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CSDJ - F13001110200020140086701ADJUNTA20141209163129-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140086701ADJUNTA20141209163129-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de modificar una decisión proferida al interior del proceso del proceso disciplinario seguido en su contra, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de un acto administrativo entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400867-01 (10092-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor OMAR ELIAS BITAR VERGARA contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, a través del cual NEGÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano OMAR ELIAS BITAR VERGARA, impetró el 8 de octubre de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, contradicción, debida defensa técnica y a un juicio justo, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante, que la Procuraduría Provincial de Bolívar adelanta en su contra el proceso disciplinario IUC-2013-36-534045/ius-2012-246595, por desempeñar de manera simultánea dos cargos públicos, el primero como Personero Municipal del Municipio de Córdoba – Bolívar; y el otro, como Profesional Universitario Código 219, grado 20 en la Contraloría Distrital de Cartagena. - Indicó el señor BITAR VERGARA que dicha actuación es adelantada mediante proceso verbal, siendo que la falta imputada fue a “título de grave” con lo cual el procedimiento debió ser el ordinario, configurándose así la vulneración de sus derechos invocados. - Adicionalmente, señaló el actor que se presentaron varias inconsistencias en el procedimiento, tales como: i) que no se dio 1 Integrada por los Magistrados Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con el Doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, pues la audiencia pública en el investigativo fue realizada luego de un año contado desde el proveído que la ordenó; ii) nunca se le notificó a él o su defensor de oficio la fecha de realización de la audiencia pública de sustentación de recurso de apelación; iii) no le ha sido resuelta una solicitud de aclaración del auto adiado16 de septiembre de 2014 incumpliendo la accionada con lo normado en el

artículo 121 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, pretende el actor mediante la presente acción de tutela: - Ordenar a la accionada declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del vencimiento de la oportunidad para adelantar la audiencia establecida en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011; en consecuencia, se declare la preclusión del término para la celebración de la referida audiencia, haciéndole la advertencia de respetar los procedimientos y la aplicación de los rituales consagrados en la norma competente, así como la improcedencia de cualquier acción o trámite subsiguiente a la aclaratoria del fallo de primera instancia y hasta que se encuentre resuelta. - Así mismo, declarar la nulidad de la audiencia celebrada en desconocimiento del derecho a conocer y ser notificado y comunicados a éste. Con el escrito de tutela, anexó copia de las actuaciones disciplinaria adelantadas por las accionadas (fl. 1 – 58 del c.o. 1° instancia). 2.- Mediante auto del 9 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, al actor y su apoderado, así como la práctica de algunas pruebas (fl. 61 del c.o. de 1° instancia). 3.- La Procuradora Provincial de Cartagena mediante oficio No. 003418 del 17 de diciembre de 2014 solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que el actor no ha agotado los medios de defensa con que dispone, pues dentro del proceso disciplinario seguido en

su contra no se ha resuelto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Por otra parte, señaló la accionada que en relación con las presuntas irregularidades se tiene que las misma no son ciertas, toda vez que: i) Mediante Acta No. 1 del 22 de mayo de 2014 fue resuelta una solicitud de nulidad la cual no fue recurrida por el investigado; ii) la aplicación del trámite verbal fue informado al actor mediante auto de citación a audiencia del 3 de abril de 2014 en el acápite de “Procedencia del Procedimiento Verbal” donde se le explicaron los motivos para la implementación de dicho sistema; iii) el doctor BITAR VERGARA si fue notificado de la realización de audiencia de pruebas, pues ante la inasistencia a las audiencias programadas se le asignó defensor de oficio, por otra parte, el demandante tuvo oportunidad de revisar el expediente y enterarse de la fecha programada; iv) Frente a la incongruencia entre la queja que dio origen a la investigación disciplinaria y lo resuelto en el fallo de primera instancia la accionada ya atendió dicha solicitud mediante oficio No. 003289 del 3 de octubre de 2014 (fl. 66 – 69 y 1 Cd del c.o. de 1° instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de providencia del 23 de octubre de 2014, negó los derechos reclamados por el señor OMAR ELIAS BITAR VERGARA, contra la

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BOLÍVAR.

Fundó su decisión, en cada uno de los argumentos expuestos por el actor, teniendo sobre la implementación del procedimiento verbal en la causa disciplinaria IUC-2013-36-534045/ius-2012-246595: “(…)queda claro que los supuestos consagrados en la norma que regula el procedimiento verbal, son independientes entre sí, operan uno con prescindencia del otro; así pues cualquiera que sea la calificación que resista la falta, si del agotamiento de la indagación preliminar surge el mérito probatorio para el proferimiento de pliego de cargos, bien puede el operador disciplinario, disponer la adopción del trámite verbal y convocar a audiencia, en los términos previstos en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002.”. Ahora bien, en lo relacionado a la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011: “Examinadas las circunstancia de hecho esta Sala considera que el término empleado por la accionada para fijar la realización de la audiencia pública es razonable, que la dilación de ningún modo puede entenderse como injustificada atendiendo las diversas diligencias que debe adelantar el Despacho de la Procuraduría Provincial de Cartagena y la programación en la agenda que de manera anticipada vienen establecidas; además se advierte que de ningún modo la accionante fue pasiva en el trámite del asunto, puesto que primero programó la diligencia para el 14 de mayo de 2014 y luego a solicitud del investigado la reprogramó para el 22 de mayo del mismo año. Suerte de lo anterior, que esta Sala estime el plazo empleado como justificado y además razonalbe.”.

