CSDJ - F13001110200020140086901ADJUNTA20170511170609-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140086901ADJUNTA20170511170609-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 103 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada REVOCAR/ Decisión de primera instancia Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 13001110200020140086901 (12175-29) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 20 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, con ponencia del Magistrado GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 9 de junio de 2014 la señora DILIAN SALGUEDO DE CARDONA, presentó queja solicitando se investigue disciplinariamente
al abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH, quien representó al señor LUIS MIGUEL MANCHEGO en un proceso penal por homicidio agravado, cuyo fallo resultó absolutorio en primera instancia, pactando la suma de $10.000.000 de honorarios. Refirió la quejosa, que por dicha gestón, inicialmente le entregó al disciplinado la suma de $5.000.000 de acuerdo con las instrucciones del señor JULIO CÉSAR MANCHEGO, padre del jóven imputado, del cual aseguró, no haberle expedido recibo. Luego la suma de $2.500.000 a la hija del abogado disciplinado. Posteriormente, afirmó entregarle la suma de $1.500.000 en presencia del señor STIVEN MANCHEGO, y finalmente, $800.000 distribuidos en partes iguales, luego de solicitarle un descuento, que el profesional aceptó por $200.000. Señaló la quejosa, que en el asunto penal de autos en virtud de un recurso de apelación presentado por la contra parte, salió una sentencia revocando la decisión absolutoria de instancia, declarando responsable al señor LUIS MIGUEL MANCHEGO por el delito de homicidio agravado, condenándolo a la pena de 38 años de prisión, determinación esta que el profesional RITCHIE MCNISH nunca les notificó a pesar de enterarse de las citaciones correspondientes, además de no informarles nada acerca de dicho trámite. Manifestó finalmente, que recurrió a la Defensoría del Pueblo donde le entregaron una citación que el letrado RITCHIE MCNISH debía firmar,
a lo cual se negó además diciendo que no iba a ir. (fl. 3-4 c.o. primera instancia) 2.- Mediante ceritificado N° 01637-2015 de 23 de febrero de 2015, expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del disciplinado RITCHIE MCNISH identificado con la cédula de ciudadanía Nº 15.243.555 y tarjeta profesional Nº 62083, documento que se encuentra VIGENTE. (fl. 5 c.o primera instancia) 3.- Mediante auto del 26 de febrero de 2015, la Magistrada sustanciadora decretó la apertura del proceso disciplinario, donde señaló fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional y libró despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, para que se notificara al disciplinado. (fl. 20-21 c. o primera instancia) 4.- Mediante auto del 22 de junio de 2015, la Magistrada de instancia declaró persona ausente al abogado disciplinado CHARLES RITCHIE MCNISH, luego de que declarara fracasada audiencia prevista para el 6 de mayo del mismo año fijando fecha y hora para su realización, así como designación del defensor de oficio. 5.- El 10 de septiembre de 2015, la Magistrada de conocimiento dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, doctor PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ, a quien le reconoció personería jurídica en sede de audiencia. El Ministerio
Público no asistió. 5.1.- El Magistrado le concedió el uso de la palabra a la señora DILIAN SALGUEDO, quien realizó un relato de los hechos manifestando que su hijo fue señalado como coautor de un homicidio, situación que la llevó a recurrir a los servicios del abogado disciplinado, quien le cobró por concepto de honorarios la suma de $10.000.000. Refirió la denunciante, que le entregó la suma de $5.000.000 inicialmente, suma enviada por el padre de su hijo, luego $2.500.000 y lo correspondiente a $ 800.000, que para ese momento afirmó, la contraparte apeló la decisión de primera instancia dando como resultado que la segunda instancia la revocara y en cambió decidió condenarlo a la pena de 38 años de prisión, diligencia a la cual no asistió el citado profesional RITCHIE MCNISH a pesar de que firmó las citaciones además de que nunca informó de dicha situación a la querellante. Se preguntó cómo era posible que a su hijo lo condenaran sin que el abogado investigado le explicara las razones por las cuales decidió no continuar con el proceso penal. 5.2.- Acto seguido, el a quo procedió a darle el uso de la palabra al defensor de oficio del profesional investigado, doctor PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ, quien interrogó a la quejosa cuestionando si el disciplinado acordó que llevaría la representación de su hijo hasta la decisión de primera instancia, pregunta que la señora SALGUEDO respondió de forma afirmativa, señalando que en efecto el togado le manifestó que debía pagarle y se cuestionó que
