CSDJ - F13001110200020140082701ADJUNTA20141218145017-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140082701ADJUNTA20141218145017-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201400827 01 Aprobado en Sala No. 105 de la misma fecha
Accionante: RICHARD JOSÉ VILLAFAÑE ORTEGA, MILGRAGO SOTO MOYA
Y OTROS.
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de octubre 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
Los señores RICHARD JOSÉ VILLFAÑE ORTEGA, MILAGRO SOTO
NOYA, BLADIMIR PASCUALES QUIROZ, JULIETH ABUABARRA DÍAZ,
BRINIS RUIZ VILLAREAL, MARTIZA ZAYAS TAFUR, FERAN PÉREZ
IRIARTE, GLORIA SANJUR ROMERO, ANA MILENA MASS, MARÍA
VICTORIA SIMANCA, NACIRA ROMERO DE LA OSSA, ADRIANA SIERRA ANDRADE, ESTHER CARBAL ANILLO Y SAMUEL GARCÍA, acudieron en acción de tutela2, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Los accionantes en el escrito de tutela manifestaron que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo No. 438 del 2 de octubre de 2013, mediante el cual se estableció la Convocatoria No. 261 de 2013, con el propósito de ocupar empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Departamental de Bolívar. En virtud de la citada convocatoria, se inscribieron en la misma, para los cargos de profesional universitario, los cuales fueron identificados con los números 202946,202945,202944,202941,202939 y 202938, que contemplaron como requisitos para acceso al cargo, ostentar la calidad de profesional universitario en diferentes áreas sin exigirse experiencia. 2 Folios 2 a 42 Pl. Sin embargo, para el cargo de profesional universitario No. 202943, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció como requisito ser profesional universitario y tener 3 años de experiencia, lo cual consideraron como una vulneración a su derecho a la igualdad, pues dicho requisito no se encontraba contemplado en el Manual de Funciones y Procedimientos de la Contraloría Departamental de Bolívar. En consecuencia, al observar las presuntas irregularidades en el concurso de méritos, varios de los aspirantes formularon el reclamo correspondiente a la
Comisión Nacional del Servicio Civil vía correo electrónico el 29 de agosto de 2014, en el que expusieron su inconformidad por la diferencia de los requisitos exigidos para proveer los cargos de profesional universitario, indicando que dicha entidad no podía introducir o agregar requisitos que no se encontraran en el Manual de Funciones de la entidad que oferta y concursa, ni exigir en cargos iguales requisitos diferentes, tal como sucedió con los cargos No. 202946,202945,202944,202939 y 202938, para los cuales no se exigió experiencia, vulnerando el derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, solicitaron se revocara el acto administrativo del Acuerdo No. 438 del 2 de octubre de 2013, teniendo en cuenta los argumentos anteriores, en aplicación de lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y, la suspensión de la convocatoria No. 261 de 2013, hasta que se resolviera de fondo la solicitud de revocatoria. Frente a las solicitudes elevadas por los accionantes, la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó, que la entidad convoca los empleos de las entidades públicas según la información que las mismas aportan con fundamento en sus manuales de funciones y competencias laborales, por lo tanto, se consideró que la CNSC no era la competente para referirse a las características de los empleos ofertas, pues era facultad exclusiva de cada Contraloría Territorial, en tal sentido, se afirmó que la entidad no modificó los requisitos de ningún empleo. Por lo anterior, la CNSC indicó que no procedían las condiciones para dejar
sin efectos la convocatoria, por cuanto, no se presentaron las causales establecidas en la Ley 909 de 2004, artículo 12, literal b y en el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005; además, señaló que dada la potestad otorgada en el artículo 11 del citado Decreto, la entidad suscribió el contrato No. 054 de 2014 con la Universidad de Medellín, con el propósito de que se desarrollara de manera integral el proceso de selección de las Contralorías Territoriales, por lo que la verificación de requisitos mínimos fue adelantada por dicha institución de educación superior, siendo ella misma la competente para resolver las reclamaciones presentadas dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 26 de los Acuerdos de la Convocatoria. Con ocasión de la respuesta dada por la CNSC, los accionantes solicitaron a la Contraloría Departamental de Bolívar, mediante escrito