que el abogado hubiere podido continuar con la defensa del aquí quejoso. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por actuaciones que tuvieron como última fecha de consumación el año 2013, es absolutamente palmario que la acción caducó con el trascurso del tiempo y a partir de ello se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción en sede disciplinaria. Lo anterior establece una pérdida del poder sancionatorio del Estado, al configurarse la causal de improseguibilidad relacionado con la prescripción. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un

instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»16. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. 16 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria para efectuar cualquier reproche disciplinario sobre las conductas efectuadas por el abogado HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse. OTRAS DETERMINACIONES Visto el escrito radicado el 10 de febrero de 2016, por el señor José Robinson Merlano Valle, en el que manifiesta que interpone recurso de queja al proceso radico No. 2014-778, por Secretaría infórmese que el recurso de que tratan los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, resulta improcedente, como quiera que tan solo procede cuando el recurso de apelación o de casación hubiere sido denegado por el juez A quo, o para que se cambie el efecto en que se hubiere concedido, no siendo este el caso particular, pues se tramitó en debida forma el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado HAROLDO DE JESÚS RAMÍREZ GUERRERO, al operar la causal

objetiva de prescripción, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia, como consecuencia de ello se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Cumplir con el acápite de OTRAS DETERMINACIONES. TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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