CSDJ - F13001110200020140079301ADJUNTA20191115144629-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140079301ADJUNTA20191115144629-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha Expediente No. 130011102000201400793-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Señora Cecilia Carbó Fourcade, quien funge como quejosa en la presente investigación disciplinaría, contra la providencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual resolvió declarar terminado el proceso disciplinario adelantado contra la Dra. DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de Cartagena para la época de los hechos. HECHOS 1 Providencia proferida por la Magistrada: MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. En Sala con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. Folios: 261 a 265. Cuaderno Original de Primera Instancia. Como lo expuso la providencia objeto de la presente alzada, “Dio origen a la presente investigación, la noticia disciplinaria interpuesta por la señora CECILIA CARBÓ FOURCADE, el día 15 de diciembre de 2014, en disvalor (sic) de la doctora DORA CECILIA MEJIA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de
Cartagena, para la época de los hechos, en razón a presuntas irregularidades dentro del trámite de la investigación penal radicada bajo el No.13001600112820124234.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 5 de junio de 2014, la señora CECILIA CARBÓ FORCADE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.333.366 de Barranquilla, interpuso de manera escrita queja disciplinaria en contra de la investigada. (Folios: 8 a 18. Cuaderno Principal).
2. El día 19 de noviembre de 2014, se dio apertura de la investigación disciplinaria en contra de la Dra. DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO,
Fiscal Seccional 12 de Cartagena.
3. El día 26 de octubre de 2017, se declaró el cierre de la investigación.
4. El día 29 de Junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, emitió providencia, por medio de la cual resolvió declarar terminado el proceso disciplinario en contra de la Dra. DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de Cartagena, para la época de los hechos.
5. El día 6 de agosto de 2018, la quejosa interpuso recurso ordinario de apelación, en contra de la providencia que declaró terminada la presente investigación disciplinaria.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso
terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de Cartagena para la época de los hechos, en razón a las siguientes consideraciones: “ (…) De otro lado, el artículo 73 del código en cita dispone que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” La presente actuación proviene la noticia (sic) disciplinaria interpuesta por la señora CECILIA CARBÓ FOURCADE, el día 15 de septiembre de 2014, en disvalor (SIC) de la doctora DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de Cartagena para la época de los hechos, en razón a presuntas irregularidades dentro del trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 13001600112820124234. Sea lo primero advertir que el derecho disciplinario, encuentra su razón de ser en la ordenación de la conducta de quienes sirven al Estado, de tal manera que el mismo, se constituye como un elemento necesario para la ordenación del comportamiento de los funcionarios, fijando las faltas, deberes obligaciones y sanciones en caso de violación a las normas de comportamiento oficial. Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de conductas mínimas que deben ser observadas en todo momento
por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad – asociado se torne (sic) en amables y diferentes: y, por otra, se logre el cumplimiento de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la Ley le importen a los miembros de la rama judicial. Puede afirmarse entonces que nos encontramos ante un cuerpo normativo que en la teoría propende por la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a indagar si efectivamente se configura, según la conducta denunciada, alguna falta disciplinaria y en caso afirmativo, sí le asiste responsabilidad disciplinaria a la doctora DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de Cartagena. Estando la Sala en momento oportuno para decidir lo que en derecho corresponde, respecto al proceder de la doctora DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de Cartagena, para la época de los hechos; lo hará absteniéndose de continuar con la actuación disciplinaria en su contra, teniendo en cuenta que no existe conducta irregular que merezca reproche disciplinario, puesto que, estudiadas en conjunto las pruebas allegadas a la foliatura del expediente, se desprende que la funcionaria no incurrió en faltas disciplinarias que ameriten continuar con la investigación disciplinaria en su contra. Lo anterior, en razón a que estudiado el acervo probatorio que se encuentra aportado al expediente, se da cuenta esta Sala que al
interior de la investigación penal radicada bajo el No. 13001600112820124234, no existió irregularidad alguna en el trámite del asunto. Se observa dentro del material probatorio allegado al proceso que dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 13001600112820124234 se pretende la resolución de conflictos entre los copropietarios de la edificación Los Delfines, así las cosas, la Fiscalía General de la Nación no es la instancia pertinente para la resolución de conflictos que se susciten entre copropietarios de una unidad residencial constituida en propiedad horizontal, dado que, la jurisdicción ordinaria tiene el procedimiento establecido para estos asuntos en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil (Norma procesal vigente para la época de los hechos). “ARTÍCULO 421. IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.” (…) Por lo tanto en aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002, se
declarara terminado el presente disciplinario en contra de la doctora DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de Cartagena para la época de los hechos, por encontrarse demostrado que la funcionaria no ha cometido la conducta que se endilga como falta disciplinaria. (…)”2 APELACIÓN 2 Obrante a Folios: 261 a 265 del Cuaderno Principal Original. El día 6 de agosto de 2018, la quejosa, señora CECILIA CARBÓ FOURCADE, radico ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, escrito constitutivo de recurso ordinario de apelación, en contra de la providencia por medio de la cual, el a quo, profirió archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria, tramitada en contra de la doctora DORA CECILIA MEJÍA GIRALDO, Fiscal Seccional 12 de Cartagena para la época de los hechos, manifestando que: “ (…) …con todo respeto, “Apelo”, al proceder de someterlo a “Archivo Definitivo”, al Proceso Disciplinario presentado y registrado en el “asunto” de esta carta. Denuncio que, por segunda vez, la Fiscalía Seccional 12Fiscal Seccional 12 – Dra. Dora Cecilia Mejía Giraldo – Nuc130016001128201204234 – Crespo. Cartagena, Bolívar. Toman mi nombre para representar Proceso Disciplinario, en su contra y conseguir, posiblemente, su “Archivo definitivo”, a su “Archivo atípico”, sea sometido por su Entidad. Aporto, // Pruebas//, que sustentan mi “Apelación”, en contra a
someter éste “Proceso Disciplinario” á “archivo definitivo”.
- En anexos – Oficio DIAN - Alto nivel – Bogotá, D.C. Dirección General - Director General. – Dr. Santiago Rojas: santiagorojas (a) dia.gov.co. - Está vigente . Denuncia / Denuncia en contra de la: - Fiscal Seccional 12 NUC 130016001128201204234 – Por “Limbo Jurídico”. “uso” indebido - del “NIT” y “RUR”, de nuestra “Copropiedad Edificio los Delfines “NIT No. 890.403.911-4. - Para darle respuesta á la Fiscal Seccional 12 – de la Fiscalía Seccional de la Fiscalía Seccional 12 – Dra. Dora Cecilia Mejía Giraldo, de Crespo. Cartagena, Bolívar. A que en la misma orden de – “Archivo atípico”, dispuso remisión de trabajo No. 4261, -para que sea anexada a la investigación No. 130016001128201200868, que adelanta la Fiscalía en Barranquilla, Atlántico, delitos – de contaminación ambiental en donde igualmente usted funge como “denunciante”. “Apelo” á su declaración de la Fiscal Seccional 12 - Dra. Dora Cecilia Mejía Giraldo, registrada en el parágrafo anterior y como
“Pruebas”, les anexo: “Oficio Dian” – “- Bogotá, D.C. del 28 de enero de 2016dirigido a suscrita – RAD – 000S201600845 – fecha: 2016-01-29, se encuentra en vigencia en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1437 de 2011Código de procedimiento administrativo y Hoja No2Cartagena de Indias, Agosto 3, 2018. Y la ley 1474 de 2011 del “ESTATUTO Anticorrupción” (…)”3 (Sic a todo lo trascrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°4 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 Documento obrante a folios: 270 a 271. 4 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
5 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. 6 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (Subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del
recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación de la quejosa goza de legitimación en la causa, en razón a que se envió comunicación de la decisión de terminación, el día 24 de julio de 2018, proferida por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fl.266 del Cuaderno Principal), y la quejosa presentó recurso de apelación contra dicha providencia el día 3 de agosto del año 2018 (fl. 270 y 271 Cuaderno Principal).
3. Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de fecha 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. De la lectura del expediente y del material probatorio allegado al plenario, tenemos que la Fiscal investigada, efectivamente, como bien lo decretó el a quo, no ha cometido falta disciplinaria alguna y que el malestar de la quejosa, radica en su desacuerdo con el criterio de la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, por el hecho de haber archivado la investigación penal de marras, circunstancia que pudo haber debatido jurídicamente a través del
Juez de control de garantías, solicitando el control constitucional de dicho archivo, decisión que también resulta objeto de control legal, a través de los correspondientes recursos ordinarios de reposición y apelación. Observa la Sala, que del material probatorio señalado por la misma quejosa, se puede concluir que existe una denuncia penal, instaurada por ella misma en contra de la Fiscal Seccional 12. No. 130016001128201204234. (Folios
270. Cuaderno Principal Original).
Observa también la Sala dentro del material probatorio obrante en la presente investigación disciplinaria, el anexo número tres (3), a través del cual se pueden analizar todas y cada una de las actividades funcionales realizadas por la Fiscalía Seccional 12 de Cartagena, dentro de la Noticia criminal No. 130016001128201204234, siendo denúnciate la señora CECILIA CARBÓ FOURCADE, la cual inició por el delito de concierto para delinquir, (Folios: 501 a 758); en donde se encuentran las siguientes actividades judiciales: Informe de investigación de campo. (F.501 a 504. Anexo 3) Diligencia de entrevista. (F.505 a 506. Anexo 3) Documentación allegada por la quejosa. (F. 508 a 619. Anexo 3) Orden de Policía Judicial. (F.620 a 621.Anexo 3) Orden de Policía Judicial. (F. 625 a 628. Anexo 3) Solicitud de Análisis de EMP Y EF – FPJ -12- (F. 629 a 632. Anexo 3) Documentos aportados por la denunciante. (F. 623 a 740 Anexo 3)
Informe de Investigador de campo. (F. 741 a 743. Anexo 3) Solicitud de análisis DE EMP Y EF –FPJ-12-. (F.744. Anexo 3)
ACTA DE VISITA ESPECIAL PRACTICADA EN LA FISCALÍA 12
SECCIONAL DE CARTAGENA BOLIVAR. RADICADO:
1300160011282012-04234. INDICIADOS: ROSARIO ZARATA
OROZCO Y LUCY LASCARRO.
Diligencia en la que se concluyó: “Efectuada la presente diligencia, se pudo constatar que el trámite del proceso ha sido normal, pues se han expedido las respectivas ordenes de policía judicial y como consecuencia de ello los informes de investigador de campo que han perfilado la investigación. Debe dejarse constancia que la reticencia de la víctima a ser escuchada, es en parte la causa de la demora en la investigación (…)”7 Finalmente aparece la ORDEN DE ARCHIVO obrante a folios: 753 a 755 del Cuaderno Anexo No. 3. Orden que se fundó en la atipicidad de la conducta investigada por la Fiscalía General de la Nación. Conforme a lo anterior, la Sala considera que el obrar de la investigada se encuentra dentro del marco de su autonomía judicial. Ya está Colegiatura ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede de apelación, señalando que: “Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y
7 Obrante a folios: 751 a 755. Anexo No. 3. autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Diván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino
también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (Negrillas y subrayado fuera de texto)8. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no 8 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’9 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres,
autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’10. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución11, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los
jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido 11 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se
encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”12. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las
pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pr
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