del 21 de septiembre de 2014, se corrigiera el error de la exigencia de requisitos, para lo cual, el Contralor Departamental comisionó a la Subcontralora para que viajara a Bogotá el 24 de septiembre de la anualidad, en aras de obtener respuesta de fondo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El 29 de septiembre de la presente anualidad, la CNSC envió a los accionantes por correo certificado respuesta de sus reclamaciones, indicando, que la entidad convoca los empleos de carrera con las características certificadas por la respectiva entidad, haciendo referencia al oficio No. 35558 del 24 de julio, remitió la información válida y certificada de los empleos de carrera, dentro de los cuales se encontraba el No. 202943
señalándole como requisito la experiencia de 3 años. Con fundamento en el acontecer fáctico narrado, los accionantes solicitaron se decretara como medida provisional, la suspensión de la convocatoria No. 261 de 2013 y por lo tanto, los términos del concurso hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela. Aunado a lo anterior, solicitó se ordenara a la CNSC suspender el acto administrativo del Acuerdo No. 438 de octubre 2 de 2013 y, que se ordene a la Contraloría Departamental de Bolívar, corregir el yerro sobre la experiencia diferenciada para los cargos iguales que están en la planta de personal de esa entidad.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 2 de octubre de 2014 el A quo3 ordenó: (i) Notificar a las accionadas para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, se pronunciara sobre el escrito contentivo de la acción de tutela e indicara lo que estimara del caso, en torno al amparo solicitado; (ii) Solicitó a las accionadas, en el término de 48 horas, allegara copia íntegra y legible los documentos que sirvieron de base para la exigencia de requisitos de las convocatorias para el cargo de profesional universitario No. 202943 de la Contraloría Departamental de Bolívar; (iii) Oficiar a la CNSC para que por el término de 48 horas certificara si los actores se encontraban inscritos en la 3 Folio 145 Pl. convocatoria No. 261 de 2013; (iv) En cuanto a la medida provisional
solicitada por los actores, estimó que en el caso concreto no existió ninguna prueba que llevara a pensar que los accionantes se encuentran ante las situaciones previstas por la Corte Constitucional dables a adoptar las medidas provisionales, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Contraloría Departamental de Bolívar, a los accionantes y, al Procurador Judicial. 2.3. Intervención de las entidades demandadas 2.3.1. Contraloría Departamental de Bolívar Mediante comunicación No. 0003358 del 7 de octubre de 20144, la Contraloría Departamental de Bolívar solicitó se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los actores, teniendo en cuenta la imposibilidad de la entidad de modificar el OPEC y, al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la subsanación de los errores esgrimidos en la acción de amparo. Indicó, que la acción de tutela es improcedente por cuanto, consideró que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil convocar los procesos de selección por mérito para proveer los empleos de vacancia definitiva de las contralorías territoriales. 4 Folio 155 Pl. De otra parte, hizo énfasis en que la Contraloría Departamental de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales expuestos por los accionantes, toda vez que la entidad no es competente para revocar el Acuerdo mediante el cual se
efectuó la convocatoria, así mismo, mencionó que a través del oficio No. 0003317 solicitaron la Comisión Nacional del Servicio Civil, en aras de salvaguardar el principio de legalidad y debido proceso, que se suspendiera el proceso de la convocatoria No. 261 de 2013, hasta tanto no se subsane el error expuesto a través de la acción de amparo. 2.3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil A través del oficio 2014ER28148 del 8 de octubre de 20145, el doctor José Fernando Jiménez Mejía , en calidad de Asesor Jurídico de la Entidad, manifestó, que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues para el caso concreto se ataca el acto administrativo mediante el cual se fijó la convocatoria pública, siendo idóneo para ello los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de los cuales es viable que se efectúe el juicio de legalidad respecto de las actuaciones administrativas desplegadas en el marco del proceso de selección es única, exclusiva y excluyentemente de los jueces administrativos. De otra parte, indicó que en el caso sub examine no se evidenció un perjuicio irremediable, al no estar debidamente probada la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda de los derechos. 5 Folio 86 Pl. Dijo, que con el hecho de inadmitir a los accionantes del proceso de selección por no el incumplimiento de los requisitos mínimos, no se les causó