precisamente ahí radicaba su incoformismo con éste, pues luego de la audiencia que determinó no declarar responsable penalmente a su hijo LUIS MIGUEL MANCHEGO, el abogado firmó citaciones que correspondían a la decisión de segunda instancia. Continuó el apoderado de oficio preguntando a la quejosa que como bien lo había acababa de afirmar, la representación del letrado tuvo término hasta el 27 de enero de 2014, fecha en la que se tomó decisión absolviendo a su hijo de responsabilidad penal, respuesta a la que respondió en forma afirmativa. El profesional de oficio, preguntó que siendo así, en la eventualidad que la Fiscalía o la Procuraduría apelara la decisión de primera instancia, la quejosa debía acordar nuevamente honorarios con el abogado disciplinado, pregunta que ésta contestó también afirmativamente. Finalizó argumentando el representante del investigado, que teniendo en cuenta las afirmaciones hechas por la quejosa, su defendido no estaba en la obligación de apelar el fallo que terminó absolviendo al señor LUIS MIGUEL MANCHEGO, pues este fue favorable a sus intereses, llevando a feliz término dicha gestión y en consecuencia cumpliendo con sus deberes profesionales, solicitando a renglón seguido que se diera por terminado el procedimiento disciplinario, además por el escrito presentado por el abogado implicado en fecha 8 de mayo de 2015 donde reafirma dicha circunstancia que de presentarse alguna carga procesal esta correspondía recursos extraordinarios que deben cumplir con ciertos requisitos, como lo es el recurso de casación. (fls. 27-32 c.o. primera instancia)
5.3.- La Magistrada de conocimiento procedió entonces a decretar las pruebas de oficio, a fin de lograr con mayor grado de certeza si la conducta desplegada por el profesional RITCHIE MCNISH merecía un reproche disciplinario, entre las cuales consideró pertinente la solicitada por el disciplinado en escrito presentado el 8 de mayo de 2015 referente a escuchar en declaración al señor JULIO CARLOS MANCHEGO para lo cual refirió que libraría despacho comisorio al Juzgado de Familia de San Andrés, con el cuestionario correspondiente. 6.- Con fecha 20 de enero de 2016, la Magistrada sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del abogado disciplinado, doctor PAULO ENRIQUE MARTELO RODRÍGUEZ, la quejosa, señora DILIA SALGUEDO, el respresentante del Ministerio Público no asistió. 6.1. – Acto seguido, la Magistrada de instancia señaló que a pesar de que se decretó como prueba escuchar en testimonio al señor JULIO CARLOS MANCHEGO mediante despacho comisorio, éste no había llegado al plenario, y que como era una prueba solicitada por el disciplinado RITCHIE MCNISH tendiente a demostrar el pago de honorarios por parte de la quejosa, había suficiente material para calificar el procedimiento y en consecuencia proferir una decisión dentro de la actuación disciplinaria. 6.2.- La Magistrada de conocimiento, procedió entonces a realizar un recuento de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, resumiendo los argumentos que mediante escrito presentado ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 8 de mayo de 2015. DE LA DECISIÓN APELADA A continuación, la Magistrada sustanciadora hizo un recuento de los hechos que motivaron la queja de la denunciante, las declaraciones rendidas por el disciplinado mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015 y aquellas expuestas por el defensor de oficio designado, señalando que de las pruebas que obran en el expediente, así como de las providencias de primera y segunda instancia del proceso penal seguido en contra del señor LUIS MIGUEL MANCHEGO y la declaración entregada por la quejosa, señora DILIA SALGUEDO, no advertía mérito sustancial para proferir pliego de cargos en contra del doctor CHARLES RITCHIE MCNISH, por lo que decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias. Explicó que el profesional RITCHIE MCNISH llevó a cabo todas las actuaciones propias de las defensa de su cliente al interior del litigio penal, incluso logrando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas lo absolviera del delito de homicidio agravado en primera instancia, ejerciendo de manera responsable y dentro de los canones de la ética profesional su mandato, pues éste resaltó las inconsistencias presentadas por los testigos dentro de aquel proceso, lo que denotó una actuación activa y diligente. Indicó la Magistrada, que el Tribunal que conoció del asunto penal en segunda instancia tuvo una percepción diferente y por eso resolvió condenar al señor LUIS MIGUEL MANCHEGO a la pena de 38 años de
prisión, situación que el abogado investigado no podía evitar teniendo en cuenta que las obligaciones contenidas en un contrato de prestación de servicios profesionales eran de medio y no de resultado, pues con dicho comportamiento los profesionales del derecho estarían incursos en una falta disciplinaria. (fl. 70 c. o primera instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la quejosa presentó recurso de apelación en audiencia afirmando que, no se explica por qué razón el mencionado profesional disciplinado firmó citación donde iban a condenar a su hijo, si su labor se limitaba a la primera instancia y de cuya decisión nunca les informó, permitiendo que su hijo LUIS MIGUEL MANCHEGO fuera condenado por el delito de homicidio agravado. Reiteró que no comprendía como el abogado implicado no les dijo de la posibilidad de presentar una casación, habiendo firmado la comunicación o citación a la diligencia donde se condenó a su hijo, y por el contrario les manifestó que “de ahí no lo saca ni madraque”, expresión que consideró una burla, cuestionando que ellos recurrieron a al profesional implicado para que les ofreciera ayuda. (fl. 70 c. o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 22 de junio de 2016 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones en esta Corporación. (fl. 7 c. o primera instancia).
