🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020140088401ADJUNTA20150220083006-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140088401ADJUNTA20150220083006-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) IMPROCEDENTE / Inmediatez CONFIRMA / Presentación demanda de tutela fuera del plazo razonable Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201400884 01 (10278-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22)

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 9 de diciembre de 2014, a través de la cual se “DENEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada por el ciudadano RICARDO ARNOLD ANGULO CANABAL, mediante apoderado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RICARDO ARNOLD ANGULO CANABAL, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que le amparen su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los siguientes hechos: Indicó el actor que ingresó a la Policía Nacional desde 1997 y el 19 de abril de 1999 se encontraba prestando servicio como carabinero en la estación de policía del corregimiento del Sapurro fue blanco de un ataque por el frente 57 de las FARC, resultando herido por 2 impactos de fusil, sin embargo, luego de superar la incapacidad siguió trabajando. Afirmó el accionante, que el 28 de mayo de 2004 mediante Resolución No. 01119 expedida por el Director General de la Policía Nacional Mayor General Jorge Daniel Castro Castro, fue retirado del servicio activo, con sustento en los arts. 54 1 M. P. Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA en Sala dual con la doctora GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) inc. 1, 55 num. 3 y 58 del Decreto 1791 de 2000, por disminución de la capacidad sicofísica, cuando ésta derivó de las heridas sufridas en el ataque guerrillero estando en servicio, razón por la cual interpuso acción de tutela. Señaló que tal acción constitucional le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien en providencia del 20 de octubre de 2004 resolvió conceder el amparo como mecanismo transitorio, ordenó la reubicación provisional del actor amparándole el mínimo vital y dispuso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, el accionante entre en la nómina de la institución devengando el mismo salario que tenía asignado hasta que se pronuncie el juez natural sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo. Con base en el anterior fallo, el actor fue reintegrado y por medio de apoderado presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior decisión fue revocada el 3 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil quien dispuso “REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DENEGAR el amparo deprecado por Ricardo Arnold Angulo Canabal contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, representada por el Director General Mayor General Jorge Daniel Castro Castro”. - A pesar de la anterior decisión, el actor siguió laborando hasta el 3 de octubre de 2007, fecha en la cual fue notificado de la Resolución No. 03530 del 25 de

septiembre de 2007, en la cual es retirado del servicio. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) De otra parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 25 de agosto de 2010 declarando la nulidad de la Resolución 1119 del 28 de mayo de 2004 y ordenó su reintegro. Dicha providencia fue objeto de recurso, siendo modificada en el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 11 de marzo de 2012, en el sentido de ordenar la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo la desvinculación. En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución 4982 del 26 de diciembre de 2012, el Director General de la Policía, reintegró al servicio activo al patrullero RICARDO ARNOLD ANGULO CANABAL, desde el 28 de mayo de 2004 cuando se retiró por disminución en la capacidad psicofísica, hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha de notificación de la Resolución 3530 del 25 de septiembre de 2007, en la que se le retiró por voluntad de la Dirección General y se le cancelaron los correspondientes salarios. - Por lo anteriormente narrado pretende: - Como medida provisional, el reintegro inmediato del cargo - Que se ordena al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que

en el término de 48 horas dé cumplimiento a las sentencias de los Juzgados Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) fecha 25 de agosto de 2010 y el Tribunal Administrativo de Bolívar de 11 de mayo de 2012 que decretó la nulidad de la resolución 1119 del 28 de mayo de 2004 y ordenó reintegrar de manera definitiva al accionante el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. - Por medio de la presente acción dejar sin efecto la Resolución No. 03530 del 25 de septiembre de 2007. - Compulsar las correspondientes copias a la Fiscalía General de la Nación, para las investigaciones a que haya lugar. (Folios 1 a 9 y anexos 10 al 78 c. o. primera instancia) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 25 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados y negó la solicitud de suspensión provisional al no avizorarse un peligro inminente. (Folios 81 a 82 c.o) 3.- La Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio 125735 del 4 de diciembre de 2014 descorrió traslado al escrito tutelar, considerando que la misma se debe declarar improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez,