un perjuicio irremediable, en la medida que en la etapa de verificación de requisitos se adelantó en estricta aplicación de la normatividad vigente y de conformidad con la información aportada por la Contraloría Departamental de Bolívar. Aunado a lo anterior, refirió que la selección de los cargos a los cuales se aspira es de competencia exclusiva del aspirante de acuerdo con su perfil profesional, atendiendo para ello los requisitos de formación académica y experiencia que exija el empleo, conforme al reporte realizado por la entidad, dándoseles la misma oportunidad de participación, del cual se obtienen resultados favorables para unos y desfavorables para otros, lo cual no es indicativo que por el hecho de haber sido inadmitidos se hubiese consolidado la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, señaló que los procesos de selección solo pueden ser modificados hasta antes de iniciar la etapa de inscripciones, por lo cual una vez superada, no es posible que la administración, las entidades contratadas o los aspirantes inscritos, soliciten a la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificaciones parciales o totales respecto de las actuaciones administrativas que determinan la participación e ingreso a los empleos sometidos a concurso de méritos, por cuanto estos constituyen una garantía para los participantes, en aplicación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica sobre las reglas que regulan el proceso de selección, y los principios que orientan el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa comprendidos en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004. En cuanto al establecimiento de los requisitos para aspirar a los cargos mencionados, se indicó que fue la Contraloría Departamental de Bolívar
quien los aportó para que se iniciara el proceso, señalando que para el cargo No. 202943 establecieron como requisito la experiencia profesional de 3 años, tal como lo certificó la OPEC.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Los accionantes aportaron junto con la demanda el siguiente material probatorio, así mismo, se anexaron al expediente las solicitadas por el A quo, tal como se relaciona a continuación: - Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los actores6. - Constancias de admisión al cargo convocado7. - Manual de funciones y competencias del cargo No. 202943 CNSC8. - Manuales de funciones y competencias de la CNSC, de los cargos 202941, 202938,202945, 202946, 2029469. - Solicitud de revocatoria del Acuerdo No 261 presentada ante la CNSC10. - Comunicación enviada a la Contraloría Departamental de Bolívar, mediante la cual da alcance de la respuesta dada por la CNSC11. - Memorando No. 001308 del 22 de septiembre de 2014 mediante el cual la Contraloría Departamental de Bolívar da respuesta a la solicitud de revocatoria12. 6 Folio 9 a 19 Anexo 1. 7 Folio 20 a 29 Anexo 1. 8 Folio 30 A 35 Anexo 1. 9 Folio 36 a 61 Anexo 1. 10 Folio 62 Anexo 1. 11 Folio 64 a 67 Anexo 1. 12 Folio 69 a 71 Anexo 1.
4. Decisión de primera instancia A través del fallo del 16 de octubre de 201413, el A quo DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, al considerar que los accionantes tienen a su disposición otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del Acuerdo No 438 del 2 de octubre de 2013, como lo es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa donde es posible solicitar la suspensión provisional del acto censurado, si no lo han hecho, no podrían pretender que por vía de tutela se les conceda el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues la tutela no puede constituirse en una instancia adicional para quienes no hacen el debido uso de los mecanismos respectivos para controvertir los actos administrativos de cualquier índole. Manifestó que si la acción de amparo fuera estudiada como un mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la misma también se torna improcedente, habida cuenta que los actores no se encuentran ante una eventual configuración de un perjuicio irremediable, lo cual quiere decir, que al no haber tal, los demandantes cuentan con las acciones contenciosas administrativas para cuestionar la legalidad del acto.
