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CSDJ - F13001110200020140095301ADJUNTA20190524111248-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020140095301ADJUNTA20190524111248-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicado No. 130011102000201400953-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado NAU LUIS PÉREZ SARABIA con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad DOLOSA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por Magistrado Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Mg. Roberto Pérez Caballero. Hechos.-La presente actuación se originó en: i) Queja interpuesta por el señor VICENTE UMAÑA CARRIZOSA, apoderado de la sociedad CBI Colombiana S.A., contra el doctor NAU LUIS PÉREZ SARABIA, con la finalidad que se investiguen las presuntas faltas en que pudo incurrir el profesional del derecho, durante el trámite de las acciones constitucionales radicadas bajo los Nos. 356-2014, 382-2014, 103-2014, y

548-2014, que cursaron en los Juzgados 12, 13 Civil Municipal de Cartagena, 5° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, y 6° Civil Municipal de Cartagena, respectivamente; por cuanto en dos de éstas acciones de tutela, el profesional del derecho denunciado, presentó ante los Juzgados de conocimiento, memorial mediante el cual solicitaba el desistimiento de las demandas, no obstante, una vez le fueron aceptadas las solicitudes, instauró nuevamente las Acciones tutelares con identidad de hechos, accionantes y accionados en diferentes despachos judiciales. ii) Compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia de segunda instancia del 19 de agosto de 20142, proferida al interior del trámite de impugnación de la acción de tutela No. 2014-382, por considerar que el abogado PÉREZ SARABIA, incurrió en falta disciplinaria, al haber instaurado dos acciones de tutela, en representación del señor JESÚS BLANCO JARAMILLO, contra CBI Colombiana S.A., con identidad de pretensiones y alegando los mismos derechos, pese haber desistido de la inicialmente radicada, la cual cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena. 2 Folio 165 a 174 del cuaderno anexo iii) Por estos mismos hechos se adelantaba proceso disciplinario No. 2014940, en el despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, motivo por el cual mediante auto del 12 de enero de 2016, se dispuso la acumulación del proceso por encontrarse éste en una etapa procesal más

avanzada. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NAU LUIS PÉREZ SARABIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.407.910 y portador de la tarjeta profesional No. 225524 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 26 de febrero de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 27 de abril de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de agosto del 2015, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual hizo presencia el disciplinado, a quien se le dio traslado del escrito de compulsa y un recuento de la actuación procesal disciplinaria. Acto seguido le concedió el uso de la palabra a fin de que rindiera su versión 3 Folio. 6 c.o. 1ª inst. 4 Folio. 9 c.o. 1ª inst. libre.5 Esta audiencia se continuó el 29 de septiembre de 2015, donde se reiteró la solicitud probatoria realizada. 3.1Versión libre. El investigado manifestó respecto de la tutela interpuesta en el juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, que retiró la tutela por cuanto habían aparecido nuevas pruebas en favor del accionante que no fueron

aportadas en el escrito de tutela presentado en el juzgado, motivo por el cual solicitó su retiro al juzgado 12 Civil Municipal, misma que aún no había sido admitida ni notificada al accionado; que luego de presentar la solicitud de retiro, volvió a presentarla correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal declarándose la improcedencia de la misma, motivo por el cual impugnó el fallo correspondiéndole conocer al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cartagena, quien confirmó la decisión y compulsó copias contra el abogado porque consideró que las tutelas se habían presentado el mismo día, situación que es falsa, porque él sólo presentó el segundo escrito de tutela el 29 de mayo de 2014 cuando ya había solicitado el retiro de la obrante en el Juzgado 12 Civil Municipal; aduce que él no presentó desistimiento por cuanto no estaba facultado para ello, que su intención siempre fue retirar la tutela pero que no lo hizo de mala fé toda vez que existían motivos justificados cual era una nueva prueba que era muy importante para que la acción constitucional prosperara. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte del Magistrado sustanciador decretar las pruebas señaladas:  Solicitar al Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena copia de la acción de tutela 2014-0356. 5 Folios 32-34 y Cd c.o.  Solicitar al Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena copia de la acción de tutela 2014-0382  Solicitar al Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena copia de la acción de

tutela 2014-0103  Solicitar al Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena copia de la acción de tutela 2014-0548  Escuchar en ampliación de queja al señor Vicente Umaña.  Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado cuestionado. 3.3. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 14 de marzo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado. En esta oportunidad el Magistrado instructor comunicó al quejoso que al diligenciamiento se había acumulado el proceso disciplinario No. 2014-940, adelantado en el despacho de la señora Magistrada doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 6 3.4. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, procedió a formular cargos contra el abogado NAU LUIS PÉREZ SARABIA. El a quo encuadró la conducta cometida por el profesional del derecho, de la siguiente manera: En la modalidad dolosa, la falta contra la recta y leal realización de la justicia establecida en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 20077, al considerar que 6 Folios 77-79 y CD c.o. 7 "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,

en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad" desgastó la administración de justicia, abusando de las vías del derecho y utilizando los medios jurídicos en forma contraria a su finalidad, al presentar dos acciones de tutela en dos oportunidades diferentes en nombre de JESUS BLANCO JARAMILLO de una parte y otras dos acciones de tutela en forma consecutiva en nombre de ABRAHAM PEREA CASTRO, a sabiendas que había presentado desistimiento de las primeras acciones en cada caso, haciendo manifestación bajo gravedad de juramento en todas ellas, que no había formulado acción de tutela por los mismos hechos con anterioridad, generando de esta forma la compulsa de copias decretada por el Juez 4 Civil del Circuito de Cartagena en segunda instancia. La falta endilgada se atribuyó a título de dolo. 3.5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al investigado con la finalidad de solicitar pruebas, quien en continuación de audiencia el 20 de junio de 2016 hizo solicitud probatoria. El Magistrado decretó la práctica de las siguientes: - Ampliación de queja del señor Vicente Umaña

- Testimonios de CAMILO URIBE AGAMEZ, LIGIA BERMÚDEZ

CASTELAR, MARTHA ELENA BERMÚDEZ CASTELAR, ORLANDO

SIMANCAS TORRES, TATAIANA TORO VELÁSQUEZ y ADRIANA

PARRA CRUZ.8

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 23 de mayo de 2017, con la presencia del disciplinado. 8 Folios 94-96 Cd c.o.

En esta oportunidad se evacuaron los testimonios de CAMILO URIBE ÁGAMEZ y LIGIA BERMÚDEZ CASTELAR, quienes fueron coincidentes en afirmar que las tutelas objeto de investigación fueron retiradas y presentadas nuevamente ante la existencia de nuevas pruebas que favorecían a los accionantes, que se retiraron cuando aún no habían sido admitidas ni notificadas al accionado. Que pertenecen a la misma oficina del disciplinado y que debido a su poca experiencia en el litigio pues llevaban apenas 6 meses de egresados por error presentaron desistimiento de las mismas cuando la intención era retirarlas para ser presentadas nuevamente.9 4.1. Continuación Audiencia de Juzgamiento: el 31 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador indicó que a pesar de haber sido citados los testigos de la defensa, así como el quejoso, éstos no comparecieron, motivo por el cual declaró agotada la etapa probatoria y le concedió la palabra al profesional investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.2 Alegatos de Conclusión. Según el encartado, las Cortes han establecido una serie de requisitos mínimos para que el desistimiento produzca efectos jurídicos, como son que la persona que lo invoque ostente el derecho litigioso, es decir, por la parte o su apoderado judicial, y que éste último siempre cuente con una facultad expresa, donde el poder devenga como autenticado, situación que no se presentó en los casos que se investigan, aunado a que el desistimiento exige ser motivado, es decir, que el

operador judicial verifique que se garanticen los derechos fundamentales del accionante en la motivación, toda vez que si se desiste de una acción de 9 Folios 230-234 Cd. co tutela, se pueden vulnerar derechos fundamentales, y que así las cosas, ninguno de esos requisitos se presentaron, ya que lo expuesto en el documento no estaba motivado, ni menos se contaba con el poder para desistir; refiriéndose al principio lura Novit Curia, que establece que el que sabe el derecho es el juez, indicó que éste era el que tenía la obligación de avisar a las partes, si el pedimento estaba o no conforme a la ley, si la forma de radicar la tutela era idónea o no, vislumbrar si el documento que se utilizaba, no se trataba efectivamente de un desistimiento, sino de un retiro de las acciones constitucionales. Expuso que las tutelas no fueron presentadas el mismo día, que nunca se buscó alterar el reparto, y que todo este proceso disciplinario se fundamentó en un error en que incursionó el letrado de buena fe, concretándose en el nombre que se utilizó para retirar la tutela mediante una acción jurídica distinta (desistimiento) , pero que tenía una misma finalidad.10 Agotado lo anterior, El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 29 de septiembre de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado NAU LUIS PÉREZ SARABIA con

sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE

ABOGADO POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, como 10 Folios 255-256 y cd. C.o. responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo11 Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontraron probadas que las acciones de tutela presentadas en los Juzgados 12 Civil Municipal de Cartagena, y 5° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, eran iguales a las presentadas en los juzgados 13 Civil Municipal de Cartagena y 6° Civil Municipal de Cartagena, mismas que fueron falladas de fondo y que el desistimiento presentado respecto de las primeras, implicaba la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, extinguiendo el pretendido derecho, y que ese decisorio que aceptaba el susodicho desistimiento, equivalía a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria, y con alcance de cosa juzgada Expuso el a quo, que en ambos casos, cuando se presentaron las posteriores tutelas idénticas en representación de los señores JESUS BLANCO JARAMILLO y ABRAHAM PEREA CASTRO, que correspondieron a los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Sexto Civil Municipal de Cartagena, respectivamente, los autos que admitieron el desistimiento de las primeras, todavía no se encontraban ejecutoriados, siendo indudable que el abogado PEREZ SARABIA, incursionó desde el aspecto objetivo, en la falta relacionada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007

Recalcó que, los abogados deben ser sumamente escrupulosos en sus actuaciones profesionales, especialmente en el campo de la presentación de acciones de tutela, para no desgastar la administración de justicia, que bien congestionada se mantiene, para el caso, en un claro abuso de las vías del 11 Folios 258-270 c.o derecho, y su empleo en forma contraria a su finalidad. Respecto de la antijuridicidad de la falta expuso que el doctor PEREZ SARABIA se había convertido en un experto en presentar acciones de tutela contra CBI y por ello debía actualizar sus conocimientos, no siendo válida su excusa que incursionó en un error, al momento de realizar la solicitud de desistimiento de la acción de amparo, ya que las diferencias entre ésta figura y la de la retiro de la demanda, son kilométricas En cuanto al argumento del abogado en el sentido que a su favor no se presentaban los requisitos para que se le otorgara ese desistimiento, indica que en derecho nadie puede alegar sus propios errores. No encontró eco la tesis del disciplinado respecto que las tutelas no se presentaron el mismo día, pues lo cierto del caso es que las segundas, que correspondieron a los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Sexto Civil Municipal de Cartagena, se presentaron antes de que estuvieran ejecutoriados los decisorios de desistimiento, terminación anormal del proceso, que extinguían los pretendidos derechos, y esto era independiente de que se presentara el auto que admitía el segundo amparo. Se trataba entonces esa figura de una decisión, con efectos de sentencia absolutoria, y con alcances de cosa juzgada.

En relación con los testimonios de los señores CAMILO URIBE AGAMEZ y LIGIA BERMUDEZ CASTELAR, quienes señalaron que en el caso del señor BLANCO, cometieron un error, pensando que estaba bien retirar el amparo, para confeccionar una nueva tutela, y cambiar la historia clínica de su poderdante, para preservar los derechos fundamentales del trabajador; en este sentido el seccional de instancia desvirtuó la hipótesis del error, toda vez que éste era perfectamente vencible, con sólo indagar en los libros de derecho procesal y constitucional que abundan en la materia y en los cuales hubieran concluido que las figuras del desistimiento y la renuncia son distintos entre sí. Expuso que no era la primera vez que el abogado disciplinado presentaba estas peticiones de desistimiento, ya que el señor PEREA CASTRO, según anexo existente en el disciplinario, le otorgó poder al doctor PEREZ SARABIA, para que presentara tutela contra CBI, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, despacho que aceptó, en fecha 16 de junio de 2014, una petición de desistimiento de la acción de tutela, ordenándose el archivo de esa acción tutelar, donde el doctor PEREZ SARABIA, interpone una nueva acción tutelar que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en el caso PEREA CASTRO, y donde se concedió la impugnación de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014, asunto que fue conocido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

En cuanto a la culpabilidad, sostuvo el a quo que el señor abogado realizó la conducta en la modalidad dolosa, al tener una posibilidad mayúscula de actualizar sus conocimientos, es decir, por intención y conocimiento de causa, emprendió la acción temeraria de la presentación de varias acciones de tutela, que versaban sobre unos mismos hechos, pretensiones y derechos, abusando de las vías propias jurídicas, y empleándolas en forma contraria a su finalidad, y que no puede entenderse como error, desconocimiento o falta de intencionalidad, presentar las tutelas en el caso de BLANCO JARAMILLO, y en el asunto de PEREA CASTRO, con una misma causalidad, es decir, desistimiento en los dos amparos, para luego, acudir a otras instancias judiciales, invocando en otros despachos judiciales las mismas pretensiones, los mismos hechos y derechos, y lo que es más, juramentando no haber presentado dichas acciones en otras oportunidades.

Indicó que: …”Se sanciona al doctor NAU PEREZ SARABIA, por la falta relacionada con la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, es decir, encontrándose demostrada la materialidad de las faltas enrostradas al letrado y el aspecto de la Antijuridicidad, es indispensable determinar entonces el elemento subjetivo de la conducta, mediante la valoración de su elemento intelectivo

(conocimiento) y volitivo (motivación) en el presente caso, lo que permite a esta Sala, completar el juicio de reproche que se adelanta

en contra del doctor PEREZ SARABIA, estando debidamente probadas las condiciones mentales del togado, que ésta era consciente y conocedor de sus deberes profesionales, y que estaba utilizando los vías del derecho en forma contraria a su finalidad…” Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007, y bajo las consideraciones que la conducta desplegada por el abogado trascendió en un ámbito social amplio, dando un mal ejemplo para los demás profesionales del derecho, las partes intervinientes, la comunidad jurídica y gran parte de la sociedad, siendo la modalidad de las conductas enrostradas a titulo doloso, vulnerando su deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, al radicar consecutivamente amparos de tutela realizando manifestaciones innobles a los jueces de conocimiento al declarar bajo la gravedad de juramento que no se habían interpuesto anteriormente acciones constitucionales por los mismos hechos y con la finalidad que se diera trámite a dos tutelas, frente a las cuales ya había desistido de sus pretensiones y por no observándose criterios de atenuación, se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE

VEINTICUATRO (24) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado NAU LUIS PÉREZ SARABIA en escritos separados adiados 19 y 22 de febrero de 2018, presentó i) solicitud de nulidad de la sentencia proferida y ii) recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

En el escrito de nulidad indicó: …” Toda la defensa del disciplinable se funjo en tratar de demostrar que los elementos consagrados en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 del 2007 no se tipificaban en el presente caso, y de tal circunstancia se evidenciaba la necesidad de absolver al suscrito por los cargos formulados. …De forma inesperada e inexplicablemente se expide la sentencia de primera instancia en el presente caso que desde su propia referencia establece que él débete a discutir se centra en "temeridad tutela", cuando como se explicó anteriormente dicha acción antijurídica no se había formulado y sobre dicho tipo disciplinario no se presentó ninguna defensa técnica ni material por el hecho de que nunca se calificó el mismo (…) …el ejercicio de culpabilidad, antijuridicidad y tipicidad que realizo la sala disciplinaria se fundó única y exclusivamente en lo que se denomina doctrinalmente "temeridad tutela" (…) …Además toda la argumentación procesal para la toma de la decisión disciplinaria se fundó en establecer que por la presunta no ejecutoriedad de los autos que decidían sobre el desistimiento cuando se presentaron nuevas acciones de tutela se incurre en la acción disciplinaria por temeridad de tutela, sin que dicha conducta me hubiera sido calificada.

Noveno: Lo anterior violentando los principios y derechos fundamentales del debido proceso; derecho a la defensa; congruencia procesal.

Decimo: No se me otorgo oportunidad procesal alguna para defenderme de la conducta disciplinaria sin embargo seme sanciono disciplinariamente por esta; pues aunque en simple apariencia el resuelve de la decisión

establece que la sanción disciplinaria es "por la comisión de falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 del año 2007, en la modalidad dolosa" se deviene evidente con la simple lectura de la sentencia que la misma ha sido por temeridad acción de tutela, siendo este último un tipo disciplinario totalmente diferente y el cual no me fue calificado… (…) La fractura procesal de congruencia que se evidencia en la sentencia de primera instancia vulnera de manera irrazonable el derecho a la defensa del suscrito, pues se me sanciono por una conducta diferente a la calificada, sin darme oportunidad a ejercer mi derecho a la defensa y contradicción…” Deprecó la nulidad de la sentencia por violar los principios al debido proceso, principio de congruencia procesal, derecho a la defensa y contradicción.12 12 Folios 276-287 c.o. En el escrito de apelación reiteró la nulidad planteada y luego de hacer un recuento de los argumentos planteados por el seccional de instancia, cuestionó la decisión aduciendo que no obró de mala fé, ni con la intención de entorpecer la administración de justicia, ni hacer mal uso de esta, indicando que de manera desacertada y errada se utilizó equivocadamente el termino desistimiento como sinónimo al Retiro de las acciones jurídicas; materialmente lo que ocurrió fue el retiro de dichas acciones constitucionales y que en estricto sentido no se puede hablar de desistimiento material de las acciones constitucionales, porque solo puede desistir materialmente de estas quien ostenta el derecho o sea directamente el tutelante o apoderado judicial autorizado expresamente mediante poder autenticado para realizar ese acto.

En cuanto a la sanción impuesta indicó que la misma debe revisarse y revalorarse, toda vez que conforme a la argumentación de la sentencia está motivada para la conducta de temeridad en tutela, mas no para el cargo formulado el 14 de marzo de 2016. Bajo los anteriores argumentos solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el seccional de instancia por ser violatoria de los derechos al debido proceso, principio de congruencia procesal, derecho a la defensa y contradicción; o que en su defecto se revoque la misma por existir falta de motivación y falta de consonancia entre la acusación y la sentencia. Finalmente indicó que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia se dosifique la sanción de manera racional y proporcional, teniendo en cuenta los parámetros de necesidad y proporcionalidad de acuerdo a la conducta calificada descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y a que no presenta antecedentes disciplinarios.13 13 Folios 283 -303 c.o. Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto de 26 de febrero de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado; igual decisión adoptó respecto de la solicitud de nulidad planteada aduciendo que al haber sido allegada con posterioridad a proferir la sentencia, éste perdió competencia para pronunciarse al respecto.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 14 Folio 304 c.o. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente15. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor de la Justicia de NAU LUIS PÉREZ SARABIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.407.910 y portador de la tarjeta profesional No. 225524 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).16 Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer l

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