por no estar demostrado un perjuicio irremediable y por la existencia de otro medio de defensa judicial. Además señaló que el actor tenía la posibilidad de haber interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la Resolución 03530 que dispuso República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) su retiro de la institución por voluntad de la dirección general que data del año 2007, pero como no fue cuestionada la misma goza de legalidad Finalmente, respecto al cumplimiento de las providencias judiciales, señaló que si se cumplieron, pues se ordenó el reintegro del actor al servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución 04982 del 26 de diciembre de 2012 a partir del 28 de mayo de 2004 hasta el 25 de septiembre de 2007. (Folios 95 a 107 c.o). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 9 de diciembre de 2014, “DENEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela presentada por el ciudadano RICARDO ARNOLD ANGULO CANABAL, contra MINISTERIO DE DEFNSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, al no cumplirse el requisito de inmediatez. Señaló la Sala a quo, que se dejó transcurrir un término desproporcionado desde el momento en que acaeció la presunta afectación hasta el momento de interponer la acción constitucional, por cuanto la naturaleza de la acción

constitucional corresponde a la protección inmediata o el cese de la vulneración de los derechos para que en caso de amenaza no llegue a concretarse, pero en este caso dejó pasar un término más que razonable, lo anterior por cuanto el actor está controvirtiendo la legalidad de la Resolución 03530 del 25 de septiembre de 2007, solicitando dejar sin efecto la misma, petición la cual indicó República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) el seccional no puede ser acogida, dado que se trata de un acto administrativo, no demandado y que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia y además data del año 2007 (Folios 108 a 128 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de escrito del 16 de diciembre de 2014 el apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia, indicando los siguientes argumentos: - La presente acción constitucional si cumple con el requisito de inmediatez porque su representado ha realizado múltiples esfuerzos para lograr la protección de sus derechos, anexando órdenes médicas de los años 2013 y 2014 y el recurso de reposición interpuesto contra Resolución 04982 del 26 de diciembre de 2012 (folio 132 a 134 y anexos 135 a 191 c. o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico

procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia, por cuanto el Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional no ha dado cumplimiento a las sentencias de los Juzgados Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 25 de agosto de 2010 y el Tribunal Administrativo de Bolívar de 11 de mayo de 2012 que decretó la nulidad de la Resolución 1119 del 28 de mayo de 2004 y ordenó reintegrar de manera definitiva al accionante el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución 4982 del 26 de diciembre de 2012, el Director General de la Policía, reintegró al servicio activo al patrullero RICARDO ARNOLD ANGULO CANABAL, desde el 28 de mayo de 2004 cuando se retiró por disminución en la capacidad psicofísica, hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha de notificación de la Resolución 3530 del 25 de septiembre de 2007, en la que se le retiró por voluntad de la Dirección General y se le República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) cancelaron los correspondientes salarios, estas dos últimas resoluciones son de las que se duele el quejoso, pues considera que las mismas no se ajustan a derecho. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento no se acata el

principio de inmediatez, por cuanto, las decisiones por las cuales consideran violados sus derechos datan de los años 2007 y 2012, Resoluciones 03530 y 4982 y si bien interpuso solicitudes en los años 2013 y 2014 a los entes de control, los mismos no habilitan los términos de las decisiones tomadas con anterioridad, aunado a lo anterior, el actor contaba con otro mecanismo en su momento oportuno para buscar la protección de sus derechos fundamentales, como era interponer recurso de reposición contra la Resolución 3530 del 25 de septiembre de 2007 en la que se le retiró por voluntad de la Dirección General. Por tanto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se

dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante

para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto

el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza de la petente de amparo para interponer la tutela y la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 T-635 de 2004 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento de los autos referenciados en líneas anteriores los cuales datan de los años 2007 y 2012, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, esto es, 25 de noviembre de 2014 han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que jurisprudencialmente ha

establecido la Corte Constitucional como razonable para interponer la acción constitucional de tutela. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Colegiatura MODIFICAR el fallo objeto de impugnación proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se denegó por improcedente el amparo deprecado por el ciudadano RICARDO ARNOLD ANGULO CANABAL contra EL Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para en su lugar declarar la

IMPROCEDENCIA.

Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22) RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo objeto de impugnación proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual se denegó por improcedente el amparo deprecado por el ciudadano RICARDO ARNOLD ANGULO CANABAL contra EL Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para en su lugar declarar la

IMPROCEDENCIA., por las razones aquí expuestas Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22)

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201400884 01 (10278-22)

Consultar sobre este documento ...