5. Impugnación del fallo de tutela 13 Folios 196 a 216 Pl.
A través de escrito del 22 de octubre de 201414, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, solicitando se revocara al considerar que el mismo ni se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición. De otra parte, manifestaron que el A quo se negó a cumplir el mandato legal
de garantizar al agraviado el pleno goce de unos derechos, fundándose en consideraciones inexactas, afirmando que de esta forma se vulneró la Constitución y la ley. Dijo, que el fallador incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, al afirmar no haber encontrado prueba sumaria relacionada con la concurrencia de los actores ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos, pues, consideraron que resulta insignificante y errónea la interpretación del A quo, porque la acción de tutela siendo un mecanismo tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que no se encuentren consagrados en la constitución, al resultar vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Finalizó, diciendo que el A quo no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Contraloría Departamental de Bolívar y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 14 Folio 254 Pl. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,
con ocasión del concurso de méritos para suplir cargos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental de Bolívar, según los argumentos expresados por los accionantes. 3.- En el caso concreto, resulta improcedente la acción de tutela para enjuiciar el acto administrativo, consistente en el acuerdo No. 438 del 2 de octubre de 2013 proferido en el marco del concurso de méritos mediante Convocatoria No. 261 de 2013 para suplir cargos de carrera administrativa en la Contraloría Regional de Bolívar Como quedó plasmado en el acápite de los hechos, los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Contraloría Departamental de Bolívar y, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al exigirse en el Acuerdo 438 del 2 de octubre de 2013, proferido en el marco del concurso de méritos mediante Convocatoria No. 261 de 2013 para suplir cargos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental de Bolívar, al exigir el requisito de 3 años de experiencia profesional para cargos de profesionales universitarios, que no se encuentra en el manual de funciones y procedimientos de ese órgano de control, así como exigir requisitos diferentes para otros cargos, de los regulados en dicha normativa. Como consecuencia de lo indicado, pidieron ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender el Acuerdo No. 438 de octubre 2 de 2013 y, así como a la Contraloría Departamental de Bolívar, corregir el yerro sobre la experiencia diferenciada para los cargos iguales que están en la planta de
personal de esa entidad. Es indudable entonces que lo pretendido por los accionantes se traduce en que el juez constitucional, deje sin efectos un acto administrativo proferido en el marco de la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental de Bolívar, motivo por el cual, debe establecerse si se cumplen las reglas de la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional y subsidiaria del amparo constitucional en estos casos. Ciertamente, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que, en aplicación del principio de residualidad, como regla general la acción de tutela resulta improcedente como medio principal y definitivo para garantizar derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico previó las acciones contencioso – administrativas, en las cuales, desde la demanda inicial puede solicitarse como medida cautelar la suspensión del acto15. Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir medios alternos de defensa judicial, cuando se acude a dicha acción constitucional, como medio transitorio de defensa contra actos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos cumpliendo las siguientes subreglas: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable17; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y
15 Sentencia T-090 de 2013. 16 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 17 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor”18. La última subregla ha sido utilizada por la Corte, en los casos en los cuales los accionantes han ocupado el primer lugar en las listas de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el que concursaron, circunstancia que hace suponer que el otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sea eficaz para proveer un remedio inmediato e integral, razón por la cual en esos supuestos se ha amparado por vía de tutela de forma definitiva19. De acuerdo a lo indicado y descartada la segunda subregla de la jurisprudencia constitucional porque el caso concreto no se trata de la aplicación de la lista de elegibles para proveer los cargos, emprende la Sala en análisis en concreto, tendiente a establecer si se cumplen o no los
requisitos exigidos por la Corte Constitucional, para que en situaciones como la examinada, proceda la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, (i) no se produce un perjuicio de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, por cuanto, los actores simplemente afirman la vulneración de los derechos fundamentales alegados, a partir de la exigencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo No. 438 “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. 18 Ibidem. 19 Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), recordadas en la sentencia T-090 de 2013. del 2 de octubre de 2013, consistente en experiencia profesional en cargos para los cuales en la actual planta de personal de la Contraloría Departamental de Bolívar no se encuentra regulada, así como requerir otros requisitos distintos a los dispuestos en esa norma, para otros cargos, razón por la cual pidieron suspender dicho acto administrativo hasta que ese órgano de control, corrija el error advertido, de donde se infiere que lo pretendido consiste en que el Juez Constitucional ejerza un control de
eminente legalidad, que le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (ii) Menos aún, los accionantes señalan en concreto, cómo al materializarse el perjuicio, no existiría la manera de reparar el daño producido. Tampoco, (iii) la inminencia del perjuicio de no incluirse su perfil profesional para el cargo ofertado y, con ello (iv) la urgencia de la medida de protección, para que supere la condición de amenaza en la que se encuentra y, (v) que la gravedad de los hechos sean de tal magnitud, que hacen impostergable la tutela como medio de defensa necesario para el amparo inmediato de las garantías básicas alegadas. Por falta de enmarcación del perjuicio en las condiciones indicadas, la tutela deviene improcedente y, por ende se deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas, de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que originó la inconformidad. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo emitido por el A-quo que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del
cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por RICHARD JOSÉ
VILLFAÑE ORTEGA, MILAGRO SOTO NOYA, BLADIMIR PASCUALES
QUIROZ, JULIETH ABUABARRA DÍAZ, BRINIS RUIZ VILLAREAL,
MARTIZA ZAYAS TAFUR, FERAN PÉREZ IRIARTE, GLORIA SANJUR
ROMERO, ANA MILENA MASS, MARÍA VICTORIA SIMANCA, NACIRA
ROMERO DE LA OSSA, ADRIANA SIERRA ANDRADE, ESTHER
CARBAL ANILLO Y SAMUEL GARCÍA, contra la CONTRALORÍA
REGIONAL DE BOLÍVAR Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial