CSDJ - F13001110200020140094201ADJUNTA20171130094136-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020140094201ADJUNTA20171130094136-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201400942 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de enero de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra ALEXANDER GIL AGUIRRE, en calidad de Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos – La señora Yasmine Bernal Pallares interpuso queja2 contra ALEXANDER GIL AGUIRRE, en calidad de Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena, por considerar que nombra funcionarios en su despacho de acuerdo a sus complacencias y no por concurso como lo manda la ley. Señaló que el 18 de marzo de 2013 presentó un escrito a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el que denunció que el juez la estaba acosando para renunciar al cargo de secretaria del mismo juzgado y nombrar a una persona con la que el juez tiene alguna cercanía emocional. También relató que el juez la expulsó del despacho con policías. La quejosa agregó que el juez también acosó laboralmente a la señora Andrea
Camacho González, exfuncionaria del despacho. 1 Magistrado Ponente: Orlando Díaz Atehortúa. Conformó Sala con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 1 – 64, cuaderno original.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 130011102000201400942 01
Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Indagación preliminar – Por medio de auto de 13 de enero de 20153, el Magistrado sustanciador dispuso iniciar la Indagación Preliminar contra el juez GIL AGUIRRE. En esa etapa, se recibieron como pruebas las siguientes: Copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de ALEXANDER GIL AGUIRRE como Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena. Ampliación de la queja de la señora Yasmine Bernal Pallares. Copias de las resoluciones No. 006, 012, 014, 023 y 016, en los que se nombra secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena. Resolución No. 024 de 12 de diciembre de 2011, mediante la cual Yasmine Bernal Pallares es nombrada en provisionalidad como secretaria. Escrito de 1 de abril de 2013, en el que la quejosa solicitó información al Juzgado sobre el vencimiento de una licencia. Concepto de 15 de octubre de 1998, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Acción de tutela presentada por Yasmine Bernal Pallares contra ALEXANDER GIL AGUIRRE, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Seccional de Administración Judicial. 3 folios 67 y 68, cuaderno original. 2
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Copia del acta de la visita hecha el 30 de agosto de 2011 por Iván de la Torre Gamboa, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Juzgado Séptimo Penal de Cartagena. Copia del escrito de 27 de febrero de 2012, mediante el cual el investigado pidió explicaciones a la quejosa por llegar tarde al juzgado. Copia del acta de entrega del cargo de secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena. Declaración del señor Manuel Herrera. Se llevó a cabo el 27 de agosto de 2015, en el cual señala que “nunca observó coacciones de parte del doctor ALEXANDER hacia YASMINE BERNAL, solo llamados de atención cuando la situación lo ameritaba, llamados de atención que igual le hace o le hacía a compañeros, al igual que a mi persona, cuando la situación lo ameritaba”. Los anteriores llamados de atención “si eran en público pero cuando la situación lo ameritaba.”
De igual forma agrega, que el doctor Alexander Aguirre, hacia “reuniones a final de cada mes y allí el miraba la situación que se hubiera presentado, para corregir errores que se hubieran presentado o para exaltar las laboremos que desarrollábamos, y cada quien tenía la oportunidad de manifestar sus opiniones al respecto.” Declaración de la señora Andrea Yolanda Machado. Respecto a los llamados de atención, señala “se hacían reuniones cada vez para decirnos las fallas de cada uno, pero en el despacho, y nos decía las cosas y las malas, que más eran las buenas, porque siempre trabajamos en grupo.” 3
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Alega que la señora Bernal Pallares, “se queja por quejarse, porque la mayoría del trabajo que ella hacia tenía que rehacerse, por la mala redacción, y por la forma en presentarlas y esto es muy repelido, por tanto, si fue con justificación legal.” Declaración de la señora Carmen Elisa Arango Morales. Manifiesta en su declaración no haber conocido ninguna coacción hacia la señora Bernal Pallares, pues el doctor Gil Aguirre “siempre nos llamaba por ejemplo la atención en buena tónica y en el despacho.” Asimismo respecto al señalamiento de que el doctor Gil Aguirre haya utilizado una calificación insatisfactoria, sin justificación legal; contra la señora Bernal
Pallares, ella señala que no cree que haya sido injustificada “porque fueron muchas las ocasiones en que yo hablaba con ella para que mejorara su rendimiento ortografía y su redacción, pero en ocasiones también ella me manifestaba que porque me preocupaba por eso, yo en ultimas no le decía nada, porque si ella no atendía lo que uno le aconsejaba, también le decía que como no quieres que el doctor te haga las correcciones del caso si tu no tomabas ningún interés en mejorar, es decir, que no hubo ningún poder humano ni divino para que ella cambiara en relación a esa problemática.” Declaración del señor David Peralta Conde. Manifiesta que los llamados de atención efectuados por el señor Gil Aguirre “lo hacía en el despacho con el resto del personal, pues lo tenía de costumbre con el fin de verificar y hacernos ver el buen trabajo y en lo que se podía corregir.” Asimismo en referencia a la queja interpuesta por la señora Bernal Pallares, señala que esta fue “en legal forma, es decir, no hacia el trabajo como se le encomendaba a pesar que se le indicaba varias veces como tenía que hacerlo, pues no lo hacía. “ Declaración de Yomaira Robles Cañas. 4
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios En referencia a lo expresado por la señora Bernal Pallares, expresa “me voy a
limitar hacer la referencia al lapso de tiempo en el cual tuvimos esa relación laboral ella y yo, que fue menos de 1 mes, tiempo en el cual como profesional la señora Yasmine Bernal, a pesar de ser abogada, en el cargo que desempeñaba como secretaria, era muy deficiente, a sabiendas, de que para ese cargo se requiere tener los conocimientos jurídicos para desempeñar una buena labor que ayude a la prestación de un buen servicio, en el quehacer judicial dentro de un Juzgado, las deficiencias que ella presentaba o las que observe en el corto tiempo que me desempeñe como Juez en el despacho, fueron el poco interés para proyectar fallos o sentencias, tutela, lo mismo que el poco interés para organizar o mantener organizada la secretaria, cosas que a mi juicio son primordial en la labor de una secretaria, que vuelvo y repito, es titulada como abogada.” Copia de la Resolución No. 062 de 24 de julio de 2015, la cual declaró insubsistente el nombramiento de Yasmine Bernal Pallares. Copia de la sentencia de 21 de noviembre de 2015, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Yasmine Bernal Pallares, con la que pretendía se le reintegrara al cargo del que fue desvinculada por calificación insatisfactoria en el año 2012. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 20 de enero de 2016, ordenó el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria seguida contra ALEXANDER GIL AGUIRRE, en calidad de Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena. Lo primero que resaltó el a quo fue que no era cierta la afirmación de la quejosa según la cual el juez investigado nombraba funcionarios en el despacho “a su complacencia y no por concurso”, pues en las pruebas obrantes en el expediente surge lo contrario. 5
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios En efecto, analizó las resoluciones de nombramiento de los funcionarios del juzgado y encontró que todos, a partir del año 2010, están motivadas de acuerdo a las exigencias y a los Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En especial, resaltó que siempre se respetó la lista de candidatos y el orden descendente de sus puntajes, tal como aparecen en el Registro Seccional de Elegibles. También tuvo en cuenta la Sala de primera instancia que el juez respetó las formalidades de la entrega del cargo de secretaria del juzgado, pues en el expediente se encuentra el acta correspondiente. En ella se observa que el cargo fue entregado y que contó con la presencia del titular del despacho, con un delegado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y con la quejosa.
Por otro lado, el a quo analizó las diversas declaraciones que fueron rendidas en el proceso, y encontró que todas coincidían en que el disciplinable no demostró nunca ninguna actitud de acoso laboral en contra de la quejosa Bernal Pallares, sino que le hacía correcciones y recomendaciones como a todos los demás funcionarios del despacho. Sin embargo, la señora Bernal Pallares nunca tomó las recomendaciones con interés ni mejoró su rendimiento. Particularmente, los declarantes adujeron que, por tratarse de una profesional en derecho, su trabajo solía ser muy deficiente. En sentido similar, la Sala tuvo en cuenta que la quejosa, luego de entregar el cargo de secretaria en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, se desempeñó como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, cargo del que fue declarada insubsistente. Escuchada en declaración, la titular de ese despacho señaló que el trabajo de la quejosa era deficiente pues abandonó sin razón el puesto de trabajo por unos días, después de negado un permiso para ausentarse; por esas razones decidió declararla insubsistente. 6
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Por todo lo anterior, la Sala concluyó que no existía acoso laboral ni persecución alguna contra la quejosa, sino que era objeto de llamados de atención entendibles por su bajo desempeño y su actitud grosera hacia el juez. Así las cosas, dedujo que no
existía una falta disciplinaria de parte del señor GIL AGUIRRE, por lo cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20164, la quejosa presentó recurso de apelación. En él, hace una serie de afirmaciones que no guardan ninguna relación con lo que se ventiló en primera instancia. Inclusive, la misma quejosa señala que “[e]l tema en concreto no era ni siquiera estas anomalías a las que no eche mano por no hacer muy extensa la queja (…) [SIC]”. Tales afirmaciones se refieren a unas supuestas actuaciones del juez GIL AGUIRRE en otros procesos, que al parecer cursaron en su despacho. Por otra parte, la quejosa se hace preguntas retóricas o hace afirmaciones acerca de que los declarantes (sus compañeros de trabajo en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena) no son testigos idóneos porque pueden estar influidos por miedo al juez. Finalmente, solicita que se retire de la Rama Judicial a la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, por ser un caso como “(…) el del Dr. Otálora, será que está bien que se den estas actuaciones dentro de estas entidades [SIC]”. La Sala a quo, por medio de auto de 10 de febrero de 20165, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para que fuera desatado por esta Corporación. 4 Folios 315 – 327, cuaderno original. 5 Folio 330, cuaderno original. 7
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 8 de junio de 2016, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y requirió los antecedentes del disciplinado6. Ministerio Público – El Ministerio Público fue notificado el 13 de julio de 2016, pero guardó silencio. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 487231 de 18 de julio de 20167, acreditó que ALEXANDER GIL AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73138775, en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama
Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional 6 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 11 ídem. 8 Folio 12 ídem. 8
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de enero de 20169, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra ALEXANDER GIL AGUIRRE, en calidad de Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena. Lo primero que la Sala debe señalar es que la solicitud de retirar a la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza de su cargo en la Rama Judicial no es procedente, por cuanto tal pretensión no es objeto del recurso en tanto nada tiene que ver con el proceso disciplinario adelantado contra el juez GIL AGUIRRE y, si lo tuviera, no es por
solicitud de una persona que se puede desvincular a un funcionario de la rama judicial que previamente se ha sometido a un proceso concursal para ingresar a la misma a través de la convocatoria surtida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, la Colegiatura advierte de plano que no se pronunciará sobre ese asunto. Por otra parte, esta Sala observa que el escrito presentado por la recurrente carece de fundamentación jurídica o de elementos que aporten argumentos serios acerca de los errores en que podría haber incurrido el a quo. Así las cosas, esta Corporación no podrá pronunciarse de fondo acerca del recurso. 9 Magistrado Ponente: Orlando Díaz Atehortúa. Conformó Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 9
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios En efecto, uno de los requisitos del recurso de apelación es su fundamentación, pues ello demarca los aspectos a los que puede referirse el juez de segunda instancia. La Ley 734 de 2002 es elocuente al respecto: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en
otro tanto. PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Resaltado y subrayado de la Sala). Es decir, de la norma citada se deduce que las partes procesales tienen el derecho de controvertir las decisiones judiciales en una instancia superior, pero también el deber de sustentar las razones de su inconformidad, pues, de no hacerlo, el operador que desate el recurso no conocerá con especificidad cuáles son los elementos de la providencia que se reprochan. Lo anterior también aplica respecto al quejoso. En el caso analizado, la Sala encuentra que la decisión que se busca modificar se refiere al supuesto acoso laboral del Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena contra la quejosa, pero no se aportan elementos probatorios por los que se pueda constatar tal inculpación. De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: “a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; 10
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o
con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el
cumplimiento de la labor; 11
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.” Para la Sala la quejosa se enfocó a hacer aseveraciones de conductas desplegadas por el juez que nada tienen que ver el objeto del recurso o de la indagación preliminar y no demostró haber sido sometida a injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de compañeros de trabajo; haber sido objeto de burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir frente a terceros; haber sido atacada mediante expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; haber recibido anónimos, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio. Esta colegiatura considera en caso sub judice, que la quejosa debió acreditar en su recurso de apelación, el acaecimiento de los hechos que considera configuradores de
acoso laboral, aportando las pruebas relacionadas para con éstas llevar al juzgador a la convicción de que las conductas denunciadas, se desprenden las consecuencias jurídicas establecidas en el acápite anterior que caracterizan el acoso laboral. En consideración a que no fue argumentado suficientemente el Recurso de apelación ni se aportaron las pruebas pertinentes, éste no está llamado a prosperar, por cuanto, quien considera que ha sido víctima de estas conductas debe probarlo, por lo cual lo alegado por la recurrente no constituye una sustentación adecuada y suficiente, esta Colegiatura deberá revocar la decisión del a quo de conceder el recurso de alzada y en su lugar rechazar el recurso interpuesto. 12
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de 20 de enero de 2.016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por el cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la doctora YASMINE BERNAL PALLARES contra la providencia de la misma fecha.
Segundo. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra ALEXANDER GIL AGUIRRE, en calidad de Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena, por los motivos expuestos en este proveído.
Tercero: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes. En su oportunidad, devuélvase al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 130011102000201400942 01 Aprobado en Sala No. 98 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió REVOCAR el auto del 20 de enero de 2016, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, para en su lugar rechazarlo por falta de sustentación. Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues una vez revisado el escrito allegado por la quejosa en término el 08 de febrero de 2016, a mi juicio, contiene argumentos claros de disenso frente a la decisión adopta de terminación en favor del doctor Alexander Gil Aguirre, como Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena proferida el 20 de enero de 2016, y se encontraba debidamente sustentado conforme lo exige el artículo 112 de la Ley 734 de 2002; lo cual
ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Ello, además de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia y el derecho a controvertir las decisiones. 15
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Referencia. Funcionario Apelación de Autos Interlocutorios De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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