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CSDJ - F13001110200020140082401ADJUNTA20190204115153-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140082401ADJUNTA20190204115153-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 130011102000201400824 01 Aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de abril 30 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de investigación disciplinaria en favor de las funcionarias Ana Gertrudis Díaz Ortega y Muriel del Rosario Rodríguez Tuñón, en su condición de Juezas Cuarta Civil Municipal y Tercera Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta en 1 Sala dual conformada por los magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. septiembre 20 de 2014, por el señor Andrés Felipe Navas Arias, por intermedio de apoderado judicial, señalando que las funcionarias Ana Gertrudis Díaz Ortega y Muriel del Rosario Rodríguez Tuñón, en su

condición de Juezas Cuarta Civil Municipal y Tercera Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, incurrieron en irregularidad disciplinaria durante el trámite de acción de tutela No. 2014-00030 promovida por el señor Charlys Torres Acevedo contra la empresa Costa Food SAS, representada por el hoy denunciante. Refirió que las presuntas irregularidades consistieron en que el accionante Torres Acevedo, direccionó la tutela referida, contra POSITIVA ARL, consignando como pretensiones, que se le amparara su derecho de salud por servicios médicos asistenciales, los cuales le fueron desconocidos por aquella, con ocasión a la terminación del contrato laboral que mantenía con la empresa Costa Food S.A.S; pero pese a ello, la Jueza Cuarta Civil Municipal de Cartagena, al momento de resolver en primera instancia el debate, tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, emitiendo distintas ordenes contra la entidad Costa Food S.A.S., como fue el reintegro del accionante. Adujo, que la decisión emitida por la funcionaria DÍAZ ORTEGA, Jueza Cuarta Civil Municipal de Cartagena en fecha febrero 7 de 2014, es contraria a derecho, toda vez que no se respetó el principio de congruencia que debe tener toda providencia judicial, en la medida que la orden impuesta a su representada fue desproporcionada y alejada de las pretensiones del accionante, argumentos que indicó en su impugnación, pero la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena –Muriel Rodríguez-, al desatar el recurso propuesto, mediante sentencia de abril 30 de 2014, resolvió

confirmar en todas sus partes la providencia atacada (fls 1 a 10 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de noviembre 27 de 20142, el Magistrado Sustanciador de instancia aperturó investigación disciplinaria contra las funcionarias Ana Gertrudis Díaz Ortega y Muriel del Rosario Rodríguez Tuñón, en su condición de Juezas Cuarta Civil Municipal y Tercera Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente. Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: - Copia magnética de algunas piezas procesales, correspondientes a la acción de tutela No. 2014 00030 instaurada por el señor CHARLYS TORRES ACEVEDO contra POSITIVA ARL (Fl 102 del c.o.). -Versión libre de Muriel del Rosario Rodríguez Tuñón, Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena, mediante escrito de febrero 27 de 2014 señaló que le correspondió en segunda instancia conocer de la acción de tutela No. 2014-0030 de Charlys Miguel Torres Acevedo contra ARL POSTITIVA, actuación a la cual fue vinculada COSTA FOOD S.A.S., y en la que se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena de febrero 7 de 2014, que ordenó a COSTA FOOD S.A.S., que en el término de 48 horas procediese a reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando, de conformidad con la restricciones relacionadas con el factor de riesgo y recomendaciones clínicas ocupacionales señaladas por su médico tratante hasta tanto se definiere su

recuperación total o la iniciación de trámites de pensión de invalidez. 2 Folios 72 y 73 del c.o. Explicó que el Juez de tutela de primera instancia, resolvió de esa manera porque COSTA FOOD S.A.S decidió dar por terminado unilateralmente la vinculación laboral del accionante, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, pese a conocer los padecimientos físicos que lo aquejan. Adujo que la queja disciplinaria contra ellas, no tiene asidero jurídico, pues es indudable que la sentencia de febrero 7 de 2014, se emitió de manera razonada, analizando las pruebas allegadas a la acción y atendiendo las normas y jurisprudencia constitucional. Afirmó que la presunta incongruencia alegada por el quejoso, en cuanto a las pretensiones y las decisiones de tutela, en sede constitucional no tiene la misma dimensión que en los procesos civiles, pues el juez de tutela puede en ciertos casos fallar extra o ultra petita, con el fin de tornar eficaz el amparo de los derechos fundamentales vulnerados (fls 85 a 90 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de abril 30 de 2018, por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria en favor de las funcionarias Ana Gertrudis Díaz Ortega y Muriel del Rosario Rodríguez Tuñón, en su condición de Juezas Cuarta Civil Municipal y Tercera Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, al considerar que las acciones de tutela deben ser

