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CSDJ - F13001110200020140088801ADJUNTA20180727162409-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020140088801ADJUNTA20180727162409-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201400888 01 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar1, en septiembre 30 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada DIANA LUZ INCER COVO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P.: Dr. Orlando Díaz Atehortúa sala dual con el H.M. Wilfredo Hurtado Díaz. La presente actuación tiene origen en queja promovida en septiembre 12 de 20142, por Eduardo del Rio Puello en calidad de representante legal de la sociedad “Inversiones del Rio Maldonado y Cía. Ltda”, en la cual solicitó investigar el actuar reprochable de la abogada DIANA LUZ INCER COVO, al interior de proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, radicado No. 2002-00166, contra la “Asociación

Comunidad Cristiana de Fe Misión Suramericana de Cartagena”, en la cual funge como apoderada de la parte demandada, presentó solicitudes, recursos e incidentes con la única finalidad de dilatar su normal decurso, impidiendo el remate del inmueble embargado y secuestrado, que se ordenó desde el año 2004. Calidad de Disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de DIANA LUZ INCER COVO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.086.508, portadora de tarjeta profesional de abogada número 85.236 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Así mismo, se acreditaron sus direcciones de oficina y residencia3. Auto de apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto de febrero 26 de 20154, se ordenó apertura de proceso disciplinario, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose abril 23 de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Con ocasión de la incomparecencia de la investigada5, se le emplazó, declaró persona ausente 2 Folios 2 – 5 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folios 10 – 11 c. o. 5 Folios 16 c. o. y designó defensor de oficio6, por lo tanto, para agosto 137 y septiembre 25 de 20158 se llevó a cabo la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123

de 2007 con la asistencia del abogado de oficio designado, quien solicitó se oficiara al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para que remitiera copia íntegra y legible del proceso ejecutivo radicado No. 2002-00166 promovido por la “Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda” quien cedió el crédito a la sociedad “Inversiones del Rio Maldonado y Cía. Ltda” contra la “Asociación Comunidad Cristiana de Fe Misión Suramericana de Cartagena”. De oficio el Magistrado instructor insistió en escuchar a la investigada en versión libre, actualizar sus antecedentes disciplinarios y ampliación de queja. Calificación Provisional.- En noviembre 17 de 20159 se continuó la actuación con la asistencia del defensor de oficio; se puso en conocimiento el oficio No. 1709 de octubre 26 de 2015,10 por medio del cual el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena, remitió copias del proceso ejecutivo mixto promovido por la sociedad “Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda”, quien cedió el crédito a “Inversiones del Rio Maldonado y Cía. Ltda”, contra la “Asociación Comunidad Cristiana de Fe Misión Suramericana de Cartagena” radicado No. 2002-00166. Acto seguido, la Magistratura a quo hizo un resumen de la queja y endilgó la presunta comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia a la investigada, al desconocer el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la

6 Folios 17 – 19 c. o. 7 Acta vista a folio 25 y cuaderno No. 1. 8 Acta vista a folio 34 y cd N. 2 c. o. 9 Acta vista a folio 43 y Cd No. 3 c. o. 10 Folio 8 c. o. y cuadernos anexos. falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, toda vez que luego de la inspección al citado proceso ejecutivo mixto radicado No. 2002-00166, verificó que intervenía como apoderada de la parte demandada y en tal calidad presentó solicitudes, recursos y nulidades en junio 19, septiembre 3, octubre 9 y 25 de 2012, mayo 31, septiembre 25 de 2013, enero 15, abril 9, mayo 14, junio 6, julio 29, septiembre 18 y 25 de 2014 y en mayo 5 y 29 de 2015, encaminados a dilatar la diligencia de remate sobre el inmueble embargado, con lo cual habría impedido el normal desarrollo de esa actuación civil. Conducta endilgada a título de dolo. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se insistió en la comparecencia de la disciplinada; se ofició a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que remitiera copia de la solicitud de vigilancia administrativa radicado No. 2012-00125; se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios y escuchar ratificación y ampliación de la queja. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la recolección del material probatorio decretado de oficio11, en febrero 24 de 201612 se realizó la audiencia de que

trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió la disciplinada y su apoderado de confianza; se corrió traslado del oficio No. PSA16-0059 de enero 21 de 2016, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió copia de la vigilancia radicado No. 2012-00125 solicitada por INCER COVO en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-00166 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, la cual se archivó por resolución No. 00110 de agosto 21 de 201213. 11 Folio 54 y cd No. 4 c. o. 12 Acta vista a folio 72 y cd No. 5 c. o. 13 Folios 56 – 65 c. o. La abogada DIANA LUZ INCER COVO, refirió que fue investigada por los mismos hechos en el proceso disciplinario promovido en su contra bajo radicado No. 2012-00439, en el cual se emitió decisión de terminación y archivo en enero 25 de 2013, toda vez que presuntamente sus escritos presentados en ejercicio del derecho como apoderada de la parte ejecutada en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-00166, habrían estado encaminados a dilatar el normal desarrollo de esa actuación. En consecuencia, señaló que se ha limitado a defender los intereses de su cliente en el suscitado asunto, hasta el punto de fungir aún como apoderada. Dijo que denunció a la parte demandante y a la juez de conocimiento, por

presunta falsedad en documento público, fraude procesal y prevaricato, pues no se ha desembargado el bien inmueble objeto de medida cautelar pese a que se trata de un inmueble amparado de la ley de libertad religiosa y está destinado a culto religioso. A continuación, se reiteró la práctica de la ampliación de la queja, se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios y en razón a lo expuesto por INCER COVO, se ordenó el traslado del proceso disciplinario radicado No. 201200439. Luego del recaudo de las pruebas decretadas14, en mayo 26 de 2016 se continuó la actuación disciplinaria con la asistencia de la disciplinada y su apoderado de confianza; se corrió traslado del oficio de abril 12 de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, remitió el proceso disciplinario radicado No. 2012-00439.15. 14 Acta vista a folio 126 y cd No. 6 c. o. 15 Folio 123 c. o. La disciplinada y su defensor de confianza rindieron alegatos de conclusión, solicitando se profiriera sentencia absolutoria, refiriendo que en el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00439, su comportamiento fue ajustado a derecho y nunca con fines dilatorios. Precisó que lo perseguido por el quejoso es que sea separada del proceso ejecutivo para evitar poner al descubierto los fraudes cometidos, pues se presentó en el asunto civil como cesionario del crédito en julio 27 de 2009 con un contrato

completamente falso, debido a que no cumplía con el lleno de requisitos de una cesión y la sociedad “Inversiones del Rio Maldonado & Cía. Ltda” se encontraba disuelta y sin liquidación. De otra parte, manifestó que el bien objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-00166 no podía ser embargado, secuestrado o rematado, debido a que se encontraba destinado al culto religioso, por lo tanto, contaba con el beneficio de inembargabilidad y dicho argumento hizo parte del recurso de alzada presentado contra la decisión proferida en enero 12 de 2016, por medio de la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, decretó la venta en pública subasta. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de septiembre 30 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, sancionó a la abogada DIANA LUZ INCER COVO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. En primer lugar, se aclaró que en el presente asunto no se configura el principio non bis in ídem, toda vez que si bien los hechos puestos en conocimiento fueron objeto de terminación y archivo en el disciplinario No. 2012-00439, se determinó que la presente actuación disciplinaria se surtió con el ánimo de determinar la materialidad de falta disciplinaria por hechos acaecidos con posterioridad a enero 25 de 2013, pues al parecer la

disciplinada continuó con prácticas dilatorias en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-00166. Precisado lo anterior, dijo la Sala a quo que la disciplinada estuvo incursa en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que al interior del citado proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, radicado No. 2002-00166, en el que fungía como apoderada de la parte demandada, en múltiples oportunidades presentó recursos y solicitudes con la finalidad de entorpecer su normal decurso del proceso. Se concluyó lo anterior, pues en septiembre 25 de 2014 la disciplinada presentó memorial con la finalidad de impedir el desarrollo de la diligencia de remate del inmueble con el argumento de la inembargabilidad, lo cual ya se había negado en repetidas ocasiones por el juez de conocimiento.. De otra parte, se demostró que INCER COVO presentó escritos y recursos al interior del suscitado asunto en septiembre 25 de 2013, enero 15 , abril 9, mayo 14, junio 6, julio 29, 18 y septiembre 25 de 2014, mayo 5 y 29 de 2015, bajo el argumento de que el doctor Ernesto Vélez Benedetti no contaba con poder como apoderado de la parte ejecutante y la presunta irregularidad en el contrato de cesión de crédito celebrado entre las sociedades “Inversiones del Rio Maldonado y Cía Ltda” y “Compañía Gerenciamiento de Activos Ltda”. Se consideró que fue excesiva la actuación desplegada por la abogada, al

presentar memoriales con una misma finalidad, generando con ello una evidente dilación, perjudicando no solo a la contraparte sino a la administración de justicia que se vio en la obligación de prolongar el proceso para resolver las diferentes cuestiones presentadas, las cuales conocía que no eran procedentes. Dicha conducta fue endilgada a título de dolo, toda vez que la disciplinada conocía el alcance de las diferentes decisiones y autos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por lo tanto, al promover de manera voluntaria y consciente diferentes solicitudes y escritos encaminados a debatir circunstancias ya definidas por el despacho de conocimiento, abusó de las vías del derecho. Teniendo en cuenta que sus comportamientos son de naturaleza voluntaria e intencional – doloso-, lo que aumenta el juicio de reproche sobre la disciplinada y en vista a que su conducta contribuye al desprestigio social de la profesión y desgaste de la administración de justicia, la sanción impuesta fue la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificados los sujetos procesales de la sentencia, por medio de edicto desfijado en diciembre 14 de 201616, el apoderado de confianza de la 16 Folio 120 c. o. disciplinada presentó escrito de alzada en diciembre 9 de 201617, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida para que en su lugar se absuelva a su prohijada, toda vez que bajo su consideración y la de su defendida, los

bienes destinados al culto religioso son inembargables, conforme a lo establecido en el articulo 684 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 342 del Decreto 2282 de 1989 hoy establecida en el numeral 10 del artículo 594 del Código General del Proceso; por lo tanto, no es cierto que la hipoteca prevalezca sobre el beneficio de inembargabilidad tal como lo señaló el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo mixto radicado No. 2002-00166, por medio de proveído de agosto 14 de 2012, pues la misma es determinada por la ley procesal, la cual es de carácter general y de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento y no puede ser derogada, modificada ni sustituida por particulares o funcionarios. En consecuencia, las solicitudes por parte de la disciplinada sobre esta materia no constituyen falta disciplinaria, pues cualquier estipulación contraria a derecho se tiene por no escrita y el juez de la causa está obligado a corregirlo, so pena de incurrir en el delito de prevaricato o en falta disciplinaria. De otra parte, afirmó que su prohijada no incurrió en conducta disciplinaria alguna al presentar escritos argumentando la falsedad del contrato de cesión de crédito de julio 27 de 2009, pues el mismo no reúne los requisitos legales al no aportarse los certificados de existencia y representación Legal del cedente ni de la cesionaria, con los cuales se podía determinar que la sociedad “Inversiones del Rio Maldonado & Cía Ltda” se encontraba disuelta y en liquidación para la fecha de la cesión; así mismo, el poderdante de la

17 Folios 164 - 179 c. o. sociedad cedente no acreditó que contaba con el respectivo mandato. De tal forma, la disciplinada se ha limitado a defender los intereses de su poderdante, esto es, la entidad religiosa “Iglesia Comunidad Cristiana de Fe y Amor de Cartagena”, la cual ha sido víctima del proceder fraudulento del quejoso quien busca de manera temeraria que la investigada sea apartada del conocimiento del referido proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 30 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la doctora DIANA LUZ INCER COVO, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que

aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar19, en septiembre 30 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada DIANA LUZ INCER COVO con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada disciplinada. Caso en concreto.- 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 19 M.P.: Dr. Orlando Díaz Atehortúa sala dual con el H.M. Wilfredo Hurtado Díaz. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada DIANA LUZ INCER COVO fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguientes: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Aclarado lo anterior, en el sub examine el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente a DIANA LUZ INCER COVO, tiene génesis en la representación judicial que ejerció en favor de la “Asociación Comunidad Cristiana de Fe y Misión Suramericana Cartagena”, demandada al interior de proceso ejecutivo mixto promovido por “Central de Inversiones S.A” ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con radicado No. 200200166, pues abusó de las vías del derecho al promover en múltiples oportunidades recursos y solicitudes con la finalidad de entorpecer el normal decurso de esa actuación.

Si bien las actuaciones que sirvieron como reproche contra la disciplinada fueron las acaecidas desde mayo 31 de 2013, para claridad de la decisión y con la finalidad de determinar si la sentencia apelada debe ser confirmada o en su defecto revocada, es menester realizar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-00166 antes de esa fecha. Veamos. De conformidad con las copias de esa actuación ejecutiva, está acreditado que por auto No. 724 de mayo 17 de 2012,20 el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo mixto radicado No. 200200166, comisionó a la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena para que 20 Folios 417 – 418 cuaderno anexo No. 2 realizara el remate del inmueble ubicado en el Barrio “Bocagrande” de la carrera 5ª No. 5 – 35, matrícula inmobiliaria No. 060-0020998 y resolvió que la solicitud incoada por la apoderada judicial de la parte demandada de levantar la medida cautelar que pesaba sobre el referido bien era improcedente, en virtud que la citada petición se había fallado en múltiples oportunidades por el despacho. Pese a lo anterior, en junio 19 de 201221 la doctora DIANA LUZ INCER COVO interpuso y sustentó recurso de reposición contra el auto proferido en

mayo 17 de 2012, con la finalidad de impedir el desarrollo de diligencia de remate del bien, con el argumento de la inembargabilidad del inmueble con matricula inmobiliaria No. 060-0020998, toda vez que se trataba de un bien destinado al culto religioso, por lo tanto, era ilegal la comisión a la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena debido a que no se había resuelto la solicitud de desembargo ni los recursos promovidos contra el auto de febrero 27 de 2007, en el cual se ordenó el embargo y secuestro por el despacho de conocimiento. Así las cosas, por auto interlocutorio No. 160 de agosto 14 de 2012,22 el despacho de conocimiento se pronunció de manera extensa frente a dichos argumentos recopilando cada una de las decisiones a partir del embargo del referido inmueble y atendió de manera desfavorable los argumentos de la disciplinada, en razón a que la hipoteca constituida sobre el inmueble con matricula No. 060-0020998 es anterior a la destinación al culto religioso del bien, por lo tanto, se estableció que no se puede argüir inembargabilidad cuando los titulares del derecho de dominio voluntariamente constituyeron 21 Folios 12 – 21 cuaderno anexo No. 4 22 Folios 23 – 43 cuaderno anexo No. 4 hipoteca simultáneamente para garantizar el mutuo que ahora se cobra judicialmente. En consecuencia, el despacho no repuso la decisión de mayo 17 de 2012, y con respaldo en providencia de la Corte Constitucional que analizó el Concordato, que igualó en todo tratamiento a las distintas entidades y

congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral, concluyó que todas las congregaciones o entidades de orden pastoral o espiritual pueden negociar bienes al igual que los particulares, que pueden hipotecarlos, que tendrían el privilegio de la inembargabilidad de acuerdo a la destinación, que los derechos de estas comunidades religiosas de cualquier orden, también esta llamadas y exhortadas a respetar los derechos legales y constitucionales de las demás personas naturales o jurídicas, pues sus “derechos no serán menos inviolables que los pertenecientes a las demás personas naturales y jurídicas”, (SIC) así mismo, se dispuso dar por despachadas las múltiples solicitudes de levantamiento de la medida cautelar decretada. Pese a lo anterior, para septiembre 25 de 201323 la investigada presentó incidente de nulidad insistiendo en el desembargo del bien gravado con hipoteca, por estar destinado al culto religioso y por ello, en su sentir, no podía ser sujeto de esta medida cautelar y mucho menos objeto de diligencia de remate. De tal forma, promovió un incidente manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo radicado No. 2002-00166, pues dicha solicitud como se pudo constatar, ya había sido decidida por el despacho de conocimiento en mayo de 2012. 23 Folios 1-5 cuaderno anexo 7 De otra parte, a la disciplinada se le reprochó disciplinariamente por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que se acreditó que en mayo 9 de 2013,24 el Despacho

de Conocimiento no aceptó la cesión del crédito realizada por la sociedad “Gerenciamiento de Activos Ltda.” a “Inversiones del Rio Maldonado & Cía Ltda”, al no haberse aportado el contrato de cesión original y fijó diligencia de remate a solicitud del abogado de la parte ejecutante. En mayo 31 de 2013,25 INCER COVO interpuso recurso de reposición contra el auto de mayo 9 de la misma anualidad, con el argumento que no se podía comisionar para diligencia de remate, pues la cesión de crédito fue negada, razón por la cual al existir un nuevo cesionario carecía de legitimación la solicitud de realización de diligencia de remate realizada por el abogado Vélez Benedetti. No obstante lo anterior, en agosto 30 de 2013 fue negado el recurso por carencia de objeto y en septiembre 3 de 201326 se aceptó la cesión del crédito realizada por la “Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A.” a “Inversiones del Rio Maldonado y Cía. Ltda”, al allegarse el contrato de cesión original y certificados de existencia y representación legal de las sociedades. 24 Folios 575 c. anexo. 25 Folios 1-8 cuaderno anexo 9. 26 Folio 582 c. anexo Sin embargo, la disciplinada presentó solicitudes y recursos en abril 9,27 mayo 14,28 junio 6,29 julio 29,30 1831 y septiembre 25 de 201432 y mayo 29 de 201533, los cuales estaban manifiestamente encaminados a resaltar que la cesión del crédito perpetrada a la sociedad “Inversiones del Rio Maldonado y

Cía. Ltda” no cumplía con los requisitos legales, tales como aportar certificado de existencia y representación judicial; además, el abogado Ernesto Vélez Benedetti no contaba con poder para fungir como apoderado de la parte demandante y solicitar la fijación de fecha para diligencia de remate. Del anterior recuento se infiere la materialidad de la falta por la cual se le reprochó disciplinariamente a la disciplinaria, pues de manera consciente y voluntaria, abusó de las vías del derecho al promover en diferentes oportunidades solicitudes, incidentes y recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso de la referencia y concretamente a impedir la realización del remate del inmueble que estaba embargado y secuestrado en la causa ejecutiva antes referenciada. En consecuencia, se debe desatender los argumentos de alzada presentados por el apoderado de confianza de la disciplinada, toda vez que conforme al plenario se pudo evidenciar que una vez resueltas sus inconformidades planteadas, INCER COVO continuó presentando diferentes solicitudes encaminadas a dilatar el proceso ejecutivo, y no puede pretender que esta Colegiatura asuma el papel de tercera instancia y valore los autos y 27 Folio 84 y 84 v. cuaderno anexo 6 28 Folio 85 cuaderno anexo 6 29 Folios 22 a 27 cuaderno anexo No 7 30 Folio 128 a 121 cuaderno anexo No. 5 31 Folios 99 y 100 cuaderno anexo 6 32 Folios 88 a 98 cuaderno anexo 6 33 Folios 101 a 103 cuaderno anexo 6 decisiones proferidas por el despacho de conocimiento del asunto en el que

se originó la presente investigación, para así beneficiar sus intereses, pues el legislador estableció los correspondientes mecanismos para hacer valer los derechos de su cliente, de lo cuales evidentemente hizo uso de manera desmesurada. La abogada de manera consciente y voluntaria orientó su gestión a dilatar y entorpecer el normal trámite del proceso de ejecución radicado No. 2002166, adelantado contra la

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