CSDJ - F13001110200020140082001ADJUNTA20160831130402-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140082001ADJUNTA20160831130402-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 130011102000201400820 01 Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional 5 de abril de 2016, por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada Parcial de la investigación en favor del abogado Edwin José Banda Mora, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada por el señor Alex de Jesús Pérez Mejía el 26 de septiembre de 2014, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el abogado Edwin José Banda Mora, señalando que el 15 de marzo de 2013, suscribió en calidad de arrendatario un contrato con el señor Robinson Arbeláez Serna, por el término de seis (6) meses, explicando
que este término obedecía a que por su trabajo como Coordinador de Operaciones de la empresa “SU OPORTUNO SERVICIO L.T.D.A.” le tocaba desplazarse constantemente entre ciudades y no le convenía hacerlo por más tiempo. Expuso que en el último mes de vigencia del contrato, es decir en septiembre de 2013, le pagó al disciplinado, quien era el abogado de confianza del arrendador, la suma del último canon, con
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 130011102000201400820 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación lo que evidentemente quedaba saldado el contrato de lo cual tenía el correspondiente recibo, explicando que desde el 14 de septiembre de 2013, salió a vacaciones las cuales se extendieron hasta el 2 de octubre de ese año, por lo que en esas datas regresó a su ciudad, tiempo durante el cual el apartamento quedó desocupado y según su juicio estaba al día en el pago del arriendo.
Aseguró que el 2 de octubre de 2013, regresó a Cartagena con la intención de retirar sus bienes muebles que aún reposaban en el apartamento y entregarlo en debida forma al arrendador pues desde esa época había sido asignado nuevamente a la oficina de Barranquilla, no obstante fue notificado que había sido demandado por el abogado Banda Mora, por incumplir el contrato de arrendamiento, proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, bajo el radicado N° 2013-00849-00, explicando que su
apoderado contestó la demanda en debida forma proponiendo la excepción de pago, misma que fue rechazada por el despacho, siendo recurrida tal decisión, pero el recurso también fue rechazado, luego de lo cual se ordenó seguir adelante la ejecución, lo que según su dicho es totalmente fraudulento por cuanto es inexistente, arrojando un total de $3’289.500, los cuales fueron discriminados así: $900.000 de cánones adeudados antes de la demanda, $1’800.000 de cánones debidos durante la demanda y $589.500 de clausula penal. Adujo que la actitud del profesional del derecho es por demás fraudulenta, por cuanto sí le pagó el dinero del último canon es decir el de septiembre de 2013, sin embargo éste niega recordar dicho pago, exponiendo que no solo lo ha denunciado disciplinariamente sino penalmente, mediante proceso que cursa ante la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena bajo el SPOA N° 13000016001128201413004 por la eventual comisión del punible de Fraude Procesal.
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Una vez demostrada la calidad de abogado1 del doctor Edwin José Banda Mora, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 73’154.338 además de ser portador de la tarjeta
profesional N° 101.238 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 28 de noviembre de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 4 de marzo de 2015. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 58.064 adiado 19 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expuso que el doctor Edwin José Banda Mora, no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 4 de marzo de 20153, 2 de septiembre de 20154 y 5 de abril de 20165, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, además de ello en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del disciplinable En desarrollo de la sesión del 4 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, se le otorgó uso de la palabra al disciplinable quien manifestó que se declaraba “inocente” de los cargos que expone el quejoso en su escrito inicial, y que litigaba más que todo en el área civil y laboral, procediendo a
explicar que en efecto el quejoso había suscrito desde el 15 de marzo de 2013, en 1 Certificación de abogado vista en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folio 31 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio 53 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación calidad de arrendatario con el señor Robinson Arbeláez Serna un contrato de arrendamiento de vivienda urbana por el término de seis (6) meses, pactando como valor del canon, la suma de $450.000, pero atendiendo lo estipulado en la Ley 820 de 2003, “en el caso del arrendador debe avisar con 3 meses de anticipación a la culminación que ya no querrá su renovación y en el caso del arrendatario ese término es de 30 días, circunstancia ésta que en asunto sub examine no se cumplió, por lo que se prorrogó automáticamente en igual término al inicial.” Adujo que si bien el quejoso expuso tener un supuesto recibo del último pago del cánon, no lo
ha exhibido a él como abogado del arrendador, ni al Juzgado donde cursaba el ejecutivo, dejando por sentado que no recibió sumas de dinero por ese pago y que si bien el quejoso acudió por intermedio de apoderado judicial al ejecutivo seguido en su contra, la presentación de las excepciones y demás recursos han sido extemporáneas por lo que han sido despachados desfavorablemente. En cuanto a que el quejoso se fue desde el 14 de septiembre de 2013 y hasta el 2 de octubre de 2013, del apartamento, quedando “desocupado”, esa situación antes de tenerse en su favor más bien debe tenerse en contra suya, por cuanto si lo hizo y no le comunicó la intensión de no querer prorrogar el contrato, el mismo de manera automática este se prorrogó por un periodo igual, el cual se extendió hasta el 14 de marzo de 2014, iterando que no le pagó el dinero del mes de septiembre como tampoco el de octubre, mes en el que regresó de sus vacaciones, motivo por el cual lo demandó por cuanto no estaba pagando los cánones de la prórroga automática y tampoco los del último mes en el que estuvo habitando el inmueble. Reconocimiento apoderado de quejoso y posterior ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 2 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al señor Alex de Jesús Pérez Mejía, quien procedió a conferir mandato al doctor Wilson Pérez Hernández, para que lo representara en el curso del presente proceso disciplinario, mandato éste que
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación fue aceptado en ése mismo instante, continuando con su intervención, ratificándose en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, además de aclarar y agregar que frente a la notificación de la terminación del contrato, lo hizo cuando realizó el último pago, esto fue el 12 de septiembre de 2013, por cuanto el contrato se acababa desde el 15 de septiembre de ese año; no obstante la entrega oficial no se pudo dar sino después de que él regresó de vacaciones, el 2 de octubre de
2013. Agregó que los cánones se pagaban mes vencido, y el togado le está cobrando además de los meses de la supuesta prórroga, el arriendo del mes de agosto-septiembre siendo que ese sí lo pagó; indicando que la entrega real y material del inmueble la hizo después del pagó la última cuota del canon de arrendamiento, es decir el 14 de septiembre de 2013, sin que obrara acta de entrega por cuanto no se consideró necesario. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 58.064 adiado 19 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el
cual se expuso que el doctor Edwin José Banda Mora, no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.). 2) En desarrollo de la diligencia juramentada de ratificación y/o ampliación de la queja que surtió en la sesión del 2 de septiembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso, aportó copia del recibo adiado 12 de septiembre de 2013, por medio del cual pagó al togado investigado la suma de $463.500 por concepto de ““…Arriendo agosto 19 – Sept 19 “Con Mora”…””, (Folio 32 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° OECM-5694 adiado 20 de octubre de 2015, la Oficina de la Ejecución Civil Municipal de Cartagena allegó copias integrales y auténticas del proceso ejecutivo N° 2013-00849-00, (Folio 34 y anexo N° 1 de 1ª Inst.).
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 5 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada instructora hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el
disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación parcial del procedimiento en favor del togado Edwin José Banda Mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Terminación parcial Inicialmente y frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el a quo analizó que el togado no había incurrido en la citada falta, y no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 los cuales preceptuaron “…2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…”. Lo anterior obedeció a que si bien es cierto el togado investigado en efecto desde el 12 de noviembre de 2013, promovió en favor del señor Robinson Arbeláez Serna y en contra del señor Alex de Jesús Pérez Mejía una demanda ejecutiva, por el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, pero según el quejoso esa demanda era fraudulenta pues no solo le estaba cobrando el canon correspondiente al mes de agosto-septiembre de 2013, lo cual pagó el 12 de septiembre de 2013, sino que también le estaba cobrando los demás cánones de la prórroga del contrato, misma que jamás autorizó, máxime cuando el día que le pagó el último canon él manifestó que no iba a renovar el contrato y finalmente hizo entrega formal el 15 de septiembre de 2013.
En cuanto a lo anterior, el a quo analizó que el togado investigado en efecto estaba legitimado para incoar la demanda ejecutiva pues el quejoso no le avisó conforme el contrato con tres meses de anterioridad que no quería que el mismo se renovara, motivo por el cual éste se
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación prorrogó automáticamente, situación de la cual estaba debidamente enterado por cuanto en la cláusula decimotercera del acuerdo contractual así se estipuló, esto aunado a que la entrega del inmueble no se hizo en la fecha en la que supuestamente el quejoso señaló que se había terminado el contrato.
Pliego de cargos Seguidamente y frente a los deberes plasmados en los numerales 1° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes “…1. Observar la Constitución Política y la ley…” (…) “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó lo siguiente: “…2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado en efecto desde el 12 de
noviembre de 2013, promovió una demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena – Bolívar, bajo el radicado N° 2013-00849-00, por el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, plasmando en el cuerpo de las pretensiones de la demanda que se cobraba el canon correspondiente al mes de agosto – septiembre de 2013, lo cual era apartado de la realidad, por cuanto evidentemente ese canon había sido pagado desde el 12 de septiembre de 2013, tal y como se probó con el recibo allegado por el miso quejoso; comportamiento imputado provisionalmente a título de DOLO pues el togado al parecer actuó con conocimiento de causa. DE LA APELACIÓN Notificado en estrados a los intervinientes y al abogado del quejoso, éste último procedió a incoar la alzada conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que el togado sí había cometido falta disciplinaria al haber demandado a su cliente por los cánones de la prórroga del
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación contrato, pues según el disciplinable el arrendatario había incumplido el contrato, en donde inclusive se puso de presente “el supuesto no pago de un canon que sí pagó, es decir que desde el inicio de presentación de la demanda ésta estuvo viciada.”
TRASLADO A LOS NO APELANTES Una vez culminada la intervención del apoderado del quejoso, la Magistrada sustanciadora le dio uso de la palabra al disciplinable para que se pronunciara frente a ello, procediendo a aducir que se debía confirmar la decisión recurrida ya que en efecto su actuar siempre fue correcto y conforme derecho y nunca quiso cometer nada fraudulento en contra de los intereses del quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación y archivo parcial de las diligencias a favor del abogado Edwin José Banda Mora. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y/o sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 2016, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso a través de su apoderado en la apelación se circunscribía a que el togado sí había cometido falta disciplinaria al haber demandado a su cliente por los cánones de la prórroga del contrato, pues según el disciplinable el arrendatario había incumplido el contrato, en donde inclusive se puso de presente “el supuesto no pago de un canon que sí pagó, es decir que desde el inicio de presentación de la demanda ésta estuvo viciada.” En cuanto a lo anterior y al juicio del a quo se analizó que si bien es cierto el togado investigado en efecto desde el 12 de noviembre de 2013, promovió una demanda ejecutiva la cual cursó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena – Bolívar bajo el radicado N° 2013-00849REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 00, por el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento que entre el cliente del disciplinable y el quejoso se suscribió el 15 de marzo de 2013, con plazo de seis (6) meses, y que según este último esa demanda era fraudulenta pues con la misma se le estaba cobrando los cánones de la prórroga del contrato, misma que jamás autorizó, máxime cuando el día que
le pagó el último cánon le dijo que no iba a renovar el contrato y finalmente le hizo entrega formal el 15 de septiembre de 2013. Destacando el Seccional de instancia que el togado investigado en efecto estaba legitimado para incoar la demanda ejecutiva pues el quejoso no le avisó conforme el contrato con tres meses de anterioridad que no quería que el mismo se renovara, motivo por el cual éste se prorrogó automáticamente, situación de la cual estaba debidamente enterado por cuanto en la cláusula decimotercera del acuerdo contractual así se estipuló, máxime cuando la entrega del inmueble no se hizo en la fecha en la que supuestamente el quejoso aduce se terminó el contrato, ya que en la queja ratificada bajo juramento se expuso que ello tuvo lugar en la culminación de sus vacaciones. La anterior argumentación del Seccional de instancia además de ser compartida por el disciplinable, también lo será por ésta Sala por cuanto resulta paladino que en el contrato de arrendamiento base de la ejecución, se plasmó que la terminación del mismo debía ser comunicada con antelación de tres (3) meses a lo cual el quejoso simplemente no se circunscribió y lo omitió tajantemente, teniéndose a la par que su versión es contradictoria, por cuanto en la queja expuso que la entrega se hizo cuando regresó de sus vacaciones, esto es, el 2 de octubre de 2013, y en la intervención juramentada señaló que fue el día 15 de septiembre de 2013, es decir un día después de entrar en vacaciones, pero en todo caso ello no ha sido probado si quiera
sumariamente, y como se dijo en éste raciocinio, no es creíble lo dicho por el quejoso en su versión, teniendo entonces que la entrega del bien se hizo después que regresó de su descanso, y en ese entendido el contrato sí se prorrogó ya que no puede aducir terminación del mismo desde el 14 de septiembre de 2013, pero a la vez que dejó sus cosas hasta inicios de octubre hogaño, por lo que en efecto se asumió prorrogado el iterado acuerdo, quedando el togado facultado para la demanda de marras, por lo tanto no encuentra ésta Superioridad que el actuar del togado en ese concreto estuviese
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación viciado procediendo desde ya a aducir que se confirmará en ese sentido la decisión a quo.
Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar en lo relacionado con la presunta falta en que pudo incurrir el abogado disciplinable al promover la demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del quejoso, por cuanto según el raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que el togado no incurrió en falta que eventualmente atentara contra el deber de colaborar con el cumplimiento de una leal y recta administración de justicia y los fines del Estado, por lo que partiendo de lo
consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 5 de abril de 2016, emitida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Edwin José Banda Mora, ello, según lo dispuesto en la parte considerativa d
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