2.- Mediante constancia N° SJ T JAZ 28509 de 27 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que una vez consultado el sistema de gestión “SIGLO XXI” que contra el doctor CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. De la misma manera, allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 511595 de 26 de julio de 2016 del doctor charles CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.243.555 y tarjeta profesional N° 62083, quien no registra sanción alguna. (fls. 12-13 c. o segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias. En este sentido, la señora DILIA SALGUEDO, en calidad de quejosa dentro de las actuaciones surtidas en primera instancia, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de enero de 2016, por la Magistrada de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH. 3.- Del recurso de apelación. Dentro del presente asunto, la inconformidad de la apelante radica principalmente en que el abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH como apoderado de su hijo LUIS MIGUEL MANCHEGO dentro un proceso penal, no les informó del recurso de apelación que el
apoderado de las víctimas presentara contra el fallo de primera instancia, el cual fue absolutorio del delito de homicidio agravado, permitiendo con ello que el imputado MANCHEGO fuera condenado en segunda instancia, diligencia mediante la cual se dio lectura del fallo a la cual el disciplinado no asistió. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha determinación, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, orientada en la búsqueda de lograr un orden justo y una convivencia pacífica, circunstancias que revisten a ésta profesión de una especial relevancia social que amerita a su vez, de un control y regulación en su ejercicio, es por ello, que el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción. Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actué con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta
oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. En ese orden de ideas, procederá la Sala a analizar la inconformidad expresada por la quejosa con la decisión adoptada por el a quo de terminar el procedimiento de forma anticipada adelantado en contra del
encartado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH.
En primer término, y una vez analizados los documentos allegados al expediente, esta Sala encuentra que si bien la quejosa aceptó que la gestión del profesional se limitaba a la primera instancia, cuando el defensor de oficio le interrogó, guardando coincidencia con lo afirmado por el disciplinado en escrito que presentara el 8 de mayo de 2015 ante la Seccional de conocimiento, aun no resulta clara la actuación del profesional por cuanto a la fecha en que se celebró la audiencia de lectura de fallo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Andrés en el asunto penal, su nombre como defensor del imputado LUIS MIGUEL MANCHEGO aun aparecia, es decir, aun fungía como su abogado defensor. Esta circunstancia llama la atención de la Sala porque aún cuando la quejosa, así como el defensor de oficio del disciplinado, con base en el escrito presentado por éste, afirmaran que la gestión culminó con la primera instancia, es decir con la providencia que resolvió absolver al señor MANCHEGO SALGUEDO de una eventual responsabilidad penal, no resulta suficiente para lograr un mayor grado de convicción frente a la gestión profesional del abogado RITCHIE MCNISH, pues atendiendo a las realidades procesales establecidas en la normativa penal, no resulta lógico que un profesional del derecho, como el aquí investigado, se sustraiga de las implicaciones propias del trámite penal al no informarla a su cliente, o en este caso a su madre, con quien finalmente se entendía para el pago de honorarios. Se pregunta la Sala, y teniendo en cuenta que la quejosa no goza de un grado de educación igual o superior que aquel que sí tiene el letrado RITCHIE MCNISH, por qué no le informó que era natural, dentro de los trámites propios del derecho penal, que tanto la fiscalía, así como el representante de las víctimas, y ante una decisión contraria a sus intereses, presentaran recurso de apelación contra la sentencia absolutoria buscando con ello conseguir verdad y reparación a las víctimas, situación que de todos los escritos en los que el implicado se excusó de no asistir a las diligencias programadas, gracias a otras actuaciones de orden penal que debía atender, demuestran que el
letrado conocía del acontecer litigioso, resaltando que éste sí estaba en posibilidad de advertir las acciones procesales que vendrían posteriormente. Es que para esta Sala, no basta con los argumentos esgrimidos por defensor de oficio, siguiendo con lo presentado por el abogado disciplinado, y acogidos por el a quo con relación al recurso de casación que eventualmente se presentara ante el órgano competente, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema, manifestando que éste es de naturaleza extraordinaria y debe cumplir con ciertos requisitos de orden procesal y cuyo ejercicio exige una preparación academica más rigurosa por parte de los profesionales del derecho, condicionando las actuaciones del togado encartado, para evitar su posible responsabilidad al no demostrar una conducta elemental de comunicar con absoluta sinceridad a su cliente todas las implicaciones del proceso en el cual se comprometió a gestionar, pues a juicio de esta Sala y atendiendo las normas que orientan el actuar de los profesionales del derecho, condicionar su gestión a la sentencia de primera instancia, implica mucho más que asistir a la audiencia de lectura de fallo, y hacer más dura la suerte de sus mandantes. En este sentido, el a quo debió investigar más a fondo sobre las facultades que el hijo de la quejosa le otorgó al profesional cuando le firmó poder, documento que brilla por su ausencia en el expediente, así como la renuncia que este debió presentar cuando salío la decisión de primera instancia, actuación que no hizo según se observa, como se anotó, en la audiencia de lectura de fallo de segundo grado pues aun aparecia como defensor del señor MANCHEGO SALGUEDO,
circunstancias que junto con las expuestas anteriormente, esta Sala estima, deben investigarse de forma integral por el a quo. En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión impugnada de fecha 20 de enero de 2016 proferida por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe investigando los hechos denunciados por la quejosa, señora DILIA SALGUEDO. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 20 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor CHARLES ALFONSO RITCHIE MCNISH, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de
comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial