CSDJ - F13001110200020150000701ADJUNTA20180426083852-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020150000701ADJUNTA20180426083852-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 130011102000201500007 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LEONARDO CARLOS CANO MORALES contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de 31 de agosto de 20171, mediante la cual lo sancionó con exclusión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 12 a título de culpa, 33 numeral 93 y 35 numeral 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo los dos últimos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación disciplinaria, se inició en la queja interpuesta por el señor Ángel Ávila de la Cruz, quien manifestó haber contratado al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, con la finalidad de adelantar y llevar hasta su terminación procesos contra la sociedad Barcelona de las Indias S.A. y el Banco HSBC ( Banco GNB Sudameris S.A.). 1 Sala Dual Magistrado Orlando Díaz Atehortua y el Magistrado Roberto Pérez Caballero 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 4 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 130011102000201500007 01
Referencia: Abogado en Apelación Según el quejoso, en el año 2013 celebró contrato de compraventa de un inmueble con la Sociedad Barcelona de Indias S.A., pero debido al incumplimiento de ésta, procedió a través de su abogado de entonces, Elkin Gómez Izquierdo a formular demanda con la finalidad de cumplir lo pactado. Antes de instaurar la acción, se realizó audiencia de conciliación la cual fracasó y fue asistida por el disciplinado
LEONARDO CARLOS CANO MORALES.
Una vez instaurada demanda ejecutiva contra la sociedad, el disciplinado asumió el conocimiento del asunto, siempre le manifestó al quejoso de la normalidad del proceso, y el 19 de junio de 2013, le envió un correo electrónico, donde le informaba
del embargo de las cuentas de la demandada en el Banco Agrario de Colombia, por la suma de $47.675.201, en la misma comunicación le solicitó el pago de $4.850.000, para efectivizar las medidas cautelares de los bienes muebles de propiedad de la accionada. De igual manera el 12 de diciembre de 2013, le hizo entrega de un oficio remitido supuestamente por el Banco Popular, donde le informaba al juez de conocimiento del asunto, la disposición de $37.776.233, lo cual no era cierto. Al indagar el quejoso del trámite contra la Sociedad Barcelona de Indias S.A., encontró que luego de presentada la demanda, fue inadmitida en auto de 24 de junio de 2013 y luego retirada, por lo tanto nunca existió ningún embargo o actuación procesal por el disciplinado; al pedirle explicaciones manifestó algunos inconvenientes, y volvió a presentar demanda el 15 de septiembre de 2014. En el segundo asunto, referente al proceso contra el Banco HSBC, informó el quejoso, debido al conflicto presentado con la entidad bancaria por un producto que nunca le fue entregado, el 4 de abril de 2014, otorgó poder al disciplinado, quien le manifestó haber presentado demanda y ordenarse el embargo de varios muebles de propiedad de la demandada, para lo cual y a través de correo electrónico de 22 de abril de 2014, le solicitó $2.450.000 como adelanto del trabajo del perito y el 30 de abril de ese año 2
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Referencia: Abogado en Apelación otra suma igual, por cuanto la diligencia se realizaría el 23 de mayo siguiente. Al entrar en sospechas el quejoso, inició algunas averiguaciones ante el banco y los despachos judiciales, donde le informaron que no aparecía radicada demanda alguna contra la entidad bancaria, no existía registro, ni mucho menos haberse decretado ninguna medida cautelar.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el 23 de febrero de 2015 certificado No 01671-2015 y acreditó la calidad del inculpado LEONARDO CARLOS CANO MORALES como abogado, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.576.050 y tarjeta profesional No. 122465. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 26 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de abril de 2015. Debido a las inasistencias del disciplinado a las diligencias, en auto de 23 de abril de 2015, dispuso emplazar, el 30 de julio siguiente fue declarado persona ausente y se le nombró como apoderado de ofició al abogado José Gabriel Pereira Llamas.
3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 28 de marzo de 2016, compareció el quejoso y el apoderado de ofició del disciplinado LEONARDO CARLOS CANO MORALES; se pasó a escuchar al quejoso. 3
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Referencia: Abogado en Apelación 3.1Ampliación y ratificación de la queja. Reitero los hechos plasmados en su escrito de queja, y señaló haberse interpuesto demanda contra la Sociedad Barcelona de Indias S.A. y ante el incumplimiento de ésta, el abogado comenzó a realizar una serie de actuaciones, como lo fue, allegar un supuesto mandamiento de pago firmado por una juez de la república donde se indicaba que si la demandada no cumplía, debía pagar una indemnización de $180.000.000. Como honorarios el togado le cobró $7.300.000, según anexo cuenta de cobro, le solicitó dineros para el pago de una póliza, gastos todos estos inexistentes, por cuanto el abogado no realizó ninguna actuación.
Según el quejoso, le encargó al disciplinado el proceso seguido contra el Banco HSBC, por cuanto personas inescrupulosas, solicitaron a su nombre una tarjeta de crédito, razón por la cual el togado le solicitó diferentes sumas de dinero así: - $2.174.740 para realizar audiencia de conciliación, la cual fracaso. - $26.000.000 para tramitar proceso contra la entidad bancaria, dinero entregado
el 1 de octubre de 2013. - $2.400.000 para diligencia de secuestro; entre otros dineros, obligaciones todas estas inexistentes, por cuanto el disciplinado de igual manera no realizó ninguna actuación Finalmente expuso el quejoso, que el abogado se apropió de los siguientes dineros: - En el caso de la Sociedad Barcelona de Indias S.A., de $47.000.000. - En cuanto al trámite del Banco HSBC de $67.000.000. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Ordenó el Magistrado sustanciador decretar las pruebas solicitadas tanto por el quejoso como por el apoderado de oficio del disciplinable: 4
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Referencia: Abogado en Apelación El quejoso hizo entrega de algunos documentos correspondientes al caso contra la entidad Bancaria HSBC. De igual manera, entregó documentos concernientes al tema jurídico suscitado con la Sociedad Barcelona de Indias S.A.
El apoderado de oficio del disciplinado solicitó: Certificación al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, sobre el proceso ejecutivo singular 201300129 de Ángel Ávila de la Cruz y la Sociedad Barcelona de Indias S.A. Se escuchara en declaración a los abogados Rudiel Chans y Francisco Javier Mesa. Ofició a la oficina de reparto de la Rama Judicial, para que informara si el abogado Alain José Flores Parra como abogado asistente del disciplinado,
presentó demanda para la fechas de septiembre de 2014, ordinaria de mayor cuantía contra el Banco HSBC. Ofició a la Cámara de Comercio de Cartagena, con la finalidad de certificar si el investigado LEONARDO CARLOS CANO, ha sido conciliador de esa entidad y si llevó a cabo conciliación donde participó la Sociedad Cartagena de Indias SA y si el quejoso actuó como citante. Solicitó a la Magistrada Gladis Zuluaga Giraldo, remitiera copias integras y legibles del proceso disciplinario tramitado en su despacho, seguido contra el profesional investigado. 5
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Referencia: Abogado en Apelación El 1 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta del disciplinado. 3.3. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador en audiencia de 24 de agosto de 2016, y luego de hacer un recuento de los hechos origen de queja disciplinaria, consideró que de las pruebas allegas al expediente, se advierte la relación cliente abogado, entre el quejoso y el disciplinado para tramitar procesos contra la Sociedad Barcelona de Indias S.A. y el Banco HSBC, de los supuestos fácticos expuestos paso a formular cargos contra el investigado LEONARDO CARLOS CANO MORALES así:
3.3. Formulación de Cargos. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” calificada en la modalidad culposa. Por cuanto el abogado, dejó transcurrir más de 5 meses para adelantar la gestión encomendada contra el Banco HSBC y la Sociedad Barcelona de Indias SA, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, y abandonar las mismas, pues frente al último asunto, aun cuando la demanda ya había sido presentada, fue inadmitida y posteriormente retirada, sin que el disciplinado hubiese realizado actuación alguna. Artículo 33 “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado” numeral 9 “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. El abogado disciplinando, presentó documento falso, donde informó del supuesto embargo de dineros, los cuales se estaban depositando a órdenes del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena. Además de la forma reiterativa en la que le solicitó gastos procesales a su cliente sin sustento alguno, por cuanto para ese momento no existía ningún proceso. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Encontró al disciplinado, además incurso en la falta del Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”, a título de dolo. Pese a no existir proceso ejecutivo, para mediados de 2013, el abogado CANO MORALES, solicitó a su cliente dineros para pago de honorarios y expensas procesales, dineros entre otros, girados a través de cheques.
Se estableció además el pago de una póliza para supuestamente hacer efectivas unas medidas cautelares por valor de $47.000.000, entre otros dineros entregados para gastos de notaría viáticos y demás.
4. Audiencia de Juzgamiento. Inició el 16 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador le dio la palabra al apoderado de oficio del disciplinado, quien solicitó y reiteró algunas pruebas en vista de no haber sido allegadas 4.1. Ampliación y práctica de pruebas. De acuerdo con la solicitud elevada por el apoderado de oficio, el Magistrado sustanciador decretó las siguientes: - Ofició al Banco popular para que certificara si la cuenta de la Sociedad Barcelona de Indias SA, identificado con el NIT 90117900, era o no titular de la cuenta corriente 23008003758. - Solicitó a la oficina Judicial, certificar si existió proceso cuyas partes sean como demandado Banco HSBC Colombia y demandante Ángel Ávila de la Cruz. - Ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, certificar si el señor Edwin Payares ostentaba la calidad de Auxiliar de la
Justicia o Secuestre. - Citó a rendir testimonio al señor Ruddy de Schamps y al abogado Francisco Javier Meza Rosales. 7
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Referencia: Abogado en Apelación El 22 de marzo de 2017, se continuó con la audiencia de juzgamiento, se allegó certificación solicitada al Banco Popular, no se hizo presente el señor Francisco Javier, como tampoco Edwin Payares, se prescindió de esos testimonios, acto seguido se le dio la palabra al apoderado de oficio, a fin de presentar sus alegatos de conclusión: 4.2. Alegatos de Conclusión. El apoderado de oficio del investigado LEONARDO CARLOS CANO MORALE adujo, para poder llegar a una sentencia, es necesario la existencia de suficiente material probatorio, y así establecer la sanción o absolución correspondiente al profesional del derecho. Según el apoderado, de las pruebas allegadas al proceso, no se pudo inferir que los hechos anotados por el quejoso, fueron cometidos por el disciplinado, por cuanto el mismo genera confusión frente al sujeto quien las cometió.
Según el apoderado de oficio del disciplinado, la certificación enviada por el Banco Popular, indica que la Sociedad Cartagena de Indias SA, no es titular de algún producto otorgado por esa entidad financiera. Por otro lado y frente a los requerimientos a la oficina judicial de Cartagena, denunciados por el quejoso, observó
que en las diligencias aparece otro profesional del derecho de nombre Alain José Flores Parra, y en los procesos donde supuestamente se cometió las conductas, no hay constancias de haberse desplegado conducta alguna por el investigado. En razón a lo anterior y debido a la falta de material probatorio, el defensor solicitó absolver a su prohijado. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 31 de agosto de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, de la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9, 35 numeral 3 a título de dolo y 37 numeral 1 de 8
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Referencia: Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con Exclusión de la Profesión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Magistrado sustanciador para llegar a endilgarle responsabilidad al disciplinario se planteó como problema jurídico el siguiente: “si se cuenta en el proceso con prueba de certeza, sobre la materialidad de las faltas enrostradas y la responsabilidad del investigado, para que sea posible sancionarlo, conforme a los cargos formulados en su contra (…)”.
En cuanto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que del material probatorio recaudado, así como la situación fáctica descrita, es clara la gestión encomendada al profesional investigado para proseguir con el proceso instaurado contra la Sociedad Barcelona de Indias S.A., advirtió la indiligencia por parte del disciplinado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, quien no solo no continuó en debida forma con el mandato otorgado, sino además en septiembre de 2013, retiró la demanda a través de un tercero. La demanda fue presentada nuevamente el 15 de septiembre de 2014, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, pero en esta oportunidad actuó como litigante el señor Flores Parra, quien no tenía la facultad para adelantar el trámite, por cuanto el poder era otorgado al disciplinado, de manera expresa señalaba como prohibida la delegación, sin nuevamente sobservar gestión alguna desplegada por el investigado LEONARDO CARLOS CANO MORALES. En cuanto al segundo proceso, advirtió el a quo que el disciplinado tampoco desarrolló actuación alguna, aún cuando se le habían cancelado honorarios para la prosecución de esa gestión. Sobre la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, observó el despacho, que luego de haberse presentado demanda ejecutiva contra la Sociedad Barcelona de Indias SA, la misma fue retirada el 5 de septiembre de 2013. Posteriormente el disciplinado de manera fraudulenta creó algunos documentos con la
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Referencia: Abogado en Apelación finalidad de defraudar los intereses de su cliente y así apropiarse de dineros, tal es el caso del montaje de la oficina de registro de instrumentos públicos falso, donde solicitó la supuesta inscripción de una medida cautelar, según decisión del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, la cual no era cierto. Se encuentra conciliación solicitada por el investigado contra el Banco HSBC; una vez se indagó a la Cámara de Comercio de Cartagena, evidenció que revisados los libros radicadores, no se encontró haberse celebrado audiencia el 17 de septiembre de 2013, tal como lo señaló el togado, observó el Magistrado ponente la conducta del abogado incursa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 ibídem, se evidenció en las diligencias la exigencia y obtención de su cliente, dineros para gastos y expensas irreales, tales como la suma de $9.600.000 con cheque 874473 y $14.000.000 para efectivizar unas supuestas medidas cautelares, $4.000.000 como viáticos para viajar a la ciudad de Bogotá, $2.900.000 para arancel judicial cuando la demanda había sido retirada, gastos irreales demostrados en el proceso disciplinario, los cuales no tenían un
sustento, pues como bien se sabe el disciplinado tampoco presentó demanda contra el Banco HSBC. Consideró el Magistrado sustanciador, y contrario a lo manifestado por el apoderado de oficio del disciplinado, existir los suficientes elementos probatorios para endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado, quien no atendió con celosa diligencia las gestiones encomendadas por su mandante, presentó documentos fraudulentos con la finalidad de apropiarse de dineros en virtud de la gestión profesional, conductas estas calificadas a título de culpa y dolo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y en atención a los criterios para graduar la sanción disciplinaria, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de observar que el 10
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinado cuenta con antecedentes5, el Magistrado de instancia le impuso al abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, sanción de exclusión de la profesión y multa equivalente a (50) cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado LEONARDO CARLOS CANO MORALES de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación el 8 de noviembre de 2017, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria al haberse proferido sin la existencia de
material probatorio suficiente, la cual demostrara que fue apoderado del señor Ángel Ávila de la Cruz. Según el disciplinado, la sanción impuesta es desmedida y carente de fundamento, pues de acuerdo con lo señalado en los artículos 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007, los abogados solo pueden ser sancionados en ejercicio de su profesión y en este caso, aseguró no haber actuado como apoderado del quejoso, pues la gestión siempre recayó en su apoderado de confianza Elkin Gómez Izquierdo. La relación con el querellante se circunscribió únicamente a elaborar algunos documentos empresariales o contratos solicitados por el señor Ángel Ávila como representante legal de la empresa CONSTRUCERT SAS, de la cual es accionista el quejoso. Concesión del recurso de apelación. El a quo, por auto de 20 de noviembre de 2017 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para ser resueltos los puntos de inconformidad del disciplinado. 5 - Sanción de suspensión por el término de 6 meses, por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, vigente entre el 23 de abril al 22 de octubre de 2015. - Sanción de suspensión por el término de 9 meses, por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, vigente entre el 10 de agosto al 9 de mayo de 2018.
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Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.6
Concepto del Ministerio Público. Mediante constancia secretarial de 22 enero de 2017, se notificó al agente del Ministerio Público, quien en escrito de 7 de febrero de 2018 solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia, debido a la existencia del suficiente material probatorio allegado al expediente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 143806 de 15 de febrero de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias: - Sanción en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño el 18 de febrero de 2015, vigente entre el 23 al 22 de octubre de 2015.
- Sanción en el ejercicio de la profesión por el término de nueve meses, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 29 de marzo de 2017, vigente entre el 10 de agosto de 2017 al 9 de mayo de 2018. 6 Fl. 5 del C.o.
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Referencia: Abogado en Apelación Así mismo la Secretaría de esta corporación señaló, que una vez revisado el sistema siglo XXI, no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 13
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Referencia: Abogado en Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LEONARDO CARLOS CANO MORALES, contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber incurrido en las faltas descritas en los articulo 33 numeral 9, 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, normativa que establece: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Problema Jurídico. A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado la sala se plantea el siguiente problema jurídico, ¿existen o no suficientes
elementos materiales de prueba para poder endilgarle responsabilidad disciplinaria al abogado Leonardo Carlos Cano Morales? Se procederá entonces a examinar los puntos planteados en la apelación por el recurrente a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado. Falta de prueba. El disciplinado en su recurso de apelación argumentó, falta de material probatorio suficiente capaz de demostrar su incursión en falta disciplinaria alguna, más aún cuando el quejoso no le había otorgado poder para adelantar las gestiones. Contrario a lo señalado por el investigado en su recurso de apelación, considera esta Corporación, la existencia de un abundante y suficiente material probatorio, recaudado 15
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