Por otra parte, frente a la notificación del auto que ordenó citar a audiencia de sustentación del recurso de apelación, indicó el a quo: “(…) no fue trasgredido el derecho fundamental al debido proceso del accionante (…), puesto que como se observó y bien lo dijo el mismo accionante en su escrito de tutela, él de manera previa pudo conocer la fecha y hora de realización de la diligencia a la cual asistió y en la cual intervino, así como también intervino su apoderado de oficio; (…) así las cosas es evidente que el disciplinado pudo ser oído durante la diligencia pues fue él mismo quien intervino.” Finalmente, evidenció el a quo que de las piezas documentales obrantes en la acción de tutela en estudio no observó la existencia de una solicitud de aclaración de fallo con sustento en la existencia de puntos que generen confusión en la decisión proferida el 31 de julio de 2014 (fl. 71 – 91 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2014, impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, al exponer nuevamente que la audiencia pública convocada en el proceso disciplinario seguido en su contra se realizó fuera del término legal establecido para ello (fl. 96 - 100 del c.o. de 1° instancia). En dicha oportunidad el Presidente de la Veeduría de Córdoba, mediante escrito del 28 de octubre de 2014 coadyuvó la impugnación realizada por el actor en igual sentido pues consideró que la accionada superó el término legal para la citación a audiencia en 402 días cuando solamente contaba con

15 días para ello. Por otra parte, resaltó que el actor, como Personero Municipal de Córdoba, se ha destacado por su implacable gestión contra la corrupción del municipio (fl. 101 - 103 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto. Como viene de señalarse, el señor OMAR ELIAS BITAR VERGARA, pretenden que se revoque la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, adiada 23 de octubre de 2014 en la cual se negó los derechos fundamentales invocados

por el demandante, para que en su lugar se tutelen los mismos, al considerar que la PROCURADURIA PROVINCIAL DE CARTAGENA al interior del proceso disciplinario IUC-2013-36-534045/ius-2012-246595 no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, pues la audiencia pública establecida en dicha disposición debía realizarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del auto que la ordena, encontrando que la accionada la realizó después de un año de su convocatoria, con lo cual pretende sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.- Problema Jurídico. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las decisiones proferidas al interior de un proceso disciplinario adelantado por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA, son susceptibles de ser examinados mediante la acción de tutela. 3.1.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es buscar, a través de la acción de tutela, se revoquen las decisiones adoptadas en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Bolívar, con la finalidad de que sea precluido el término establecido en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 en aras de la preservación de su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso disciplinario se presumen legales y frente a ellos resulta

improcedente la acción de tutela, según se explicará a continuación: 3.2.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos sancionatorios. La Sala, parte de la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales reclamados por los petentes de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el máximo tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela, más aun cuando en el sistema judicial existen diversas acciones ordinarias para la protección y defensa de los derechos reclamados, ante las organizaciones jurisdiccionales creadas para tal fin. En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa de estos dos criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: “En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que

su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige

la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental[2]”. Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio

adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la

estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[4] ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [5] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)’[6]”. Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una

autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”” Ahora bien, concluye la Sala que ante la exigencia del criterio de residualidad y subsidiaridad de la acción de tutela para el Juez Constitucional, lo propio es analizar, particularmente en los eventos en que se atacan actuaciones o decisiones de tipo sancionatorio, que para el caso de autos, se tiene que el señor OMAR ELIAS BITAR VERGARA impetró la presente acción de amparo de cara a que sea revisada la actuación disciplinaria adelantada por la PROCURADURIA PROVISIONAL DE CARTAGENA, situación fáctica precisada por la Honorable Corte Constitucional al indicar en su reiterada, extensa y consolidada línea jurisprudencial, la improcedencia de la acción al ser empleada como instrumento jurídico para atacar decisiones sancionatorias en procesos disciplinarios, siendo contundente los argumentos del alto tribunal. En suma, encuentra la Sala que el actor no puede acudir a la sede tutelar para atacar los cuestionamientos que debieron ser debatidos al interior del proceso disciplinario, o en su defecto, iniciar la correspondiente acción o mecanismo para el ejercicio de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo que reitera este Juez Colegiado, que el legislador le brinda al afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que le permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras dicha Jurisdicción resuelve de manera definitiva sobre la

legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Ahora bien, es de resaltar que sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de

tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José

Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad

de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos a la expedición de actos administrativos al interior de un proceso disciplinario sancionatorio, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunida

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