notificadas a todos los que pudiese verse afectados con la eventual orden de amparo, dada la prevalencia de los derechos fundamentales del actor, pues si bien la acción se dirigía contra Positiva ARL, al verificarse los hechos se vinculó a la empresa Costa Food S.A.S, donde prestó sus servicios el accionante y que lo despidió injustificadamente. Referente con el presunto desconocimiento del principio de congruencia por parte de las encartadas durante el trámite de tutela mencionada, no se encontró acreditada irregularidad alguna, pues en sede constitucional está regla no tiene la misma dimensión que en los procesos civiles, ya que al juez de amparo le está permitido examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, determiné cuáles son los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección, y en el caso concreto aunque las órdenes dispuestas en el fallo de primera instancia fueron diametralmente distintas a las solicitadas por el accionante, pues nunca solicitó el reintegro a la empresa Costa Food S.A.S., sino que solo deprecó el reconocimiento de subsidios por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, con ello tampoco se incursionó en irregularidad disciplinaria por parte de las juezas investigadas, al garantizar derechos fundamentales efectivamente vulnerados (fls 106 a 110 del c.o.) DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso (en su calidad de representante legal de Costa Food S.A.S.) en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, aduciendo que

“Fuimos condenados a un reintegro laboral, cuando NUNCA supimos que ese era el debate que se llevaba a cabo. Con la sentencia que cuestionamos, se da patente de corzo a la justicia siniestra, y de paso se convalidad la violación del procedimiento de forma elemental NADA MAS ARBITRARIO. En consecuencia de lo anterior, se SANCIONE a las investigadas” (sic) (fls 118 y 119 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la

apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en el término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la

facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso) expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo

adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir las funcionarias investigadas incurrieron en falta disciplinaria durante el trámite de la acción de tutela No. 2014-00030, pues al parecer adoptaron decisiones contrarias a derecho, en la medida que emitieron ordenes contra la empresa que representa, sin tener en cuenta que la acción de tutela fue dirigida contra Positiva ARL, desconociendo totalmente las pretensiones de la acción, otorgando beneficios no reclamados en el amparo constitucional, en contravía al principio de congruencia en toda decisión judicial. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales solo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente

contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, en el presente proceso disciplinario se recaudaron las siguientes pruebas en relación con la acción de tutela mencionada, procediendo esta Superioridad a realizar un breve recuento: -Se trata de una acción de tutela instaurada por el señor Charlys Torres

Acevedo, mediante apoderado contra Positiva ARL, con la finalidad que se tutelasen sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, deprecando se ordenara a ésta la prestación de los servicios médicos asistenciales para la rehabilitación de su capacidad laboral, pagar el subsidio por incapacidad temporal mientras durase la rehabilitación del actor, y finalmente que le fuesen impuestas sanciones, dada la negligencia en la atención en salud. En los hechos de la tutela, el accionante señaló que sostuvo una relación de trabajo con la empresa Costa Food S.A.S., en la que sufrió un accidente de trabajo en mayo 16 de 2013, presentando dolores en la región lumbar y piernas, por lo que ha sido necesario una constante atención en salud, siendo despedido en diciembre 31 de 2013, sin contar con servicios de salud, atendiendo la falta de cotizaciones en seguridad social, y su condición física no le permitía buscar otro empleo. Mediante auto de enero 27 de 2014, fue admitida la acción de amparo por parte de la Jueza Cuarta Civil Municipal de Cartagena - ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA-, y acto seguido se dispuso la vinculación de Salud Total EPS y Costa Food S.A.S., ultima que rindió informe visible a folio 15 de cuaderno original. Finalmente, dicha funcionaria profirió decisión de primera instancia en febrero 7 de 2014, en la cual consideró necesario que, previo a analizar la viabilidad de la prestación de servicios de salud del actor, resultaba imperativo estudiar las condiciones que rodearon el despido del trabajador, para efectos de determinar si éste se encontraba en estado de debilidad

manifiesta que ameritase la procedencia del principio de estabilidad laboral reforzada, atendiendo sus especiales condiciones de salud. En ese orden, y tras un acucioso estudio del asunto, la funcionaria determinó que, no le asistía razón para reprochar la actuación de las entidades Salud Total EPS y Positiva ARL, teniendo en cuenta que la negativa en la prestación de servicios de salud, obedeció a la novedad de retiro reportada por la empresa Costa Food S.A.S., a la que siguió un cese en el pago de las cotizaciones, situación por la cual no era posible continuar prestando los servicios requeridos relacionados con el accidente de trabajo que sufrió el accionante para el mes de mayo de 2013. Acto seguido, procedió la funcionaria DÍAZ ORTEGA a establecer una línea jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encontrasen en estado de debilidad manifiesta, análisis que consideró no sólo necesario sino indispensable, toda vez que en su criterio, el origen del asunto problemático, provenía de un acto especifico desplegado por el representante de Costa Food S.A.S., cuya existencia representaba una amenaza a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social alegados por el actor, como fue el despido sin justa causa sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, pues había sufrido una disminución importante en su fuerza de trabajo que le impedía acceder a otro empleo. Con base en ello, y atendiendo que el actor ya no se encontraba inscrito en ninguna EPS, en tanto fue desvinculado de su lugar de trabajo, y que para entonces padecía de quebrantos de salud, la funcionaria Ana Gertrudis Díaz

Ortega determinó que Costa Food S.A.S. puso en riesgo a un trabajador que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, desconociendo la especial protección constitucional que goza. Por lo anterior, resolvió amparar los derechos fundamentales de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores disminuidos físicamente, salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y mínimo vital del accionante, ordenando el reintegro del mismo a la empresa Costa Food S.A.S., así como el pago de prestaciones económicas de diversa índole, garantizando así la continuidad de los servicios médicos. Dicha providencia la impugnó el accionado (hoy quejoso), siendo desatado el recurso en segunda instancia en proveído de abril 30 de 2014 por la Jueza Muriel del Rosario Rodríguez, indicando que el actor si contaba con protección especial, pues estaba demostrado que su situación de salud le impedía o dificultaba el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin perjuicio de la inexistencia de calificación que acreditase una situación de discapacidad. Por lo anterior, la funcionaria de segunda instancia resolvió confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que, en su criterio estaban dadas las condiciones para conceder el amparo a los derechos del actor, como quiera que se acreditaba una vulneración causada por el hoy denunciante, con la potencialidad de ocasionar un perjuicio irremediable al señor Charlys Torres Acevedo, generadas en virtud de la terminación de su contrato sin mediar autorización del Ministerio de Protección Social. Finalmente el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, Corporación que dispuso su exclusión mediante auto de octubre 20 de 2014. Pues bien, del anterior recuento procesal se advierte por esta Superioridad que las funcionarias investigadas no se encuentran incursas en irregularidad disciplinaria, pues no han vulnerado el principio de congruencia en sus decisiones, ya que éste es una regla procesal conforme a la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (utra petita) y el legislador en distintas ocasiones ha regulado éste principio, enseñando que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, derechos y pruebas (artículo 55 de la Ley 270 de 1996)5, pero en materia constitucional no tiene la misma dimensión, veamos: La Corte Constitucional en sentencia T622 de 2000 con ponencia de Vladimiro Naranjo Mesa, explicó que el Juez de tutela puede en ciertos casos fallar extra o utra petita, todo con el fin de tornar eficaz el amparo de los derechos fundamentales vulnerados: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el 5 Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. artículo 305 del Código de Procedimiento Civil6, al juez de tutela le está

permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “ (…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” 7 6 Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

7 Sentencia T-310/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De acuerdo con la cita jurisprudencia, es claro que por la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizándosele al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales, y en el asunto sub examine a pesar que las órdenes dispuestas en el fallo de primera instancia eran diametralmente distintas a las solicitadas por el actor, quien en un inicio no solicitó su reintegro laboral por parte de su empleador, sino que la administradora de riesgos laborales le reconociere el pago de varios subsidios por incapacidad, dichas órdenes no constituyen una abultada trasgresión de la ley, por el contrario, encuentran plena consonancia con la jurisprudencia constitucional, ya que durante el trámite de la tutela se logró verificar que la sociedad COSTA FOOD S.A.S estaba comprometida en la afectación de los derechos fundamentales del accionante, al haberlo despedido a pesar que estaba en un estado de debilidad manifiesta generados por su quebranto de salud y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate por cuando la conducta de la juezas encartadas no constituye falta disciplinaria y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de abril 30 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante el cual dispuso la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor de las funcionarias Ana Gertrudis Díaz Ortega y Muriel del Rosario Rodríguez Tuñón, en su condición de Juezas Cuarta Civil Municipal y Tercera Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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